{"id":41117,"date":"2023-09-13T21:51:42","date_gmt":"2023-09-13T21:51:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7845-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:42","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:42","slug":"stp7845-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7845-2018\/","title":{"rendered":"STP7845-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7845-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97605 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0188 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Subsanada \u00a0la nulidad decretada por la Sala Civil de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0se pronuncia la Corporaci\u00f3n \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por el \u00a0apoderado de LUIS \u00a0BERNARDO GAVIRIA DEL R\u00cdO, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, \u00a0tr\u00e1mite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos \u00a0fundamentales \u00a0al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante fue capturado el 22 de mayo de 2012 y o\u00eddo en \u00a0indagatoria el 23 del mismo mes y a\u00f1o, siendo acusado por los \u00a0delitos de concierto para delinquir y falsedad en documento p\u00fablico. \u00a0A\u00f1ade que el juicio lo adelant\u00f3 el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el cual a trav\u00e9s \u00a0de sentencia de 28 de febrero de 2017 lo conden\u00f3 a 81 meses de \u00a0prisi\u00f3n por el delito concierto para delinquir y declar\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n del punible de falsedad, estrado judicial que \u00a0ha hecho hasta lo imposible para el accionante cumpla la totalidad de \u00a0pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0ese sentido, explic\u00f3 que el 11 \u00a0de julio de 2017 el apoderado judicial del demandante solicit\u00f3 \u00a0la revocatoria de la medida de aseguramiento, su sustituci\u00f3n o \u00a0la libertad provisional, las cuales fueron denegadas por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena mediante auto \u00a0de 18 de julio siguiente, decisi\u00f3n notificada el 10 de octubre \u00a0y recurrida en \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, recursos a los \u00a0cuales no se les imparti\u00f3 tr\u00e1mite. El 15 de noviembre \u00a0de 2017 el mismo despacho neg\u00f3 la libertad condicional, al \u00a0sostener que no hab\u00eda reparado a la v\u00edctima, siendo que \u00a0en la sentencia no fue condenado a ello, providencia que fue objeto \u00a0de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, que ante la \u00a0omisiva de atenderlos a tiempo le oblig\u00f3 acudir en acci\u00f3n \u00a0de tutela, tr\u00e1mite dentro del cual el 28 de noviembre del a\u00f1o \u00a0anterior la Sala de Casaci\u00f3n Penal, concedi\u00f3 el amparo \u00a0de los derechos invocados y orden\u00f3 al Juzgado de conocimiento \u00a0resolver los recursos impetrados contra el auto del 15 de noviembre \u00a0de 2017. En cumplimiento a lo ordenado el funcionario judicial por \u00a0auto de 18 de diciembre mantuvo inc\u00f3lume la decisi\u00f3n y \u00a0concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n, actuaci\u00f3n que se \u00a0encuentra desde el 18 de enero al despacho del magistrado ponente sin \u00a0que se haya resuelto el mismo, m\u00e1xime que s\u00f3lo ten\u00eda \u00a05 d\u00edas para hacerlo, por tanto, le ha pedido en dos \u00a0oportunidades resolver con prelaci\u00f3n los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El accionante present\u00f3 adici\u00f3n de la petici\u00f3n de \u00a0amparo y reiter\u00f3 que \u00abla \u00a0pretensi\u00f3n es por el incumplimiento del t\u00e9rmino \u00a0consagrado en el art\u00edculo 202 de la Ley 600 de 2000 para \u00a0resolver la apelaci\u00f3n impetrado contra el auto del 15 de \u00a0noviembre de 2017, (\u2026)\u00bb1 \u00a0por \u00a0tanto, dicho t\u00e9rmino esta vencido y al tener estrecha relaci\u00f3n \u00a0con el derecho fundamental a la libertad debe darle prelaci\u00f3n \u00a0en consonancia con el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, hizo un recuento de lo acontecido en el proceso objeto de \u00a0censura, e indic\u00f3 que el 29 de enero del presente a\u00f1o \u00a0le fue asignado para desatar los recursos incoados contra la \u00a0sentencia condenatoria y el auto que neg\u00f3 la libertad de \u00a0Gaviria Del R\u00edo. Acot\u00f3 que a 31 de diciembre de 2017 \u00a0ese despacho ten\u00eda una carga laboral de 15 apelaciones de \u00a0sentencias y 4 de autos, sin que se pueda predicar dilaci\u00f3n \u00a0injustificada, pues los procesos se resuelven acorde al orden de \u00a0llegada, por lo tanto, est\u00e1 a la espera de turno para resolver \u00a0los recursos impetrados por el actor. Por lo expuesto pidi\u00f3 \u00a0denegar el amparo pretendido, ya que existen causas razonables para \u00a0no resolver el asunto en el t\u00e9rmino requerido por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena indic\u00f3 \u00a0que el proceso penal 2013-00016 fue recibido por reparto el 23 de \u00a0abril del 2013. Igualmente, rememor\u00f3 lo ocurrido al interior \u00a0del mismo, recalcando que el d\u00eda 15 de marzo del presente a\u00f1o \u00a0\u00abesta \u00a0judicatura recibe telegrama n\u00famero 7068, donde nos notifican \u00a0sobre el fallo de tutela de primera instancia N.I. 95373STP 3427-28 \u00a0donde el magistrado de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de \u00a0Justicia, Dr. JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA, declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela interpuesta por el aqu\u00ed procesado, \u00a0siendo estos los mismos hechos.