{"id":41112,"date":"2023-09-13T21:51:41","date_gmt":"2023-09-13T21:51:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7838-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:41","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:41","slug":"stp7838-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7838-2018\/","title":{"rendered":"STP7838-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7838-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98785 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 191 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Gloria \u00a0Janeth Ord\u00f3\u00f1ez Salguero, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a la sentencia \u00a0proferida el 11 de abril de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y la Sociedad Investigaciones Pecuniarias Ltda.-INPEC \u00a0LTDA-, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido \u00a0proceso, a la igualdad, al trabajo, seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0vital, a la vida en condiciones dignas y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueros vinculados el Juzgado 35 Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral identificado con el n.\u00b0 2016-0000500. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0se\u00f1ora Gloria Janeth Ord\u00f3\u00f1ez Salguero, \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad, seguridad jur\u00eddica, trabajo, seguridad social, \u00a0m\u00ednimo vital, vida en condiciones dignas y salud en conexidad \u00a0con la vida, los que fueron presuntamente vulnerados por los \u00a0convocados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta \u00a0que el 1.\u00b0 de enero de 2006 celebr\u00f3 un contrato de trabajo \u00a0a t\u00e9rmino indefinido con la sociedad Investigaciones \u00a0Pecuarias Ltda. \u2013 Inpec Ltda., que el 21 de septiembre de 2013 \u00a0sufri\u00f3 un accidente en su casa que gener\u00f3 en una serie \u00a0incapacidades; que fue sometida a varios procedimientos quir\u00fargicos \u00a0sin \u00e9xito alguno; que fue valorada por medicina laboral y \u00a0recibi\u00f3 concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n; que el 20 \u00a0de agosto de 2014 la empleadora le entreg\u00f3 una carta \u00a0cancelando el contrato de trabajo argumentando justa causa con apoyo \u00a0en el numeral 15 del art\u00edculo 7 del Decreto 2531 de 1965; que \u00a0lo que se evidencia de esa comunicaci\u00f3n es que la verdadera \u00a0raz\u00f3n para terminar la relaci\u00f3n laboral fue su \u00a0condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el \u00a010 de octubre de 2014 present\u00f3 queja ante el Ministerio de \u00a0Trabajo; que con oficio 198264 del 14 de noviembre de ese a\u00f1o, \u00a0se requiri\u00f3 a la sociedad para que entregara unos documentos; \u00a0que pese a ello, la empresa Investigaciones Pecuarias Ltda. \u2013 \u00a0Inpec Ltda., no los alleg\u00f3 y el 3 de febrero de 2015 respondi\u00f3 \u00a0informando a la autoridad que no contaba con ellos, y que la \u00a0trabajadora estaba incapacitada; que el 19 de mayo siguiente recibi\u00f3 \u00a0en su domicilio escrito firmado por el representante legal de la \u00a0citada, donde se le indicaba que seg\u00fan las investigaciones \u00a0realizadas, no se hallaban completas las incapacidades y que se \u00a0encontraba ausente de sus labores, concedi\u00e9ndole un plazo de \u00a0diez d\u00edas para presentar descargos y entregar los documentos \u00a0que se echaban de menos. \u00a0<\/p>\n<p>Que el 14 de \u00a0enero de 2016 present\u00f3 demanda ordinaria en contra de \u00a0Investigaciones Pecuarias Ltda. \u2013 Inpec Ltda., la que le \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1; que ese despacho en sentencia del 28 \u00a0de febrero de 2017 orden\u00f3 reintegrar a la trabajadora al cargo \u00a0del que fue desvinculada con el correspondiente reconocimiento \u00a0prestacional y al pago de la indemnizaci\u00f3n contemplada en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997; que la demandada interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el que fue desatado por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 Sala Laboral, el 16 de junio de 2017, \u00a0revocando en su integridad la providencia de primera instancia; que \u00a0el juez colegiado desconoci\u00f3 el precedente establecido por la \u00a0Corte Constitucional en materia de estabilidad ocupacional reforzada, \u00a0cuya l\u00ednea est\u00e1 plenamente definida y por ello se \u00a0configura una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicita declarar la nulidad del fallo dictado \u00a0por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 16 de junio de 2017 y, \u00a0una vez efectuado lo anterior, se ordene a la autoridad accionada \u00a0\u00abproferir una providencia de segunda instancia atendiendo los \u00a0criterios jurisprudenciales de la h. \u00a0corte constitucional \u00a0en materia de estabilidad ocupacional reforzada\u00bb y se confirme \u00a0el fallo de primera instancia que dispuso el reintegro de la \u00a0trabajadora. (May\u00fasculas y negrillas en el texto original) \u00a0(fols. 1 a 41) \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que la actora incumpli\u00f3 los principios \u00a0de inmediatez y subsidiariedad, como quiera que present\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela despu\u00e9s de trascurridos 8 meses desde \u00a0que fue emitida la sentencia que cuestiona, sin que exista prueba \u00a0alguna que justifique su inactividad y al no haber agotado los \u00a0mecanismos de defensa y oportunidades procesales para hacer efectivos \u00a0sus derechos en ese litigio. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la accionante present\u00f3 memorial con el que \u00a0reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda e indic\u00f3 que \u00a0se encuentra ampliamente demostrado que su prohijada fue despedida \u00a0con ocasi\u00f3n a su estado de incapacidad y, a pesar de ello, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 \u00a0los distintos pronunciamientos que ha emitido la Corte Constitucional \u00a0en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al principio de inmediatez, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no pod\u00eda ser presentada a la ligera, toda vez que \u00a0deb\u00eda analizar las l\u00edneas jurisprudenciales existentes \u00a0en materia de estabilidad ocupacional reforzada y para esto, se \u00a0requiere de tiempo y dedicaci\u00f3n. En cuanto al principio de \u00a0subsidiaridad, refiri\u00f3 que de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 2010, no pod\u00eda \u00a0acudir al recurso de casaci\u00f3n, dado que la cuant\u00eda del \u00a0asunto no ascend\u00eda a los 220 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito adicional, el impugnante inform\u00f3 que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral -Sentencia SL136-2018, rad. 53394 del 11 de \u00a0abril de 2018-, modific\u00f3 la jurisprudencia sobre estabilidad \u00a0ocupacional reforzada, estableciendo que, para que el despido de una \u00a0persona en circunstancias de discapacidad sea ineficaz, [\u2026] \u00a0basta \u00a0con que el empleador no haya agotado el respectivo tr\u00e1mite de \u00a0solicitar la respectiva autorizaci\u00f3n ante el ministerio de \u00a0trabajo, y como consecuencia de ello, el trabajador despedido (\u2026) \u00a0por dicho motivo tendr\u00e1 derecho AL REINTEGRO (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que as\u00ed \u00a0las cosas, la calificaci\u00f3n de discapacidad como severa, \u00a0profunda o moderada, resulta irrelevante para determinar el derecho \u00a0que le asiste a un trabajador discapacitado a ser reintegrado, en el \u00a0evento de haber sido despedido sin la correspondiente autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos al \u00a0debido proceso, a la igualdad, al trabajo, seguridad social, al \u00a0m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la salud de \u00a0la interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en \u00a0contra de la Sociedad Investigaciones Pecuniarias Ltda.-INPEC LTDA-. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T\u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En esta ocasi\u00f3n se advierte que la peticionaria se \u00a0encuentra inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la \u00a0Sociedad Investigaciones Pecuniarias Ltda.-INPEC LTDA-. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando indic\u00f3 que sus reparos ha debido plantearlos a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, del cual no hizo uso, \u00a0por lo que desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica a su alcance \u00a0y perdi\u00f3 la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir \u00a0lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 43 de la Ley \u00a0712 de 2001, para acceder a dicho medio de impugnaci\u00f3n la \u00a0cuant\u00eda debe exceder de 120 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes, aspecto que no fue acreditado por la parte \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque la parte actora se\u00f1ala que para acceder a dicho medio \u00a0de impugnaci\u00f3n se requiere de una cuant\u00eda de 220 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, conforme con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 2010, lo cierto \u00a0es que dicho precepto fue declarado inexequible por la Corte \u00a0Constitucional en sentencia CC C372-2011. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios de la peticionaria y s\u00f3lo puede ser pedida una \u00a0vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 cumplido el \u00a0principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no es \u00a0suficiente que la peticionaria manifieste de manera aislada la \u00a0existencia de un precedente jurisprudencial, pues debido a la \u00a0autonom\u00eda judicial y al amplio margen de apreciaci\u00f3n \u00a0con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga \u00a0argumentativa suficiente para determinar que se trata de un asunto de \u00a0similares circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. Al \u00a0respecto la Corte Constitucional, en sentencia CC T-1086-2003, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Para \u00a0tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el \u00a0precedente y limitarse a acompa\u00f1ar citas o copias de las \u00a0sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos. \u00a0Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son \u00a0iguales o similares, (ii) que el problema jur\u00eddico de ambos \u00a0casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia \u00a0infractora del precedente no ofrece explicaci\u00f3n alguna para \u00a0justificar el cambio o que dicha justificaci\u00f3n resulta \u00a0absolutamente inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es claro que la interesada s\u00f3lo se limit\u00f3 a \u00a0transliterar una providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0sin expresar los motivos por los que la misma debe ser aplicada al \u00a0presente asunto y sin tener en cuenta que dicho precedente es \u00a0posterior al fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, lo cual de entrada, desvirt\u00faa la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales por ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7838-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98785 \u00a0 Acta 191 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Gloria \u00a0Janeth Ord\u00f3\u00f1ez Salguero, \u00a0quien \u00a0acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41112","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41112","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41112"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41112\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41112"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41112"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41112"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}