{"id":41123,"date":"2023-09-13T21:51:42","date_gmt":"2023-09-13T21:51:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7858-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:42","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:42","slug":"stp7858-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7858-2018\/","title":{"rendered":"STP7858-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7858-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98899 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0191 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Liseth Johanna Hern\u00e1ndez Espejo, contra la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de la misma ciudad y la Fiscal\u00eda 43 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo se condensan en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Afirma la accionante que en su condici\u00f3n de hija del se\u00f1or \u00a0Uriel Hern\u00e1ndez Romero, quien es mayor de 60 a\u00f1os con \u00a0diagn\u00f3stico de diabetes mellitus tipo 2, perteneciente al \u00a0programa de di\u00e1lisis peritoneal y sin ning\u00fan tipo de \u00a0empleo que le genere ingresos, procedi\u00f3 a comprar el derecho \u00a0de herencia de los hermanos Chaves T\u00edjaro correspondiente al \u00a0predio ubicado en el municipio de La mesa, Cundinamarca, para lo cual \u00a0suscribieron contrato de compraventa el 16 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En una de las cl\u00e1usulas del mencionado contrato se indic\u00f3 \u00a0que sobre el bien inmueble pesaba una medida de embargo en virtud de \u00a0la deuda que manten\u00edan los vendedores con el \u00a0municipio por \u00a0concepto de impuesto predial, sin que se hubiese advertido de ninguna \u00a0otra limitaci\u00f3n o afectaci\u00f3n del dominio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Destaca la petente que el 21 de marzo del a\u00f1o en curso \u00a0recibi\u00f3 notificaci\u00f3n del Tribunal Superior \u2013Sala \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio- de Bogot\u00e1, de la \u00a0sentencia que confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio, \u201cproceso \u00a0que no era de su conocimiento al momento de efectuar la compra de los \u00a0derechos herenciales de los hermanos Chaves T\u00edjaro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agrega que present\u00f3 licencia para construcci\u00f3n ante la \u00a0oficina asesora de planeaci\u00f3n, la cual fue aprobada para uso \u00a0residencial d\u00e1ndose inicio a la obra, pero la misma fue \u00a0detenida por orden de la fiscal\u00eda en raz\u00f3n del proceso \u00a0que cursaba sobre el predio, motivo por el cual su padre tuvo que \u00a0\u201cresguardarse \u00a0en ella donde estructuralmente cuenta con un ba\u00f1o y una \u00a0habitaci\u00f3n en obra gris y un encerramiento hecho \u00a0artesanalmente con tejas de aluminio, condiciones que no son las \u00a0\u00f3ptimas para una persona de la tercera edad con el diagn\u00f3stico \u00a0descrito\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo \u00a0anterior, solicita la protecci\u00f3n de los derechos demandados y, \u00a0en consecuencia de ello, se ordene la revocatoria de la decisi\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio del predio que adquiri\u00f3 para \u00a0ser habitado por su progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fiscal\u00eda 43 Especializada: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Tras precisar de manera sucinta el tr\u00e1mite impartido al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y una \u00a0vez culminado el procedimiento por parte del ente acusador, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el asunto pas\u00f3 a conocimiento del Juzgado Tercero \u00a0Especializado, el cual en sentencia del 13 de septiembre de 2016 \u00a0declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio, decisi\u00f3n \u00a0objeto del recurso de apelaci\u00f3n y confirmada por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La parte actora no precis\u00f3 cu\u00e1les fueron las normas \u00a0sustanciales inaplicadas por la Fiscal\u00eda y que fueron \u00a0determinantes para proferir resoluci\u00f3n de requerimiento de \u00a0procedencia de extinci\u00f3n de dominio, sin que resulte \u00a0suficiente \u00a0alegar en forma abstracta la violaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales o la existencia de un perjuicio irremediable, el cual \u00a0deb\u00eda acreditarse. