{"id":41116,"date":"2023-09-13T21:51:42","date_gmt":"2023-09-13T21:51:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7844-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:42","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:42","slug":"stp7844-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7844-2018\/","title":{"rendered":"STP7844-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7844-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98852 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0188 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la demanda de tutela presentada por \u00a0Eduardo Jos\u00e9 Camacho Rojas, Juez Primero Penal del Circuito de \u00a0San Gil, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma \u00a0ciudad, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a los Juzgados Segundo \u00a0Penales del Circuito radicados en San Gil y Socorro y a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso que es objeto de censura, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo se compendian en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se\u00f1ala el actor que en el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0de San Gil, del cual es titular, se adelanta el proceso contra Flor \u00a0Mar\u00eda Rangel Guerrero, H\u00e9ctor Murillo, \u00d3scar \u00a0Pereira Rodr\u00edguez y Helber Ardila, por los delitos de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, contrato sin el cumplimiento de requisitos \u00a0legales, falsead ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0falsedad material, falsedad por ocultamiento, destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n de documento p\u00fablico y falsa denuncia, dentro \u00a0del cual se inici\u00f3 la audiencia preparatoria el 22 de agosto \u00a0de 2017 y en su desarrollo se orden\u00f3 la ruptura de la unidad \u00a0procesal respecto del \u00faltimo de los imputados citados, en \u00a0raz\u00f3n de los diferentes aplazamientos injustificados de las \u00a0audiencias por parte de la defensa, actuaci\u00f3n que igualmente \u00a0se tramita en ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0deprecada por H\u00e9ctor Murillo, decisi\u00f3n objeto del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole por reparto la \u00a0resoluci\u00f3n del mismo al Primero Penal del Circuito de y \u00abpor \u00a0no existir causal de impedimento legalmente consagrado el Despacho \u00a0tuvo que desatar el recurso el 7 de febrero de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Afirma que en auto del 22 de marzo \u00faltimo se declar\u00f3 \u00a0impedido al configurarse la causal consagrada en el numeral 13 del \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual remiti\u00f3 \u00a0el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito, el cual program\u00f3 \u00a0la realizaci\u00f3n de la audiencia preparatoria para el 13 de \u00a0abril, acto en el cual opt\u00f3 igualmente por manifestar \u00a0impedimento por la misma causal y en consecuencia de ello dispuso la \u00a0remisi\u00f3n a los juzgados de esa especialidad del Socorro, \u00a0correspondi\u00e9ndole al Segundo, el cual, a su vez, lo envi\u00f3 \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil \u201c\u2026sin \u00a0avocar el conocimiento por considerar que la Corporaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0pronunciarse sobre el impedimento expresado por este Despacho ya que \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil no lo hizo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto del 22 de mayo de 2018, la citada Corporaci\u00f3n \u00a0declar\u00f3 infundado el impedimento expresado por el actor, \u00a0aduciendo en dicha decisi\u00f3n que hab\u00eda obrado \u00a0habilidosamente, t\u00e9rmino que es sin\u00f3nimo de destreza e \u00a0ingenio, insinu\u00e1ndose con ello que hab\u00eda asumido la \u00a0segunda instancia con el prop\u00f3sito de deshacerse del referido \u00a0proceso, cuando lo cierto es que le fue asignado por reparto y adem\u00e1s \u00a0no exist\u00eda fundamento legal para abstenerse de resolver la \u00a0alzada. Agrega que \u201c\u2026solo \u00a0pude pronunciarme y no de manera habilidosa o anti \u00e9tica como \u00a0lo calific\u00f3 el Juez Segundo Penal del Circuito del Socorro, \u00a0sino esbozando normas constitucionales y legales y solo hasta el 22 \u00a0de marzo de 2018, porque el proceso se hab\u00eda enviado en el \u00a0efecto suspensivo ante el H. Tribunal para que se pronunciara sobre \u00a0una decisi\u00f3n tomada en la audiencia preparatoria.