{"id":41120,"date":"2023-09-13T21:51:42","date_gmt":"2023-09-13T21:51:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7855-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:42","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:42","slug":"stp7855-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7855-2018\/","title":{"rendered":"STP7855-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7855-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98689 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0191 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) \u00a0de junio de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por IDALIA SOCORRO \u00a0SANDOVAL VARGAS, respecto del fallo proferido el 25 de abril de 2018 \u00a0por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del \u00a0cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada en contra de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Quince \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por el a quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRelata \u00a0la accionante que el 19 de marzo de 1980 contrajo matrimonio cat\u00f3lico \u00a0con Ciro Alfonso Sierra Carrillo; que por sentencia del 8 de \u00a0septiembre de 1998, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0Cali conden\u00f3 al Banco Central Hipotecario a reconocer y pagar \u00a0a favor de su c\u00f3nyuge una pensi\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0extralegal, regulada en el art\u00edculo 94 del Reglamento Interno \u00a0de Trabajo del Banco Central Hipotecario, decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada el 7 de abril de 1999, por el Tribunal Superior de Cali, y \u00a0que no fue casada por esta sala de casaci\u00f3n en sentencia del \u00a031 de marzo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el Banco Central Hipotecario comenz\u00f3 a pagar la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n \u00abcon recursos propios art\u00edculo 246 \u00a0C.C:, art\u00edculo 246 del Decreto 663 de 1993 y Decreto 1699 de \u00a01997\u00bb; que por Decreto 20 del 7 de enero de 2001, \u00abel \u00a0Gobierno disuelve y liquida el Banco Central Hipotecario\u00bb; que \u00a0por Resoluci\u00f3n n.\u00ba 885 del 16 de abril de 2003 el ISS \u00a0acept\u00f3 conmutar las obligaciones pensionales de varios \u00a0trabajadores a cargo del Banco Central Hipotecario, previo el pago \u00a0del capital constitutivo del c\u00e1lculo actuarial; que el citado \u00a0acto administrativo fue adicionado, entre otras por la Resoluci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 6217 del 30 de noviembre de 2005, mediante la cual \u00abel \u00a0Banco Central Hipotecario conmuta la pensi\u00f3n del reglamento \u00a0interno de trabajo de Ciro Alfonso Sierra Carrillo [\u2026] en \u00a0cuant\u00eda de $404.250.566.00 a partir del 1 de enero de 2006 \u00a0[\u2026], hasta que fallezca el pensionado y transmisible a su \u00a0viuda \u00a0[\u2026], la cual a la fecha se viene recibiendo por \u00a0intermedio de Colpensiones, en cuant\u00eda de $2.525.701 para el \u00a02018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en el 2013, ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, su \u00a0c\u00f3nyuge, Ciro Alfonso Sierra Carrillo, promovi\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral, radicado n.\u00ba 2013-0611, contra Colpensiones \u00a0con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, a partir del 17 \u00a0de mayo de 2013 junto con los intereses de mora; que por sentencia \u00a0del 7 de octubre de 2014, el Juzgado conden\u00f3 a Colpensiones a \u00a0pagar la pensi\u00f3n de vejez a partir del 17 de mayo de 2013, en \u00a0un monto de $2.047.064, declar\u00f3 la compartibilidad con la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n extralegal a cargo del Banco \u00a0Central Hipotecario, pero cuya conmutaci\u00f3n fue aceptada por el \u00a0ISS, hoy Colpensiones, por lo que dispuso que el retroactivo causado \u00a0desde el 17 de mayo de 2013 al 30 de septiembre de 2014 deb\u00eda \u00a0ser pagado al \u00abBC o a quien sus intereses represente s\u00f3lo \u00a0en el menor valor que haya que pagar con ocasi\u00f3n de la \u00a0compartibilidad de la pensi\u00f3n [\u2026]\u00bb, y orden\u00f3 \u00a0el pago de los intereses de mora a partir del 20 de diciembre de \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0se interpuso recurso de apelaci\u00f3n, y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Cali por providencia del 9 de marzo de 2018, al \u00a0resolver la alzada y conocer en grado jurisdiccional de consulta a \u00a0favor