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Precis\u00f3 que los requisitos para la procedencia de la tutela no \u00a0estaban presentes en el asunto cuestionado, dado que no se \u00a0identificaron los hechos concretos que generaron la vulneraci\u00f3n, \u00a0descart\u00e1ndose con ello el compromiso al debido proceso, toda \u00a0vez que las medidas cautelares fueron notificadas al se\u00f1or \u00a0Uriel Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0En cuanto a la afectaci\u00f3n del derecho a la vivienda respecto \u00a0del padre de la accionante, puntualiz\u00f3 que deben ser sus \u00a0descendientes los obligados a proveer lo necesario para su \u00a0subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal del \u00a0Superior de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Magistrado Ponente de la determinaci\u00f3n cuestionada, sostuvo \u00a0que si la demandante pretend\u00eda la existencia de derechos \u00a0respecto del predio, le correspond\u00eda postularlo al interior \u00a0del respectivo asunto y no por medio de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, sin que las garant\u00edas que le asist\u00edan \u00a0le hubiesen sido desconocidas y por lo tanto no pod\u00eda procurar \u00a0por esta v\u00eda excepcional retrotraer lo actuado bajo la \u00a0estricta legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Resalt\u00f3 que los aspectos atinentes con la suscripci\u00f3n \u00a0de promesa de contrato de compraventa y la existencia de un derecho \u00a0sobre el inmueble, fueron ampliamente debatidos y resueltos al \u00a0interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio, concretamente en \u00a0la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la apoderada de los hermanos Jorge Enrique, Luz Mery, \u00a0Luis Orlando, Claudia Patricia, B\u00e1rbara y Gloria Sandra Chaves \u00a0T\u00edjaro. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Tras recordar las causales generales y especiales que la \u00a0jurisprudencia a identificado para la procedencia de la tutela contra \u00a0decisiones judiciales, acot\u00f3 que respecto de la sentencia del \u00a020 de marzo de 2018 que resolvi\u00f3 la alzada, no se advert\u00eda \u00a0la configuraci\u00f3n de ninguna de ellas por cuanto el \u00a0procedimiento se adelant\u00f3 de conformidad con las previsiones \u00a0legales y con observancia del procedimiento establecido para el \u00a0tr\u00e1mite de la pretensi\u00f3n liberatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el mecanismo constitucional no es una tercera instancia ni v\u00eda \u00a0para controvertir nuevamente los supuestos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos ventilados en las oportunidades procesales \u00a0correspondientes, que es precisamente lo que pretende la accionante, \u00a0esto es, que se deje sin efecto alguno la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 se deniegue el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El titular del Despacho, luego de advertir el tr\u00e1mite \u00a0adelantado y las decisiones dictadas al interior del proceso en \u00a0cuesti\u00f3n, destac\u00f3 que el 18 de septiembre de 2015 la \u00a0se\u00f1ora Liseth Johanna Hern\u00e1ndez Espejo alleg\u00f3 \u00a0poder al expediente previo a la emisi\u00f3n del requerimiento de \u00a0extinci\u00f3n de dominio proferido por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Destac\u00f3 \u00a0que en la sentencia se hizo alusi\u00f3n a la situaci\u00f3n de \u00a0la mencionada, donde se determin\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0acreditado su leg\u00edtima propiedad sobre el predio, no obstante \u00a0haber realizado una escritura de promesa de compraventa con los \u00a0herederos de Jorge Enrique Chaves, pues tal documento no fue en \u00a0ning\u00fan momento protocolizado y por ello no fue considerada \u00a0como propietaria del inmueble ni como tercero de buena fe al no \u00a0reunir los presupuestos esenciales para ostentar tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, toda vez que el reproche involucra a la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de la \u00a0cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad \u00a0para promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a \u00a0obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, seg\u00fan narra la petente, para el momento \u00a0en que adquiri\u00f3 los derechos herenciales a los hermanos Chaves \u00a0T\u00edjaro, propietarios del bien inmueble ubicado en el barrio El \u00a0Recreo del municipio de La Mesa, Cundinamarca, no ten\u00eda \u00a0conocimiento del proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0que cursaba respecto del citado predio, donde actualmente reside su \u00a0progenitor en condiciones nada \u00f3ptimas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, la informaci\u00f3n que se alleg\u00f3 al expediente \u00a0proveniente de las autoridades judiciales accionantes, deja \u00a0entredicho la afirmaci\u00f3n de la accionante, circunstancia que \u00a0indiscutiblemente conduce a denegar el amparo anhelado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, tal como lo inform\u00f3 el juzgado y el Tribunal, al \u00a0interior del respectivo proceso la tutelante \u00a0 tuvo la oportunidad de \u00a0ejercer el derecho de defensa, prueba de ello es que cuando \u00a0transcurr\u00eda la fase de investigaci\u00f3n ante la fiscal\u00eda \u00a0alleg\u00f3 un poder, adem\u00e1s, su situaci\u00f3n fue \u00a0analizada tanto en primera como en segunda instancia, sin que se \u00a0hubiese