{"id":41119,"date":"2023-09-13T21:51:42","date_gmt":"2023-09-13T21:51:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7854-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:42","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:42","slug":"stp7854-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7854-2018\/","title":{"rendered":"STP7854-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7854-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98677 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0191 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) \u00a0de junio de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por Javier Antonio \u00a0Rojas P\u00e9rez, contra el fallo proferido el 19 de abril de 2018 \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta contra la Fiscal\u00eda 3\u00aa Especializada de \u00a0Pereira, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0al debido proceso, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 \u00a0oficiosamente a la Fiscal\u00eda \u00a020 Seccional, Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas \u2013ambos de Cartago (V.)-, Fiscal\u00eda \u00a03\u00aa Especializada, Juzgado 3\u00b0 Especializado y Juzgado 2\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u2013todos de \u00a0Buga (V.), a quien ejerce la funci\u00f3n de defensor del \u00a0accionante, al agente del Ministerio P\u00fablico que interviene \u00a0ante los Juzgados y Fiscal\u00edas accionadas, as\u00ed como a \u00a0los procesados Adalberto Escobar, Hugo Alberto Quintero Caro, Jos\u00e9 \u00a0Anc\u00edsar L\u00f3pez G\u00f3mez, David Alexander Ram\u00edrez, \u00a0Ang\u00e9lica Saldarriaga Henao, Diego Fernando Fonseca Cardona, \u00a0Wilson Alberto Loaiza Rend\u00f3n, Bilma Cecilia Torres Pino y \u00a0Mauricio Ochoa Casta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0sustancial de los hechos que plantea el se\u00f1or ROJAS P\u00c9REZ, \u00a0se puede concretar as\u00ed: (i) con ocasi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n N\u00b0 76147600170201401988, tanto \u00e9l \u00a0como nueve personas m\u00e1s fueron capturadas y se les formularon \u00a0cargos por diversos delitos -concierto agravado, enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, estafa, entre otros-, ante el Juzgado Tercero Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Cartago (V.) los cuales aceptaron; (ii) en julio 06 de 2015 el \u00a0proceso se asign\u00f3 a la Fiscal\u00eda Tercera Especializada \u00a0de Buga (V.) donde extra\u00f1amente se radic\u00f3 ante el \u00a0Juzgado con otro n\u00famero distinto, esto es el \u00a0761476000000201500033, el cual conten\u00eda los mismos hechos del \u00a0proceso anteriormente indicado, siendo condenados en sentencia de \u00a0noviembre 1\u00b0 de 2016 por el Juzgado Tercero Especializado de \u00a0Buga; (iii) al indagar por qu\u00e9 fueron sentenciados con \u00a0radicaci\u00f3n distinta la Fiscal\u00eda se\u00f1al\u00f3 \u00a0que por ruptura procesal generada a causa del allanamiento a cargos, \u00a0pero luego de realizar diversas indagaciones ante los centros de \u00a0servicios judiciales de Buga y Cartago se les expres\u00f3 que no \u00a0reposa la referida ruptura y por ende el Juzgado jam\u00e1s conoci\u00f3 \u00a0el proceso N\u00b0 2014-01988 ni existe constancia que indique que de \u00a0este se origin\u00f3 el caso 2015-00033; (iv) posteriormente se \u00a0enteraron que el caso N\u00b0 2014-01988 fue remitido a la Fiscal\u00eda \u00a03\u00b0 Especializada de Pereira en noviembre 17 de 2017, ante lo cual \u00a0su titular les comunic\u00f3 que por decisi\u00f3n de la Corte \u00a0Suprema de Justicia se le asign\u00f3 la competencia para conocer \u00a0de dicho asunto, el cual se halla en etapa de indagaci\u00f3n; (v) \u00a0se encuentran inmersos en una inseguridad jur\u00eddica, ya que en \u00a0el proceso 2014-01988 donde se allanaron a cargos y culmin\u00f3 la \u00a0audiencia de pena y sentencia ahora aparece en etapa de indagaci\u00f3n, \u00a0por lo cual nadie les garantiza que puedan ser nuevamente juzgados \u00a0por estos hechos, m\u00e1xime que contin\u00faan con medidas de \u00a0aseguramiento en ambos casos, y el hecho de que el mismo asunto \u00a0aparezca en etapa de indagaci\u00f3n y en otro distrito judicial \u00a0transgrede las formas propias de cada juicio; (vi) la Fiscal\u00eda \u00a020 Secciona! de Cartago omiti\u00f3 realizar la ruptura en el caso \u00a0N\u00b0 2014-01988 y as\u00ed poder vincular a otras tres personas \u00a0m\u00e1s, y al enviar el expediente a la Fiscal\u00eda 3\u00b0 \u00a0Especializada su titular al percatarse del error se invent\u00f3 la \u00a0figura de la ruptura procesal, la cual no posee constancia de su \u00a0legalidad, sin que de ello obre prueba en el centro de servicios \u00a0judiciales de Cartago y Buga; (vii) del SPOA 2014-01988 no pod\u00eda \u00a0desprenderse ning\u00fan otro radicado, pues este termin\u00f3 \u00a0con allanamiento a cargos, y no se pueden retrotraer actuaciones ya \u00a0superadas y devolver el tr\u00e1mite a su etapa de indagaci\u00f3n; \u00a0(viii) la