de Colpensiones, modific\u00f3 la de primera instancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0MODIFICAR el numeral primero de la sentencia 274 del 07 de octubre de \u00a02014 del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, en el sentido \u00a0de establecer que la mesada de la pensi\u00f3n de vejez que se \u00a0otorga a partir del 17 de mayo de 2013, a cargo de Colpensiones como \u00a0entidad aseguradora, y en favor del demandante Ciro Alfonso Sierra \u00a0Carrillo [\u2026], es de $2.044.521,57, y para el a\u00f1o 2014 \u00a0es de $2.084.158,29, la que para los a\u00f1os siguientes se \u00a0incrementar\u00e1 \u2013art\u00edculo 14 Ley 100 de 1993-. \u00a0<\/p>\n<p>2. MODIFICAR el \u00a0numeral tercero de la referida sentencia, en el sentido de establecer \u00a0que lo adeudado al demandante Ciro Alfonso Sierra Carrillo, ya \u00a0identificado, por diferencias pensionales en el mayor valor \u00a0resultante entre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que viene \u00a0percibiendo de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u2013Colpensiones por la conmutaci\u00f3n pensional al Instituto \u00a0de Seguros Sociales \u2013 ISS, y la pensi\u00f3n de vejez que se \u00a0otorga en esta sentencia, a cargo de la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013 Colpensiones, como entidad aseguradora, causadas \u00a0entre el 17 de mayo de 2013 y actualizadas al 28 de febrero de 2018, \u00a0con 13 mesadas al a\u00f1o, asciende a la suma \u00fanica de \u00a0$737.070,92, respecto de la cual operan los intereses moratorios \u00a0liquidados mes a mes, a partir del 20 de diciembre de 2013 y hasta su \u00a0pago efectivo. Se adiciona la sentencia en el sentido de autorizar a \u00a0Colpensiones para que descuente del retroactivo por el mayor valor \u00a0resultante, los aportes con destino a salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. A partir del \u00a01 de marzo de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u2013Colpensiones como aseguradora, debe seguir pagando al actor, \u00a0la suma mensual de $13.438,26, correspondiente al mayor valor \u00a0resultante entre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la de \u00a0vejez, que para los a\u00f1os siguientes se incrementar\u00e1 \u00a0\u2013art\u00edculo 14 Ley 100 de 1993-. \u00a0<\/p>\n<p>4. REVOCAR la \u00a0sentencia complementaria proferida en el curso de la audiencia, en \u00a0cuanto consider\u00f3 que \u201cno hay lugar al reconocimiento de \u00a0la mesada 14\u201d, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n a seguir \u00a0pagando la mesada 14 o adicional de junio que devenga el actor por la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conmutada al ISS, hoy a cargo de \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0por memorial radicado el 12 de marzo de 2018 en la Secretar\u00eda \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, se interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, que a la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la tutela no ha sido concedido por dicha corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0actualmente tiene 59 a\u00f1os de edad y su c\u00f3nyuge 64 a\u00f1os, \u00a0y que \u00abtiene derecho a 10 a\u00f1os de pensi\u00f3n despu\u00e9s \u00a0del fallecimiento de su esposo Ciro Alfonso Sierra Carrillo conforme \u00a0a los art\u00edculos 94, 97 y 98 del Reglamento Interno de Trabajo \u00a0del Banco Central Hipotecario, por tratarse de una pensi\u00f3n \u00a0vitalicia y transmisible a la viuda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0queja de que las autoridades judiciales accionadas \u00abal decretar \u00a0la terminaci\u00f3n de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n del \u00a0Reglamento Interno de Trabajo, o lo que es lo mismo compartir la \u00a0pensi\u00f3n de vejez, con la de sanci\u00f3n reglamentaria que \u00a0viene pagando a Ciro Alfonso Sierra Carrillo, expropia el derecho que \u00a0tiene de pensi\u00f3n post mortem por 10 a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que con la sentencia del 9 de marzo de 2018, el Tribunal \u00abquebrant\u00f3 \u00a0la intangibilidad de las sentencias\u00bb del primer proceso \u00a0judicial y de los actos administrativos que ordenaron el pago de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n extralegal, que \u00abcomo \u00a0derecho adquirido tiene el accionante desde el 14 de marzo de 1996, y \u00a0que solo termina para Ciro Alfonso Sierra Carrillo cuando fallezca, y \u00a0comienzan los 10 a\u00f1os de beneficio pensional para ella, en \u00a0calidad de