\u00bb, por \u00a0tal raz\u00f3n, pidi\u00f3 declarar improcedente la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0RESPUESTA DE LOS TERCEROS CON INTER\u00c9S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Fiscal 145 Delegado ante los Jueces Especializados de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada contra la Violaciones de los Derecho Humanos de \u00a0Cartagena, sostuvo que todas las decisiones proferidas tanto por la \u00a0Fiscal\u00eda como ante el Juzgado han sido objeto de reiterados \u00a0recursos, \u00abincluso \u00a0muchos de ellos temerarios que han sido resueltos de manera adecuada \u00a0y atado de manera diversa a trav\u00e9s de una instrumentalizaci\u00f3n \u00a0ilegal de la tutela y de otras acciones que inhibe la posibilidad de \u00a0que se configure una violaci\u00f3n al debido proceso a los \u00a0t\u00e9rminos. V\u00e9ase que en todos los casos las dilaciones \u00a0son s\u00f3lo atribuibles a los exorbitantes memoriales de la \u00a0defensa con argumentos, et\u00e9reos, anfibol\u00f3gicos, \u00a0falaces, que obligan como se ha hecho a emplear tiempo y esfuerzo en \u00a0contestarlos justamente para lograr que la dilaci\u00f3n impida el \u00a0avance de los procesos y atacar unos vencimientos inexistentes. Tanto \u00a0de la autoridad disciplinaria como la Constitucional y Penal deben \u00a0intervenir en sus \u00e1mbitos respectivos para lo de su funci\u00f3n, \u00a0que en caso del \u00e1mbito constitucional debe evidenciarse que \u00a0las acciones de tutela no solo son temerarias, si no repetitivas \u00a0buscando instrumentalizarlas en el sentido de convertirlas en una \u00a0nueva instancia de revisi\u00f3n de los procesos por fuera de la \u00a0Ley, (\u2026)\u00bb2 \u00a0en \u00a0consecuencia, peticion\u00f3 negar la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las restantes autoridades y partes vinculadas al presente tr\u00e1mite, \u00a0pese la notificaci\u00f3n y traslado del libelo, guardaron silencio \u00a0frente a la problem\u00e1tica planteada y las pretensiones del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto \u00a01983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, de la cual la Corte es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad \u00a0de promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a \u00a0obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados \u00a0por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo, \u00a0se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No obstante la existencia del derecho y \u00a0la carencia \u00a0de formalidades en su interposici\u00f3n, el art\u00edculo 38 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0prev\u00e9 la posibilidad de calificar de temeraria una demanda \u00a0ante la presentaci\u00f3n injustificada de solicitudes por la misma \u00a0persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con \u00a0identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la \u00a0decisi\u00f3n desfavorable de todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Y es que la interposici\u00f3n paralela o sucesiva de varias \u00a0demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad \u00a0de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al desconocer que es un deber suyo \u00a0respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Adem\u00e1s, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de \u00a0los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene \u00a0de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de \u00a0asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos \u00a0pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual \u00a0se afectan los principios de econom\u00eda y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso sub \u00a0examine, \u00a0revisado \u00a0el sistema de gesti\u00f3n se encontr\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n \u00a0mediante fallo de fecha 6 de marzo de 2018, radicado 95373, se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la demanda que present\u00f3 Luis Bernardo \u00a0Gaviria Del R\u00edo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la \u00a0misma ciudad, la cual declar\u00f3 improcedente \u00a0la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0plasm\u00f3 la queja y sus pretensiones en dicha oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0cuanto considera que s\u00ed hay lugar a su solicitud, el 10 de \u00a0octubre de 2017 el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio de apelaci\u00f3n, al cual dio alcance al d\u00eda \u00a0siguiente. Censura \u00a0que el Juzgado \u00a0Primero del Circuito Especializado de Cartagena a\u00fan \u00a0no ha tramitado estos recursos, por lo que nuevamente desconoci\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 168 de la Ley 600 de \u00a02000, ni se ha pronunciado frente a su memorial del 11 de octubre de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el accionante solicita el amparo de sus derechos a la \u00a0libertad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, de