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En la decisi\u00f3n aludida se atent\u00f3 contra su buen nombre, \u00a0toda vez que lleva 27 a\u00f1os como Juez Primero Penal del \u00a0Circuito y nunca ha tenido un llamado de atenci\u00f3n o sanci\u00f3n, \u00a0por el contrario, se considera una persona honesta y cumplidora de \u00a0sus deberes, al punto que en alg\u00fan tiempo fue objeto de \u00a0amenazas que dieron lugar a la asignaci\u00f3n de escoltas para \u00a0preservar su seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Precisa que acorde con el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y orientado en el numeral 13 del art\u00edculo 56 \u00a0de la Ley 906 de 2004, plante\u00f3 el impedimento al haber fungido \u00a0como juez de garant\u00edas del encausado H\u00e9ctor Murillo, de \u00a0manera que resulta violatorio del derecho a la igualdad al \u00a0desconocerse por parte del Tribunal accionado reiterados \u00a0pronunciamientos que han admitido dicha causal por ser objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Seg\u00fan el demandante, se comprometi\u00f3 el debido proceso \u00a0con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal por \u00a0violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, instituida \u00e9sta \u00a0como una de las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, y porque resolvi\u00f3 el \u00a0impedimento sin que los juzgados de San Gil y Socorro se hubiesen \u00a0pronunciado sobre el mismo, es decir, avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0sin saber si lo aceptaban o no. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales demandados y consecuente con ello, se deje sin efecto \u00a0el auto del 22 de mayo \u00faltimo al haberse configurado uno de \u00a0los requisitos de procedibilidad fijados por la jurisprudencia \u00a0constitucional para atacar por v\u00eda de tutela una determinaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Efectivamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el doctor Eduardo Jos\u00e9 Camacho Rojas, Juez Primero Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de San Gil, manifest\u00f3 estar impedido para seguir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conociendo de la etapa del juicio oral dentro del proceso seguido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en contra de \u00d3scar Pereira Rodr\u00edguez, H\u00e9ctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Murillo y Flor Mar\u00eda Rangel Rodr\u00edguez, por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de contrato si cumplimiento de requisitos legales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico en perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Santander, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual fue decidido en auto del 22 de mayo \u00faltimo declar\u00e1ndolo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infundado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Precis\u00f3 que en dicho asunto el accionante conoc\u00eda del \u00a0proceso aludido desde el 29 de marzo de 2017 al punto que ya hab\u00eda \u00a0adelantado las audiencias de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y \u00a0preparatoria, de manera que se comprometer\u00edan los principios \u00a0de concentraci\u00f3n e inmediatez, junto con el derecho a ser \u00a0juzgado prontamente si se dilataba a\u00fan m\u00e1s el proceso, \u00a0razones por las cuales la Sala emiti\u00f3 el respectivo \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Tras recordar los t\u00e9rminos plasmados en el auto objeto de \u00a0cuestionamiento, aclar\u00f3 que en la actualidad hay 3 personas \u00a0privadas de la libertad, habi\u00e9ndose deprecado en diferentes \u00a0oportunidades su liberaci\u00f3n por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0y que ha llevado a que dos juzgados se declaren impedidos por los \u00a0mismos aspectos, lo cual podr\u00eda generar compromiso de los \u00a0derechos y garant\u00edas de los internos al dilatarse el asunto, \u00a0circunstancia que llev\u00f3 a la Sala a pronunciarse y definir de \u00a0fondo el punto cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Finalmente, sostuvo que el auto censurado contiene un s\u00f3lido \u00a0sustento legal y probatorio, lo cual hace improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela al descartarse la existencia de alguna causal de \u00a0procedibilidad, cuando, adem\u00e1s, la decisi\u00f3n goza de la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El titular del Despacho de entrada solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite tutelar por cuanto no ha vulnerado ning\u00fan \u00a0derecho del accionante y, adem\u00e1s, se considera respetuoso de \u00a0las decisiones dictadas por sus superiores, debi\u00e9ndose eso s\u00ed, \u00a0definir si la causal 13 enlistada como causal de impedimento sigue \u00a0siendo objetiva como lo ha dicho la jurisprudencia y el art\u00edculo \u00a0250 de la Carta Pol\u00edtica, posici\u00f3n que el mismo \u00a0Tribunal accionado ven\u00eda aceptando. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Adujo que el lenguaje utilizado para hacer ver los yerros deb\u00eda \u00a0ser exclusivamente jur\u00eddico sin presumir la mala fe de sus \u00a0actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Dijo que no estaba obligado a dar el tr\u00e1mite previsto en el \u00a0art\u00edculo 57 del C. de P.P. dado que no plante\u00f3 \u00a0discusi\u00f3n alguna con el Juez Primero Penal del Circuito en \u00a0punto de la causal por \u00e9l invocada. Agreg\u00f3 que por \u00a0estar incurso en esa misma causa al haberse pronunciado en dos \u00a0ocasiones respecto de la \u201crevocatoria \u00a0de medida detentiva y sobre una pr\u00f3rroga de detenci\u00f3n\u201d, \u00a0estim\u00f3 que deb\u00eda remitir el asunto a los jueces penales \u00a0del circuito del Socorro, por ser los m\u00e1s cercanos \u00a0geogr\u00e1ficamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 Seccional: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las pretensiones del actor dirigidas a la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos al debido proceso, igualdad y buen nombre, indic\u00f3 que \u00a0se absten\u00eda de pronunciarse al respecto, toda vez que el \u00a0funcionario ha cumplido con la eficacia, eficiencia y celeridad en \u00a0cada una de las fases procesales y de las decisiones que ha tomado en \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aut\u00f3noma Regional de Santander CAS: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0A trav\u00e9s de apoderado, sostuvo la entidad que la manifestaci\u00f3n \u00a0de impedimento efectuado por el funcionario accionante \u201csatisface \u00a0plenamente las hip\u00f3tesis contenidas en el art\u00edculo 39 \u00a0de la ley 906 de 2004 que dispone que \u201cel juez que ejerza el \u00a0control de garant\u00edas quedar\u00e1 impedido para conocer del \u00a0mismo caso en su fondo\u201d, precepto que se encuentra reiterado en \u00a0el precitado numeral 13 del art\u00edculo 56 ib\u00eddem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Dijo finalmente que se aten\u00eda a la decisi\u00f3n que se \u00a0adopte al interior del presente tr\u00e1mite, orientada a continuar \u00a0con el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son \u00a0improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El problema jur\u00eddico a que se contrae la presente petici\u00f3n \u00a0de amparo est\u00e1 dirigida a determinar si se socavaron los \u00a0derechos de rango constitucional invocados por el Juez Primero Penal \u00a0del Circuito de San Gil, Eduardo Jos\u00e9 Camacho Rojas, con \u00a0ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de esa misma ciudad, mediante la cual resolvi\u00f3 \u00a0declarar infundado el impedimento manifestado por dicho funcionario \u00a0al interior del proceso que cursa en contra de H\u00e9ctor Murillo \u00a0y Otros, por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n, contrato \u00a0sin cumplimiento de los requisitos legales y falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico, respuesta que de entrada se ofrece \u00a0adversa a sus intereses por las razones que pasan a verse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Para comprender mejor la situaci\u00f3n que para el actor \u00a0comprometi\u00f3 sus derechos de orden superior, es importante \u00a0destacar las actuaciones surtidas al interior del proceso aludido, \u00a0las cuales est\u00e1n claramente relacionadas en la providencia \u00a0censurada. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Dentro de la citada investigaci\u00f3n, el 28 de marzo de 2017 la \u00a0Fiscal\u00eda present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n y \u00a0efectuado el correspondiente reparto se le asign\u00f3 su \u00a0conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gi, \u00a0surti\u00e9ndose la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0el 2 de junio del mismo a\u00f1o y la preparatoria en varias \u00a0sesiones, siendo la \u00faltima el 30 de enero de 2018, en la cual \u00a0se resolvi\u00f3 lo atinente con las pruebas, decisi\u00f3n \u00a0objeto de apelaci\u00f3n que resolvi\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de la citada ciudad en providencia del 21 de marzo \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0de San Gil, en decisi\u00f3n del 19 de diciembre de 2017, neg\u00f3 \u00a0la solicitud presentada por una de las implicadas consistente en la \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento intramuros y la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria, esta \u00faltima petici\u00f3n deprecada \u00a0subsidiariamente, determinaci\u00f3n objeto del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue desatado por el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de la citada ciudad en prove\u00eddo del 13 de abril \u00a0del 2018, en el sentido de confirmarla. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Otro de los implicados deprec\u00f3 sustituci\u00f3n de la medida \u00a0de aseguramiento que resolvi\u00f3 negativamente el Juzgado Cuarto \u00a0Promiscuo Municipal de San Gil el 5 de enero de 2018, decisi\u00f3n \u00a0igualmente recurrida por la defensa y desatada en esta oportunidad \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito, el cual en auto del 7 de \u00a0febrero siguiente la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Recibido nuevamente el proceso en el citado despacho tras haberse \u00a0resuelto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en desarrollo de \u00a0la audiencia preparatoria, su titular en prove\u00eddo del 22 de \u00a0marzo manifest\u00f3 estar impedido para continuar con su tr\u00e1mite \u00a0al configurarse la causal del numeral 13 del art\u00edculo 56 del \u00a0C. de P.P., esto es, por haber fungido como juez de control de \u00a0garant\u00edas al haber resuelto la apelaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra la decisi\u00f3n dictada por el Juzgado Cuarto Promiscuo \u00a0Municipal, motivo por el cual remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n al \u00a0Segundo Penal del Circuito de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0El titular del \u00faltimo despacho aludido, sin adoptar ninguna \u00a0determinaci\u00f3n respecto al impedimento, opt\u00f3 por \u00a0declararse tambi\u00e9n impedido bajo la misma causal, en raz\u00f3n \u00a0de ello lo remiti\u00f3 a los juzgados de la misma especialidad del \u00a0Socorro, correspondi\u00e9ndole al Segundo, el cual, luego de \u00a0efectuar algunas apreciaciones respecto del impedimento de su \u00a0hom\u00f3logo, el que dijo resultaba infundado, opt\u00f3 por \u00a0remitirlo a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0El Juez Colegiado dirimi\u00f3 la discusi\u00f3n en auto del 22 \u00a0de mayo declarando infundado el impedimento manifestado por el aqu\u00ed \u00a0accionante. Sus consideraciones se condensan en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0En primer lugar precis\u00f3 que a pesar de no haberse dictado \u00a0pronunciamiento alguno por parte de los jueces de San Gil y Socorro \u00a0respecto del impedimento manifestado por el accionante, a quienes \u00a0llam\u00f3 la atenci\u00f3n por el errado procedimiento adoptado, \u00a0deb\u00eda resolverse la discusi\u00f3n planteada en atenci\u00f3n \u00a0a los principios de celeridad, econom\u00eda procesal y el de recta \u00a0y pronta impartici\u00f3n de justicia, soluci\u00f3n que respald\u00f3 \u00a0en lo expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (auto del 8 de octubre de 2013, radicado 42328). \u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0De otro lado, del an\u00e1lisis respecto de la causal invocada por \u00a0los jueces Primero y Segundo Penales del Circuito de San Gil para \u00a0sustentar el impedimento, que apoy\u00f3 igualmente en precedentes \u00a0de esta Colegiatura \u2013autos del 19 de septiembre de 2012, \u00a0radicado 39893, y del 14 de marzo de 2018, radicado 52335-, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0lo que interesa en esta oportunidad, resulta pertinente indicar a \u00a0partir de lo anotado, en criterio de la Colegiatura no se advierte \u00a0consolidada la causal en estudio, en la medida en que el juez que \u00a0inicialmente la invoca, esto es, el Juez Primero Penal del Circuito \u00a0de San Gil, no le era procedente hacerlo dada la etapa en la que se \u00a0encuentra este proceso, es decir, cuando funge como juez de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto es preciso puntualizar que verificadas las actuaciones \u00a0surtidas dentro de esta actuaci\u00f3n, se logra constatar que en \u00a0este evento cuando el juez Primero Penal del Circuito de San Gil \u00a0asume la competencia para conocer de la apelaci\u00f3n del prove\u00eddo \u00a0del 2 de enero de 2018, proveniente del Juzgado Cuarto Promiscuo \u00a0Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esta \u00a0localidad, mediante la cual se neg\u00f3 la solicitud de \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento pedida por la \u00a0defensa de H\u00c9CTOR MURILLO, ya se hab\u00eda realizado la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 28 de marzo de \u00a02017, espacio procesal en donde se deben presentar las causales de \u00a0impedimento o recusaci\u00f3n si es que las hubiere, por cuanto no \u00a0se explica esta Colegiatura que a sabiendas y con pleno conocimiento \u00a0que estaba en tr\u00e1mite este juicio en su Despacho, el se\u00f1or \u00a0Juez Primero Penal del Circuito de esta municipalidad de manera \u00a0habilidosa asumi\u00f3 el conocimiento de esa segunda instancia a \u00a0la que solo hace menci\u00f3n dentro de los argumentos que \u00a0fundamentan el impedimento procediendo a resolver el recurso el 7 de \u00a0febrero de 2018, y en donde el tema central fue el vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino de un a\u00f1o consagrado en el par\u00e1grafo \u00a0primero del art\u00edculo 307 del C.P.P., que hace alusi\u00f3n \u00a0al tema de la vigencia de las medidas de aseguramiento, sin que \u00a0efectuara pronunciamiento alguno que comprometiera su imparcialidad, \u00a0y posteriormente, el 22 de marzo de 2018, cuando retorna el proceso \u00a0que estaba en esta Sala surtiendo las apelaciones interpuestas por la \u00a0defensa de los procesados respecto del auto de pruebas proferido el \u00a030 de enero \u00faltimo en la audiencia preparatoria, se declara \u00a0impedido para seguir conociendo el presente asunto, argumentando \u00a0haber fungido como Juez de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior proceder del Juez Primero Penal del Circuito de esta \u00a0localidad, no hay duda que va en contrav\u00eda no solo de los \u00a0principios inspirados del sistema acusatorio como lo son la buena fe, \u00a0la inmediaci\u00f3n, la concentraci\u00f3n que solo cobran \u00a0sentido a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n activa, ineludible \u00a0y permanente del funcionario del conocimiento, sino tambi\u00e9n de \u00a0los par\u00e1metros establecidos por el legislador y la Corte \u00a0Suprema de Justicia dentro de las decisiones se\u00f1aladas en \u00a0precedencia, y que adem\u00e1s llevan a esta Sala a no declarar \u00a0fundado el impedimento del mencionado funcionario (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El anterior recuento procesal descarta los reparos expuestos en la \u00a0demanda, pues sin ninguna raz\u00f3n cuestiona el tr\u00e1mite \u00a0que se imparti\u00f3 al impedimento por \u00e9l manifestado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no puede sostener el compromiso de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso e igualdad, porque, como acaba de indicarse, el \u00a0juez Colegiado, con argumentos que la Sala comparte, avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto para evitar la dilaci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n, que, por cierto, seg\u00fan lo adujo en la \u00a0respuesta a la tutela, ya se hab\u00edan presentado diversas \u00a0solicitudes de libertad por parte de los acusados que ha generado que \u00a0dos jueces manifestaran su impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien se consign\u00f3 en el auto cuestionado, devolver el asunto al \u00a0Juez Segundo Penal del Circuito para que resolviera el impedimento de \u00a0su hom\u00f3logo, conducir\u00eda sin duda alguna a m\u00e1s \u00a0dilaciones injustificadas, por eso no ve la Sala que el actuar del \u00a0Tribunal hubiese comprometido tales garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es preciso indicar que el prove\u00eddo aludido estuvo debidamente \u00a0soportado en precedentes que sobre el tema ha emitido la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0cual sin fundamento se torna el argumento del actor de haberse \u00a0incurrido en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0acept\u00e1ndose en gracia a discusi\u00f3n que dicha \u00a0determinaci\u00f3n se haya tomado con desconocimiento de las normas \u00a0procesales que reglan el tema de los impedimentos, ello en nada \u00a0afecta al Juez Primero Penal del Circuito de San Gil, a quien le \u00a0corresponde acatar la decisi\u00f3n del superior independientemente \u00a0que la compartiera o no, mientras que los \u00fanicos que podr\u00edan \u00a0sentirse lesionados en sus derechos ser\u00edan las partes e \u00a0intervinientes al interior del proceso en cuesti\u00f3n, pero ya se \u00a0aclar\u00f3 que ninguna irregularidad se observa en dicho asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Es