c\u00f3nyuge\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n extralegal \u00abhace parte \u00a0del haber social de la sociedad conyugal\u00bb, por lo que ella \u00a0debi\u00f3 ser vinculada al proceso ordinario laboral radicado \u00a02013-0611, porque con la declaratoria de compartibilidad la est\u00e1n \u00a0despojando del derecho a sustituir la \u00abpensi\u00f3n \u00a0extralegal\u00bb cuando fallezca su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00abla pensi\u00f3n de vejez de Ciro Alfonso Sierra Carrillo \u00a0desde el 17 de mayo de 2013, se ha vinculado con la pensi\u00f3n \u00a0del Reglamento Interno de Trabajo\u00bb, con lo cual \u00abse le \u00a0priva del goce efectivo de la pensi\u00f3n de vejez a la sociedad \u00a0conyugal de Ciro Alfonso Sierra Carrillo e Idalia Socorro Sandoval, \u00a0toda vez que la arbitraria decisi\u00f3n de los operadores \u00a0judiciales hace inane el derecho pensional de vejez, porque \u00a0Colpensiones no puede efectuar el pago de ese derecho, en cuant\u00eda \u00a0de $2.044.521,57 desde el 17 de mayo de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0igualdad, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la \u00a0propiedad privada y a la \u00abintangibilidad de las sentencias \u00a0judiciales como de actos administrativos\u00bb, por lo que pide que \u00a0se deje sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda \u00a0instancia dentro del proceso ordinario laboral radicado 2013-0611, \u00a0pero en lo que se refiere a la compartibilidad pensional.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de \u00e9sta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0invocada, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Teniendo en cuenta que la petici\u00f3n de amparo es coadyuvada por \u00a0Ciro Alfonso Sierra Carrillo, demandante en el proceso cuestionado, \u00a0 indic\u00f3 que seg\u00fan se \u00a0verific\u00f3 en el sistema de consulta de procesos de la p\u00e1gina \u00a0web de la Rama Judicial, el proceso se encuentra en el Tribunal \u00a0pendiente por resolver sobre la admisi\u00f3n o no del recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por aquel, por tanto, es \u00a0prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, ya que \u00a0no puede arrogarse previamente facultades que no le corresponden, con \u00a0miras a decidir lo que debe resolver el funcionario natural, siendo \u00a0ese el \u00a0escenario id\u00f3neo para definir la controversia planteada, en \u00a0consecuencia, no cumple el principio de subsidiariedad de \u00a0conformidad con lo establecido por el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, sostuvo que la accionante no tiene legitimaci\u00f3n \u00a0por activa, pues los llamados a interponer \u00a0las acciones constitucionales contra decisiones judiciales, son \u00a0\u00fanicamente los involucrados dentro de dicho tr\u00e1mite, \u00a0salvo, la agencia oficiosa, de este modo, el amparo \u00a0reclamado por la peticionaria deviene improcedente, ya que revisada \u00a0la prueba documental allegada a este tr\u00e1mite, \u00a0Idalia \u00a0Socorro Sandoval Vargas no ostenta la calidad de sujeto procesal o \u00a0tercero interviniente en el proceso ordinario laboral que por esta \u00a0v\u00eda cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la tutelante \u00a0alega la violaci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales como \u00a0c\u00f3nyuge de Ciro Alfonso Sierra Carrillo, toda vez que con la \u00a0declaratoria de la compartibilidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0extralegal con la de vejez, se le \u00abdespoja \u00a0del derecho que tiene a la pensi\u00f3n post mortem por 10 a\u00f1os \u00a0[\u2026] junto o compatible con la pensi\u00f3n de vejez\u00bb, \u00a0una \u00a0vez fallezca su esposo; siendo este un suceso \u00a0incierto, y como quiera que la causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes que invoca la accionante estriba de tal suceso y de \u00a0otros requisitos legales, que no han acaecido, por esta raz\u00f3n \u00a0se imposibilita \u00a0la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n reclamada, \u00abporque \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela requiere como \u00a0presupuesto l\u00f3gico necesario, que exista una amenaza seria y \u00a0actual o una vulneraci\u00f3n concreta.