manera que sean revisadas las actuaciones adelantadas \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y \u00a0el \u00a0Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cartagena y \u00a0le sea concedida la libertad provisional.3 \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0las pruebas allegadas, obra copia del auto de 31 de enero de 2017 \u00a0proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0as\u00ed como de la sentencia de 28 de febrero y el auto de 10 de \u00a0julio de 2017 proferidos por el Juzgado \u00a0Primero del Circuito Especializado de Cartagena.4 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0mediante memorial recibido el 17 de noviembre de 2017, el accionante \u00a0inform\u00f3 que el Juzgado \u00a0Primero del Circuito Especializado de Cartagena profiri\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n el 15 de noviembre anterior, mediante el cual volvi\u00f3 \u00a0a denegar las solicitudes de libertad formuladas.5 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el pasado 26 de febrero el accionante inform\u00f3 que contra el \u00a0auto de 17 de noviembre interpuso recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio de apelaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los cuales el \u00a0Juzgado \u00a0Primero del Circuito Especializado de Cartagena \u00a0ratific\u00f3 su decisi\u00f3n mediante auto de 18 de diciembre \u00a0de 2017, mientras que la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no \u00a0ha resuelto el recurso de alzada, a pesar que desde el 18 de enero de \u00a02018 el expediente ingres\u00f3 al Despacho del Magistrado \u00a0Francisco Antonio Pascuales Hern\u00e1ndez y de que le ha \u00a0solicitado estarse al t\u00e9rmino previsto por la Ley para \u00a0resolverlo.6\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Tanto en la referida acci\u00f3n, como en la que se estudia \u00a0actualmente, el actor reprocha que el Tribunal accionado no haya \u00a0resuelto el recurso de apelaci\u00f3n a pesar de estar el proceso \u00a0al despacho desde el 18 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Es importante resaltar que en el fallo de tutela aludido, la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 neg\u00f3 el amparo por cuanto \u00a0estim\u00f3 que, \u201cEn \u00a0el presente asunto, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0inform\u00f3 que los recursos de apelaci\u00f3n formulados por el \u00a0accionante ser\u00e1n resueltos en el turno correspondiente.7 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en esta respuesta, la \u00a0Sala encuentra que la autoridad accionada acredit\u00f3 que ha \u00a0venido evacuando como corresponde los asuntos a su cargo, sin que \u00a0hayan sido aportados medios de prueba para considerar que la mora \u00a0judicial que se configur\u00f3 haya sido injustificada. \u00a0Por ende, no puede endilg\u00e1rsele \u00a0la vulneraci\u00f3n alegada por el accionante, y en \u00a0aras de garantizar los derechos a la igualdad y al debido proceso de \u00a0los dem\u00e1s ciudadanos, es imperioso que se respete el sistema \u00a0de turnos para resolver los casos que esta tiene a su cargo\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De esta manera, emerge con claridad que el libelista ya formul\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de otra acci\u00f3n de tutela id\u00e9nticas \u00a0pretensiones respecto de las cuales en esta oportunidad aspira sean \u00a0acogidas por el juez constitucional, lo cual permite afirmar sin duda \u00a0alguna la temeridad de la demanda presentada por Luis Bernardo \u00a0Gaviria Del Rio, situaci\u00f3n que conduce a despacharla \u00a0desfavorablemente, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991, toda vez esta corporaci\u00f3n ya \u00a0profiri\u00f3 fallo sobre el particular, el cual fue objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n por parte del apoderado judicial del demandante y \u00a0confirmado mediante sentencia del 17 de mayo de 2018, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, radicaci\u00f3n No. \u00a011001-02-04-000-2017-01933-02. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, se advierte al apoderado del quejoso para que a futuro \u00a0se abstenga de incurrir en esta clase de comportamientos procesales, \u00a0so pena de verse incurso en las sanciones previstas en el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0Declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por LUIS BERNARDO \u00a0GAVIRIA DEL R\u00cdO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 40. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disco compacto obrante entre folios 42 y 43. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 53 a 55. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 55 a 56 cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 188. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 62 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7845-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 97605 \u00a0 Acta \u00a0188 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Subsanada \u00a0la nulidad decretada por la Sala Civil de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0se pronuncia la Corporaci\u00f3n \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n 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