{"id":41121,"date":"2023-09-13T21:51:42","date_gmt":"2023-09-13T21:51:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7856-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:42","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:42","slug":"stp7856-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7856-2018\/","title":{"rendered":"STP7856-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7856-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98713 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0191 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Manuel Jos\u00e9 Mendoza \u00a0Murillo, respecto del fallo proferido el 12 de abril del a\u00f1o \u00a02018 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta, a trav\u00e9s del cual resolvi\u00f3 \u00a0no conceder la acci\u00f3n de tutela incoada en contra del Centro \u00a0de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y la Fiscal\u00eda \u00a0Segunda CAIVAS, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0debido proceso, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n \u00a0se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abIndica \u00a0el accionante MANUEL JOS\u00c9 MENDOZA MURILLO que en el mes de \u00a0abril del 2012, el se\u00f1or Jairo G\u00f3mez Lizcano fue \u00a0sorprendido realizando \u00a0actos \u00a0lascivos en contra de su menor hija de iniciales L.A.M.G., quien al \u00a0evidenciar el bullicio de la comunidad, se dio a la fuga. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tuvo conocimiento de los \u00a0hechos, raz\u00f3n por la cual inici\u00f3 la acci\u00f3n penal \u00a0en contra del encausado Jairo G\u00f3mez Lizcano. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que, \u00a0tanto la fiscal\u00eda que tiene a cargo la investigaci\u00f3n \u00a0como el juzgado de conocimiento, han dilatado el proceso seguido en \u00a0contra del precitado encausado, pues a la fecha de interposici\u00f3n \u00a0de la presente solicitud de amparo constitucional, han transcurrido \u00a0seis (6) a\u00f1os y no ha concluido el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso vulnerado por las dependencias \u00a0accionadas, y en consecuencia, se proceda a investigar su denuncia de \u00a0fondo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de C\u00facuta, \u00a0luego del estudio hecho al libelo, la respuesta del ente judicial \u00a0accionado y los informes de los vinculados al presente tr\u00e1mite, \u00a0concluy\u00f3 que la demanda de s\u00faplica constitucional \u00a0resulta contraria a su car\u00e1cter residual y subsidiario, dado \u00a0que para alcanzar la pretensi\u00f3n que con ella se persigue \u00a0cuenta la parte actora con otro mecanismo de defensa, el cual est\u00e1 \u00a0determinado por la posibilidad que tiene de solicitarle a la \u00a0Procuradur\u00eda Provincial de C\u00facuta vigilancia especial \u00a0al proceso penal que se sigue en contra del se\u00f1or Jairo G\u00f3mez, \u00a0y porque la aparente mora para resolver de fondo dicha investigaci\u00f3n \u00a0no se advierte injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El libelista en el \u00a0acto de notificaci\u00f3n personal surtido en cumplimiento de la \u00a0comisi\u00f3n impartida por el Tribunal Superior, impugn\u00f3 el \u00a0fallo de tutela, cit\u00f3 en apoyo de su disenso los mismos \u00a0argumentos del libelo, y reiter\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido por los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de \u00a01991 y 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. \u00a01 del Decreto 1983 de 2017 es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por \u00a0la Sala \u00a0Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no \u00a0exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el derecho fundamental al debido proceso comprende \u00a0un conjunto de garant\u00edas dentro de las que se encuentra el \u00a0derecho a recibir una pronta y oportuna decisi\u00f3n por parte de \u00a0las autoridades, no s\u00f3lo las jurisdiccionales sino tambi\u00e9n \u00a0las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en \u00a0un proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos generales, la Corte Constitucional ha considerado que \u00a0las garant\u00edas del debido proceso y del derecho de defensa se \u00a0ven comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar \u00a0los t\u00e9rminos procesales fijados por la ley y el reglamento. De \u00a0all\u00ed que\u00a0la \u00a0oportuna observancia de los t\u00e9rminos judiciales se integra al \u00a0n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto \u00a0garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y hace operante y materializa el \u00a0acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener una \u00a0pronta resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la garant\u00eda efectiva del derecho a un debido \u00a0proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente \u00a0observancia de los t\u00e9rminos procesales, sin perjuicio de las \u00a0sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite \u00a0afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el \u00abderecho \u00a0a los plazos procesalmente previstos normativamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. No obstante, \u00a0la jurisprudencia constitucional igualmente ha se\u00f1alado que la \u00a0noci\u00f3n de plazo razonable es vital para determinar en cada \u00a0caso concreto s\u00ed el derecho al debido proceso en tanto \u00a0garant\u00eda de recibir resoluci\u00f3n oportuna, ha sido \u00a0vulnerado, y ello s\u00f3lo se entiende si la dilaci\u00f3n o \u00a0mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual \u00a0\u00fanicamente ser\u00e1 transgresora del derecho aludido la \u00a0denegaci\u00f3n o inobservancia de t\u00e9rminos que se presente \u00a0sin causa que lo justifique o raz\u00f3n que las fundamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la naturaleza de la justificaci\u00f3n, sostuvo el m\u00e1ximo \u00a0Tribunal Constitucional en sentencia \u00a0CC T- 292 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolamente \u00a0una justificaci\u00f3n debidamente probada y establecida fuera de \u00a0toda duda permite exonerar al juez de su obligaci\u00f3n \u00a0constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, \u00a0en especial cuando de la sentencia se trata. La justificaci\u00f3n \u00a0es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento \u00a0relacionado con la congesti\u00f3n de los asuntos al despacho. Para \u00a0que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela \u00a0que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a \u00a0cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y \u00a0legales, de modo tal que la demora en decidir sea para \u00e9l el \u00a0resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se \u00a0constituya en motivo insuperable de abstenci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es as\u00ed como la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado \u00a0que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, \u00a0debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i)\u00a0el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente;\u00a0(ii)\u00a0que \u00a0la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra el \u00a0examen sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del \u00a0interesado, la conducta de la autoridad competente y el an\u00e1lisis \u00a0global de procedimiento;\u00a0(iii)\u00a0la \u00a0falta de motivo o \u00a0justificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0razonable\u00a0en \u00a0la demora. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos \u00a0donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar \u00a0cabalmente los t\u00e9rminos, raz\u00f3n por la cual constituye \u00a0un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede \u00a0imput\u00e1rsele al funcionario judicial y que hace necesario que \u00a0se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe \u00a0soportar el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente \u00a0evento, la inconformidad del accionante con la autoridad accionada \u00a0estriba en la mora en que ha incurrido aquella para proferir la \u00a0sentencia que en derecho corresponda en la causa penal que se sigue \u00a0en contra de Jairo G\u00f3mez, pese a haber transcurrido m\u00e1s \u00a0de seis (6) a\u00f1os desde que ocurrieron los hechos motivo de su \u00a0denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Para la Sala, de conformidad con lo expuesto en precedencia, as\u00ed \u00a0como de las pruebas e informaci\u00f3n allegados al \u00a0diligenciamiento, en el asunto sub \u00a0examine y \u00a0seg\u00fan lo consider\u00f3 acertadamente el a \u00a0quo, \u00a0no se advierte una mora injustificada dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0objeto de escrutinio que represente una vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos de la parte actora, ello dado que \u00absi \u00a0bien se ha presentado una dilaci\u00f3n al interior del proceso \u00a0penal en menci\u00f3n, en primer lugar, las causas de la misma han \u00a0sido justificadas por las partes (defensa y fiscal\u00eda), y en \u00a0segundo lugar, los motivos de dicha dilaci\u00f3n NO pueden ser \u00a0imputables al juzgado de conocimiento que tiene a cargo el proceso, \u00a0ya que de manera diligente y oportuna, el despacho conocedor del caso \u00a0ha convocado fecha para la realizaci\u00f3n de las distintas \u00a0audiencias que conforman la etapa de juicio, pero por motivos ajenos \u00a0a su voluntad y justificable para las partes, no se han podido \u00a0concluir el proceso penal seguido en contra del se\u00f1or Jairo \u00a0G\u00f3mez.