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DEL RECURSO \u00a0INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante impugn\u00f3 el \u00a0fallo, igualmente coadyuvado por Ciro Alfonso Sierra Carillo, \u00a0indicando como motivos de su inconformidad los siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar la legitimaci\u00f3n por activa hizo la reiteraci\u00f3n \u00a0de los hechos y pretensiones de la demanda tutelar, entre los que se \u00a0encuentra lo normado en los art\u00edculos 94, 96, 97 y 98 del \u00a0Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario, para \u00a0sostener que la pensi\u00f3n concedida al trabajador en atenci\u00f3n \u00a0a dicho reglamento es transmisible a la familia por el tiempo de \u00a0servicio prestado por el este en el Banco, sin que en ning\u00fan \u00a0caso supere los diez a\u00f1os, pues al ser la c\u00f3nyuge, una \u00a0vez este fallezca, dichos derechos le ser\u00edan transmitidos, \u00a0adem\u00e1s, \u00absi \u00a0bien es cierto, la accionante, no es parte en los procesos arriba \u00a0anotados, s\u00ed es beneficiaria de las resultas \u00a0de \u00a0los procesos, y \u00a0obviamente legitimada para defender derechos \u00a0constitucionales, por hacer parte integral de la familia \u00a0(\u2026)1 \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competente es \u00a0la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. De entrada la \u00a0Sala anuncia que en el presente asunto se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0de primera instancia, en tanto las argumentaciones del censor no \u00a0revisten la contundencia para derruir sus fundamentos, estas las \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En efecto, raz\u00f3n le asiste a la Sala a \u00a0quo \u00a0para denegar la protecci\u00f3n constitucional pues estableci\u00f3 \u00a0que la demandante carece de legitimidad por activa para impetrar la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, ya que ha sido reiterativo de \u00a0la jurisprudencia que en la petici\u00f3n de amparo en contra de \u00a0providencias judiciales, el accionante debe haber sido alguno de los \u00a0extremos en litigio o haber sido admitido como interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar lo \u00a0anterior, la Sala acoge el criterio sostenido sobre el particular por \u00a0la Sala Civil de esta C\u00e9lula Judicial en sede de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0En primer lugar, se \u00a0tiene que el cuestionamiento constitucional frente a la sentencia \u00a0dictada en el proceso reivindicatorio en cuesti\u00f3n, no cuenta \u00a0con vocaci\u00f3n de prosperidad, por cuanto la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Flor Junco Borda no fue parte en esa contienda judicial ni ostent\u00f3 \u00a0la calidad de tercero interviniente, pues de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n allegados al expediente de tutela, informan que los \u00a0extremos estuvieron conformados por la \u00a0Urbanizaci\u00f3n Nueva Marsella Ltda., como demandante, \u00a0Hernando \u00a0Ospina Ordo\u00f1ez y Dismaqu\u00edn Ltda., en calidad de \u00a0demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo \u00a0constitucional, los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0establecen como presupuesto para su formulaci\u00f3n que quien as\u00ed \u00a0obre tenga un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, el \u00a0cual, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales generada de actuaciones o providencias judiciales, \u00a0radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del \u00a0litigio o fueron reconocidos como intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0antes ha reiterado la Sala que \u201ccualquier \u00a0actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el alcance de la misma, \u00a0derivada de aquel tr\u00e1mite procesal, cuando quiera que se \u00a0someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se \u00a0vulner\u00f3 alg\u00fan derecho fundamental, debe ser impetrada \u00a0por quienes all\u00ed participaron como parte; contrario sensu, \u00a0carece de atribuci\u00f3n para adelantar por este medio la defensa \u00a0de los derechos esenciales de cara a determinada actuaci\u00f3n \u00a0judicial, quien all\u00ed no tuvo la calidad de sujeto procesal \u00a0(Sent. 26 de noviembre \u00a0de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01)- (Sentencia 4 de junio \u00a0de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-00855-00).2 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no haber intervenido la demandante en el proceso \u00a0objeto de censura, carece de legitimaci\u00f3n para reclamar los \u00a0derechos por la v\u00eda tutelar, so pretexto de vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales por la autoridad judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso concreto la inconformidad radica: (i) en la