Fiscal\u00eda Tercera Especializada debe informar por qu\u00e9 \u00a0permiti\u00f3 recibir un expediente sin verificar sus antecedentes, \u00a0toda vez que la competencia es de la justicia ordinaria y no de la \u00a0especializada, ya que el delito de concierto para delinquir es un \u00a0falso positivo de la Fiscal\u00eda en cuanto todos los investigados \u00a0son gente pobre; as\u00ed las cosas (ix) considera vulnerados sus \u00a0derechos ya que el proceso donde al igual que otras diez personas se \u00a0allanaron a cargos sigue activo en Pereira, y no puede estar de nuevo \u00a0abierto al haber terminado de manera anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0en consecuencia que: (i) se decrete la nulidad del expediente N\u00b0 \u00a0761476000170201401988 por quebrantar el debido proceso, al no poder \u00a0estar activo en etapa de indagaci\u00f3n y haber culminado tras la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos, con lo cual se crea una inseguridad \u00a0jur\u00eddica; (ii) se levanten las medidas de aseguramiento dentro \u00a0del referido SPOA; y (iii) se subsanen todos los yerros existentes en \u00a0este asunto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira, luego \u00a0del estudio al libelo, respuestas de la agencia fiscal accionada, y \u00a0autoridades vinculadas al presente tr\u00e1mite, dispuso negar la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta dado que acreditado qued\u00f3 \u00a0que ninguna transgresi\u00f3n o amenaza se evidenci\u00f3 al \u00a0derecho fundamental del debido proceso cuyo amparo deprec\u00f3 la \u00a0parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que el tr\u00e1mite surtido a instancia del ente fiscal accionado \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n penal seguida en \u00a0contra de Rojas P\u00e9rez y otros, no reviste irregularidad \u00a0alguna, \u00aben \u00a0tanto por disposici\u00f3n legal la Fiscal\u00eda al advertir una \u00a0situaci\u00f3n como la que en ese referido asunto se apreciaba \u00a0ten\u00eda la obligaci\u00f3n de proceder de tal forma para que \u00a0por cuerda separada se continuara la investigaci\u00f3n frente a \u00a0aquellas personas que al parecer ten\u00edan participaci\u00f3n \u00a0en la actividad il\u00edcita, y que a\u00fan no hab\u00edan \u00a0sido atadas a la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo se\u00f1al\u00f3 que improcedente es decidir sobre \u00a0la cancelaci\u00f3n de las medidas de aseguramiento impuestas con \u00a0ocasi\u00f3n de los procesos radicados bajo los n\u00fameros \u00a02015-033 y 2014-1988, dado que aquellas ya perdieron vigencia o \u00a0eficacia jur\u00eddica, en tanto una vez se profiri\u00f3 \u00a0sentencia en contra del accionante debe entenderse que la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad obedece al cumplimiento de la sentencia impuesta y \u00a0cuya vigilancia est\u00e1 a cargo del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El libelista en el \u00a0acto de notificaci\u00f3n personal surtido en cumplimiento de la \u00a0comisi\u00f3n impartida por el Tribunal Superior, impugn\u00f3 el \u00a0fallo de tutela y en apoyo de su disenso cito los mismos argumentos \u00a0del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art. 1 del Decreto 1983 de 2017 es competente esta \u00a0Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n presentada contra \u00a0el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso bajo estudio, cotejada la demanda con la informaci\u00f3n \u00a0que se alleg\u00f3 al expediente puede concluirse sin hesitaci\u00f3n \u00a0alguna que la autoridad accionada no ha comprometido los derechos \u00a0fundamentales del accionante, motivo por el cual la decisi\u00f3n \u00a0contenida en el fallo impugnado tendr\u00e1 que ser confirmada. \u00a0Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Seg\u00fan la informaci\u00f3n allegada al expediente, Javier \u00a0Antonio Rojas P\u00e9rez y otras nueve (9) personas fueron \u00a0condenados por la comisi\u00f3n entre otros por los delitos de \u00a0concierto para delinquir agravado en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares, uso de documento \u00a0falso en concurso homog\u00e9neo y fraude procesal, decisi\u00f3n \u00a0que en modo alguno impide a la fiscal\u00eda disponer sobre la \u00a0ruptura procesal de la causa seguida en contra de aquellos, dado que \u00a0la investigaci\u00f3n, de acuerdo con el informe rendido en el \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional, da cuenta de una \u00a0investigaci\u00f3n en contra de una organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial denominada \u201cLos Griegos\u201d, lo cual obligaba \u00a0a proceder de dicha forma. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Sala encuentra razonado el an\u00e1lisis hecho \u00a0por el a \u00a0quo \u00a0constitucional en el fallo que se impugna, y en el cual se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0que en sentir de la Colegiatura origina la incertidumbre del \u00a0accionante y quiz\u00e1s de algunos de los coprocesados, es el \u00a0hecho de que si bien la inicial actuaci\u00f3n fue identificada con \u00a0el n\u00famero de SPOA -201401988-, y con esa nomenclatura \u00a0aceptaron cargos, debi\u00f3 bajo ese mismo radicado culminarse el \u00a0tr\u00e1mite con la sentencia pertinente; empero, como se aprecia, \u00a0ello no ocurri\u00f3 como era lo esperado, pero que as\u00ed haya \u00a0sido no es situaci\u00f3n que por s\u00ed misma genere \u00a0vulneraci\u00f3n real o potencial al debido proceso del actor, ni \u00a0mucho menos pueden pensarse en un quebrantamiento del principio del \u00a0non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0as\u00ed lo refiri\u00f3 la titular de la Fiscal\u00eda 3a \u00a0Especializada de Buga (v.), una vez le fueron allegadas las \u00a0diligencias procedentes de la Fiscal\u00eda 20 Seccional de Cartago \u00a0(V), y al establecer que exist\u00edan otras personas que deb\u00edan \u00a0investigarse por las mismas circunstancias f\u00e1cticas, dispuso \u00a0la ruptura de la unidad procesal para que bajo el nuevo n\u00famero \u00a0se adelantaran las audiencias ante el Juez Especializado de \u00a0Conocimiento, am\u00e9n de la aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0efectuada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed, \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la agencia fiscal accionada y que se \u00a0relaciona con la ruptura procesal por ella dispuesta encuentra pleno \u00a0respaldo normativo en el ordenamiento procesal bajo el cual se surte \u00a0la investigaci\u00f3n por ella adelantada, la cual a\u00fan se \u00a0encuentra en curso dado que se ha advertido en desarrollo de la misma \u00a0que no han sido vinculadas a la misma todas las personas \u00a0presuntamente comprometidas en los hechos delictivos que se \u00a0investigan. La norma soporte de dicha actuaci\u00f3n dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a053. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL.\u00a0Adem\u00e1s \u00a0de lo previsto en otras disposiciones, no se conservar\u00e1 la \u00a0unidad procesal en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando no se \u00a0haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados \u00a0decisi\u00f3n que anticipadamente ponga fin al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Claro es que, la investigaci\u00f3n en principio se apertura por \u00a0parte de la Fiscal\u00eda \u00a019 Seccional de Cartago \u00a0bajo el radicado 2014-01605 y en contra de una banda delincuencial \u00a0denominada \u201cLos Griegos\u201d, radicado respecto del cual se \u00a0dio una primera ruptura procesal, para que por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0Tercera Especializada de Buga \u00a0se adelantara la investigaci\u00f3n \u2013\u00e9sta bajo el \u00a0radicado 2014-01988- en contra de entre otros, el aqu\u00ed \u00a0accionante y nueve personas m\u00e1s, y dentro de la misma al darse \u00a0la aceptaci\u00f3n de cargos, surge una nueva ruptura procesal \u00a0cre\u00e1ndose el radicado 2015-00033 por el que finalmente \u00a0aquellas terminan condenadas, y se mantiene en estado de indagaci\u00f3n \u00a0el radicado 2014-01988, en contra de las dem\u00e1s personas que \u00a0participaron en el il\u00edcito, donde posteriormente se vincul\u00f3 \u00a0a Sandra Milena Mej\u00eda S\u00e1nchez, Mar\u00eda Leonor \u00a0L\u00f3pez Franco y Alirio de Jes\u00fas Corrales Tangarife. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el hecho de que en este momento la carpeta correspondiente al \u00a0radicado SPOA 2014-01988 est\u00e9 en etapa de indagaci\u00f3n, \u00a0no implica la reapertura del caso que se adelant\u00f3 en contra \u00a0del accionante, y respecto del cual se sabe existe cosa juzgada, pues \u00a0conforme la informaci\u00f3n allegada al plenario se aprecia que \u00a0con posterioridad a esa inicial ruptura de la unidad procesal fueron \u00a0vinculadas otras tres (3) personas, lo que nuevamente origin\u00f3 \u00a0la ruptura en dos ocasiones m\u00e1s de esa inicial radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Suficientes entonces los argumentos fijados en precedencia para \u00a0denegar el amparo pretendido, pues no obra elemento de prueba \u00a0indicativo de haberse comprometido alg\u00fan derecho fundamental, \u00a0ya que la ruptura procesal, es el resultado l\u00f3gico del \u00a0desarrollo de la investigaci\u00f3n surtida por los diferentes \u00a0despachos fiscales delegados ante los Juzgados Penales del Circuito \u00a0Especializado tanto de Pereira como de la ciudad de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo tal y \u00a0como se relacion\u00f3 ab \u00a0initio \u00a0del presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7854-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98677 \u00a0 Acta \u00a0191 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) \u00a0de junio de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por Javier Antonio \u00a0Rojas P\u00e9rez, contra el fallo proferido el 19 de 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