igualmente importante precisar que la intenci\u00f3n del \u00a0accionante no es otra que la de cuestionar la decisi\u00f3n que en \u00a0derecho emiti\u00f3 el Tribunal accionado bajo el pretexto de \u00a0haberse comprometido sus derechos fundamentales, olvidando que en \u00a0materia de impedimentos la decisi\u00f3n que los dirime no es \u00a0susceptible de recurso alguno, luego, entonces, no puede habilitarse \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de tutela como aqu\u00ed se \u00a0pretende para revisar una actuaci\u00f3n finiquitada acorde con el \u00a0procedimiento aplicable al caso, y mucho menos proveniente del juez \u00a0que conoce del proceso, a quien, tal como se dijo en precedencia, le \u00a0corresponde acatar la decisi\u00f3n y proceder de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Se suma a lo anterior, que tal como se consign\u00f3 en el prove\u00eddo \u00a0en comento y en apoyo del auto del 14 de marzo de 2018, radicado \u00a052335 de esta Colegiatura, para la prosperidad de la causal 13 del \u00a0art\u00edculo 56 del C. de P.P., ha se examinarse la trascendencia \u00a0de la actuaci\u00f3n impartida por el juez de conocimiento y que a \u00a0su vez fungi\u00f3 como juez de control de garant\u00edas, la \u00a0cual en el asunto debatido se limit\u00f3 a determinar el \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino para la vigencia de la medida de \u00a0aseguramiento que establece el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo \u00a0317 \u00eddem, sin que con tal estudio hubiese comprometido su \u00a0imparcialidad, de manera que, se insiste, con argumentos v\u00e1lidos \u00a0y ajustados a derecho, el Tribunal no accedi\u00f3 a separar al \u00a0juez aqu\u00ed accionante para conocer del proceso que en su \u00a0momento le fue repartido, luego la petici\u00f3n de amparo no tiene \u00a0modo de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Tambi\u00e9n queda descartada la violaci\u00f3n del derecho al \u00a0buen nombre que demanda el tutelante y que sustenta en los t\u00e9rminos \u00a0empleados por el Tribunal al aducirse que habilidosamente resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto respecto del auto dictado \u00a0por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal, por cuanto tal aseveraci\u00f3n \u00a0debe entenderse en el sentido que a sabiendas del tr\u00e1mite que \u00a0impart\u00eda al respectivo proceso debi\u00f3 aplicar otro \u00a0procedimiento en relaci\u00f3n con la alzada, con mayor raz\u00f3n \u00a0cuando ya se hab\u00eda surtido la fase procesal para exponer las \u00a0causales de impedimentos y recusaciones, tal como se consign\u00f3 \u00a0en el prove\u00eddo en comento, pero en ning\u00fan momento \u00a0aparece que se hubiese empleado el t\u00e9rmino con la finalidad de \u00a0poner en duda el cumplimiento de los deberes del funcionario y \u00a0enlodar su buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en el evento de haberse advertido alguna irregularidad en \u00a0dicho asunto por parte del juez de conocimiento, seguramente el juez \u00a0colegiado habr\u00eda dispuesto la expedici\u00f3n de copias para \u00a0establecerse la eventual incursi\u00f3n de una falta disciplinaria, \u00a0pero nada de ello acaeci\u00f3, lo cual sin duda afianza el \u00a0argumento de que ninguna trascendencia suscit\u00f3 el proceder del \u00a0funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, debe entender el actor que todo se suscit\u00f3 al \u00a0interior del proceso, es decir, que la providencia en comento fue \u00a0conocida \u00fanicamente por las partes e intervinientes y no \u00a0trascendi\u00f3 al p\u00fablico en general, hecho relevante que \u00a0descarta el compromiso de la garant\u00eda fundamental demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Acorde con lo antes dicho, habi\u00e9ndose surtido el tr\u00e1mite \u00a0de acuerdo con observancia de las reglas y normas previstas en el \u00a0ordenamiento procesal, no aparece necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, lo cual se torna suficiente para denegar la \u00a0protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela promovida por Eduardo Jos\u00e9 \u00a0Camacho Rojas, Juez Primero Penal del Circuito de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en \u00a0el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7844-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98852 \u00a0 Acta \u00a0188 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la demanda de tutela presentada por \u00a0Eduardo Jos\u00e9 Camacho Rojas, Juez Primero Penal del 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