decisi\u00f3n \u00a0274 del 7 de octubre de 2014 adoptada por el Juzgado 15 Laboral del \u00a0Circuito de Cali, al terminar con la intangibilidad del acto \u00a0administrativo 126 del 7 de diciembre de 1972, que aprob\u00f3 el \u00a0reglamento interno de trabajo, que dio origen a la pensi\u00f3n \u00a0vitalicia, transmisible, de acuerdo al reglamento interno de trabajo \u00a0del Banco Central Hipotecario, y \u00a0ii) la sentencia 042 de 9 de marzo \u00a0de 2018, la cual \u00abQUEBRANT\u00d3 \u00a0LA \u00a0INTANGIBILIDAD DE LAS SENTENCIAS 77, 36 Y 12636 Y ACTOS 6217, 4414 Y \u00a02190, AL CONFIRMAR LA SENTENCIA DEL A QUO, Y MODIFICAR LA DECISI\u00d3N \u00a0DE LA CONDENA DE LOS INTERESES DE MORA, COMO EL DECRETO DE UN \u00a0RETROACTIVO A CARGO DE LAS MESADAS DE PENSI\u00d3N DE VEJEZ DE CIRO \u00a0ALFONSO SIERRA (\u2026)\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otra parte, al ser el demandante dentro del proceso laboral \u00a0censurado coadyuvante de la acci\u00f3n constitucional, tampoco le \u00a0es dable la intervenci\u00f3n del juez constitucional en dicho \u00a0tr\u00e1mite, pues consultados los procesos en la p\u00e1gina web \u00a0de la Rama Judicial, se observa que la actuaci\u00f3n se encuentra \u00a0al despacho de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para \u00a0resolver lo pertinente en relaci\u00f3n con el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n \u00a0de segundo grado y aqu\u00ed censurada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, surge claro que equivoc\u00f3 \u00a0la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su \u00a0posici\u00f3n al interior del respectivo diligenciamiento y a \u00a0trav\u00e9s de los recursos pertinentes, tanto as\u00ed, que est\u00e1 \u00a0pendiente que se resuelva la concesi\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n; lo cual per \u00a0se \u00a0torna improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0La controversia en cuesti\u00f3n fue dirimida por los funcionarios \u00a0judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda \u00a0instancia, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo \u00a0un pronunciamiento por parte de los competentes y, en el evento en \u00a0que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la \u00a0referida demanda de casaci\u00f3n donde le ata\u00f1e exponer su \u00a0tesis frente a la violaci\u00f3n de sus derechos, y no por la v\u00eda \u00a0tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e \u00a0intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional \u00a0en una instancia adicional a las se\u00f1aladas por el ordenamiento \u00a0para el respectivo proceso, seg\u00fan ocurre en este evento, en \u00a0donde el tutelante, inconforme con las decisiones, acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece \u00a0con su naturaleza y finalidades, pues no le corresponde emitir \u00a0juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional. \u00a0Tal situaci\u00f3n descarta por completo la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela en tr\u00e1mites ajenos a los de su competencia, \u00a0porque le est\u00e1 vedado asumir funciones asignadas por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que \u00a0ello ser\u00eda desconocer el contenido de las distintas \u00a0jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del instrumento \u00a0constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa \u00a0frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por el \u00a0legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en \u00a0procesos que a\u00fan se hallan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo expuesto, al no tener la contundencia los argumentos del \u00a0impugnante, habr\u00e1 de confirmarse la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, adem\u00e1s se reitera lo que pretende por esta v\u00eda \u00a0tutelar la debe proponer dentro del proceso que se adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno Sala Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 30 de julio de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado11001-22-03-000-2012-01090-01, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Dr. Jes\u00fas Vall de Rut\u00e9n Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7855-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98689 \u00a0 Acta \u00a0191 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) \u00a0de junio de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por IDALIA SOCORRO \u00a0SANDOVAL VARGAS, respecto del fallo proferido el 25 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}