\u00bb As\u00ed, \u00a0mal puede predicarse desidia o negligencia de la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otro lado, no puede perderse de vista que sin lugar a dudas a la \u00a0solicitud de resoluci\u00f3n de la causa penal que se sigue en \u00a0contra del se\u00f1or Jairo G\u00f3mez, y respecto de la cual \u00a0reclama decisi\u00f3n deben antecederle otras, las cuales en virtud \u00a0al momento de su presentaci\u00f3n deben ser resueltas previamente, \u00a0como que el turno asignado no puede ser desconocido por el \u00a0funcionario judicial. Ello por cuanto los funcionarios tienen la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar los turnos establecidos para resolver \u00a0los procesos a su cargo, ya que de tal modo las decisiones se emiten \u00a0seg\u00fan el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto \u00a0o el mismo ha ingresado al despacho, y de paso, se garantiza a los \u00a0usuarios de la administraci\u00f3n de justicia su acceso en \u00a0condiciones de igualdad. Con ello y seg\u00fan lo precisado en \u00a0sentencia CC T-429 de 2005, se \u201cimpide \u00a0que el juez, por s\u00ed y ante s\u00ed, pueda anticipar o \u00a0posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumir\u00eda a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en un manto de duda sobre las \u00a0razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el \u00a0orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, \u00a0se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los \u00a0principios de moralidad y publicidad, de que trata el art\u00edculo \u00a0208 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Por manera que, se \u00a0ha de indicar que si bien el \u00a0accionante \u00a0no est\u00e1 obligado a permanecer en un estado de indefinici\u00f3n \u00a0con respecto a su solicitud, dicha situaci\u00f3n no lo faculta \u00a0para que por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela intente que \u00a0se le ordene al accionado resolver un asunto desconociendo el orden \u00a0establecido para tal fin1, \u00a0pues ello se traducir\u00eda en una afrenta a los derechos de otras \u00a0personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n. Una \u00a0intromisi\u00f3n como la que pretende el \u00a0quejoso por parte del juez de tutela vulnerar\u00eda sin lugar a \u00a0dudas el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondr\u00eda que \u00a0sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se \u00a0pronunciara el funcionario respecto de aqu\u00e9l que fue objeto de \u00a0amparo a trav\u00e9s del mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, \u00a0escrutado el plenario se advierte en la respuesta del Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de C\u00facuta que actualmente se encuentra \u00a0programado para el d\u00eda 20 de junio pr\u00f3ximo el inicio \u00a0del juicio oral, sin que se advierta raz\u00f3n legal que permita \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela para ordenar que la misma \u00a0se adelante, como quiera que no se se\u00f1al\u00f3 un perjuicio \u00a0irremediable y la Sala no lo se\u00f1ala que as\u00ed lo amerite. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0consecuencia, no encuentra esta instancia una tardanza injustificada \u00a0que violente los derechos del peticionario, o que el despacho \u00a0judicial accionado haya dejado de resolver su solicitud tras \u00a0evidenciar negligencia o desatenci\u00f3n, sino que, se reitera, la \u00a0raz\u00f3n de ello obedece a \u00a0que se \u00a0han presentado aplazamientos justificables, sin que los mismos sean \u00a0imputables al Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0anteriores consideraciones bastan pues para confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS.\u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal. Con todo, en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo tal orden tambi\u00e9n podr\u00e1 modificarse en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importancia jur\u00eddica y trascendencia social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La alteraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del orden de que trata el inciso precedente constituir\u00e1 falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juez o Ponente la explicaci\u00f3n pertinente para efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura o los Consejos Seccionales obrar\u00e1n de oficio o a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n de quienes hayan resultado afectados por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alteraci\u00f3n del orden. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7856-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98713 \u00a0 Acta \u00a0191 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Manuel Jos\u00e9 Mendoza \u00a0Murillo, respecto del fallo proferido el 12 de abril [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41121","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41121","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41121"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41121\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41121"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41121"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41121"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}