demostrado ser la leg\u00edtima propietaria del inmueble \u00a0muy a pesar de haberse conocido la promesa de compraventa, documento \u00a0que no fue protocolizado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo de segunda instancia, respecto a si la accionante pod\u00eda \u00a0considerarse en calidad de tercero de buena fue exenta de culpa, se \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, frente a la venta de los derechos herenciales sobre el \u00a0predio de JORGE ENRIQUE, LUZ MERY, LUIS ORLANDO, CLAUDIA PATRICIA, \u00a0B\u00c1RBARA y GLORIA SANDRA CHAVES T\u00cdJARO a Lizeth Johana \u00a0Hern\u00e1ndez Espejo, encuentra esta judicatura que si bien se \u00a0alleg\u00f3 la promesa de compraventa \u00a0y la escritura No 1818 del \u00a031 de julio de 2015 a trav\u00e9s de la cual se liquida la sucesi\u00f3n \u00a0y se adjudica el bien a Hern\u00e1ndez Espejo por cuenta de tal \u00a0negocio, lo cierto es que como se desprende del certificado de \u00a0tradici\u00f3n aquella no figura inscrita como propietaria, es m\u00e1s, \u00a0el bien ni siquiera aparece a nombre de los hermanos CHAVES T\u00cdJARO. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, y \u00a0como bien lo expuso la primera instancia, la enajenaci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio de un inmueble exige unas solemnidades descritas \u00a0en la ley, es as\u00ed como el art\u00edculo 756 del C\u00f3digo \u00a0Civil dispone que \u201cse efectuar\u00e1 la tradici\u00f3n del \u00a0dominio de los bienes ra\u00edces por la inscripci\u00f3n del \u00a0t\u00edtulo en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de \u00a0la norma en comento emerge que lizeth Johana no puede ser considerada \u00a0como propietaria del haber afectado, pues se itera, la compra de los \u00a0derechos herenciales que aquella realiz\u00f3 no fue registrada en \u00a0el respectivo folio de matr\u00edcula (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que falta a la verdad la \u00a0demandante cuando afirma que \u00a0nunca tuvo conocimiento de la actuaci\u00f3n que se adelantaba y en \u00a0la que estaba vinculado el aludido predio, pues, como acaba de verse \u00a0y lo se\u00f1alaron los demandados en sus respectivas respuestas, \u00a0tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, en donde, tras \u00a0el an\u00e1lisis de los elementos de prueba que aport\u00f3 en su \u00a0momento, se logr\u00f3 establecer que no fung\u00eda como \u00a0propietaria del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Queda as\u00ed evidenciado que la demandante s\u00ed estaba al \u00a0tanto del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio que se \u00a0adelantaba respecto del bien inmueble, en el que tuvo la oportunidad \u00a0de ejercer sus derechos, raz\u00f3n por la cual sin sustento alguno \u00a0se pretende que se deje sin efecto la sentencia que finiquit\u00f3 \u00a0el asunto, cuando la misma se emiti\u00f3 con apego de la \u00a0normatividad aplicable al caso, con base en las pruebas que se \u00a0allegaron al expediente y lo m\u00e1s importante, con respecto de \u00a0las garant\u00edas constitucionales y legales de las partes e \u00a0intervinientes, circunstancia que sin duda alguna hace inviable la \u00a0protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Ahora, d\u00e1ndose por cierta la afirmaci\u00f3n de la \u00a0accionante en cuanto a la situaci\u00f3n de salud de su progenitor \u00a0y el estado en el que se halla la casa en la cual actualmente reside, \u00a0no se torna en raz\u00f3n v\u00e1lida y suficiente para activar \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0que ello nada tiene que ver con el tr\u00e1mite del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio y la decisi\u00f3n que finalmente se \u00a0adopt\u00f3, que se insiste, fue emitida luego \u00a0 \u00a0 del an\u00e1lisis \u00a0del material probatorio que hizo parte del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede dejar de se\u00f1alarse que resulta extra\u00f1a, por decir \u00a0lo menos, la actitud de la accionante de inmiscuir la situaci\u00f3n \u00a0de su padre con el aludido proceso, por cuanto all\u00ed se dej\u00f3 \u00a0suficiente claro que aqu\u00e9lla no logr\u00f3 demostrar la \u00a0propiedad del predio en que se dice habita actualmente, de manera que \u00a0no queda otra alternativa que proceder a darle cumplimiento a la \u00a0decisi\u00f3n que finalmente se adopt\u00f3 muy a pesar de los \u00a0inconvenientes por los que atraviesa su progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consonancia con lo consignado, la petici\u00f3n de amparo no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela invocada por Liseth Johanna \u00a0Hern\u00e1ndez Espejo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7858-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98899 \u00a0 Acta \u00a0191 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Liseth Johanna Hern\u00e1ndez Espejo, contra la Sala 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