{"id":41111,"date":"2023-09-13T21:51:41","date_gmt":"2023-09-13T21:51:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7837-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:41","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:41","slug":"stp7837-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7837-2018\/","title":{"rendered":"STP7837-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7837-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98829 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 191 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos \u00a0Alonso Mahecha Gonz\u00e1lez contra \u00a0las \u00a0Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados Luis Javier Mart\u00ednez \u00a0Pareja [quejoso dentro del proceso disciplinario seguido en contra \u00a0del accionante]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El \u00a02 de febrero de 20151 \u00a0la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Antioquia, suspendi\u00f3 por el t\u00e9rmino de 18 meses en el \u00a0ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado a Carlos \u00a0Alonso Mahecha Gonz\u00e1lez \u00a0por haber incurrido en las faltas previstas en los numerales 4 y 9 de \u00a0los art\u00edculos 30 y 33 de la Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el 30 de noviembre de 2017 la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Inconforme con lo anterior, Mahecha \u00a0Gonz\u00e1lez present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de las referidas autoridades \u00a0judiciales, por la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0al debido proceso y a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que los demandados se\u00f1alaron que presion\u00f3 y coaccion\u00f3 \u00a0a los testigos para que cambiaran los hechos de la investigaci\u00f3n \u00a0penal seguida en contra Luis \u00a0Javier Mart\u00ednez Pareja, \u00a0sin probar que se encontraba inmerso en las conductas imputadas, pues \u00a0en ning\u00fan momento los declarantes manifestaron haber sido \u00a0obligados o forzados para modificar los hechos que involucraban a \u00a0Mart\u00ednez \u00a0Pareja, \u00abentendiendo \u00a0que para el logro de tal cometido deb\u00ed emplear la fuerza \u00a0f\u00edsica o la fuerza psicol\u00f3gica o moral, lo cual nunca \u00a0fue probado porque ese suceso no tuvo lugar en el mundo real\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que los accionados no valoraron en forma correcta el material \u00a0probatorio obrante en la causa, toda vez que la apreciaci\u00f3n de \u00a0los mismos se hizo desde lo manifestado por los testigos de cargo, \u00a0sin hacer ning\u00fan esfuerzo para despejar las dudas denunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicita anular los fallos disciplinarios emitidos en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0respuesta \u00a0<\/p>\n<p>Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Presidente y la Magistrada Ponente solicitaron negar el amparo al \u00a0considerar que al interior del proceso disciplinario seguido en \u00a0adversidad del interesado se respetaron las garant\u00edas \u00a0fundamentales de \u00e9ste, raz\u00f3n por la que consideran que \u00a0no han incurrido en ninguna causal de procedibilidad que habilite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del \u00a0interesado, dentro del proceso disciplinario en el que result\u00f3 \u00a0suspendido a 18 meses en el ejercicio de la profesi\u00f3n de \u00a0abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 780-2006 \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0el presente asunto, Carlos \u00a0Alonso Mahecha Gonz\u00e1lez \u00a0pretende \u00a0que el juez constitucional revoque las providencias del 2 de febrero \u00a0de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia y de 30 de noviembre \u00a0de 2017, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala reitera el criterio jurisprudencial seg\u00fan el cual, \u00a0incumbe, a quien ejercita la acci\u00f3n constitucional, no solo \u00a0conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que \u00a0cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino tambi\u00e9n \u00a0demostrar de forma irrefutable que las mismas solo est\u00e1n \u00a0envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s \u00a0en el fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n arbitraria o \u00a0ilegal de la judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese \u00a0sentido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-462-2003, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que solo es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando a pesar del \u00a0amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a \u00a0las autoridades judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de \u00a0una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n \u00a0contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos \u00a0de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el \u00a0fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el \u00a0mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un Juez aplic\u00f3 \u00a0el derecho al resolver la apelaci\u00f3n como ocurri\u00f3 en el \u00a0sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento id\u00f3neo \u00a0para efectos de cuestionar la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0normativa que la autoridad jurisdiccional verti\u00f3 en la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto, as\u00ed la del afectado e incluso la \u00a0del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la \u00a0del primero posea cierto grado de fundamentaci\u00f3n, el art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial, obligan a \u00a0respetarla. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que lo censurado es la interpretaci\u00f3n adoptada por las \u00a0autoridades accionadas en las \u00a0decisiones del 2 de febrero de 2015 y de 30 de noviembre de 2017, \u00a0proferidas, respectivamente, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia y la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos \u00a0esgrimidos por el accionante, en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, fueron en su oportunidad analizados por el fallador \u00a0de segunda instancia, como se observa a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el recurso de alzada presentado por el \u00a0investigado Carlos Alonso Mahecha Gonz\u00e1lez afirma que la \u00a0Seccional incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al no tener en \u00a0cuenta el testimonio de JOHN ALEXANDER FONNEGRA a la hora de emitir \u00a0el fallo. Revisando la declaraci\u00f3n de dicho abogado es posible \u00a0establecer que \u00e9sta no brinda mayores pruebas sobre los hechos \u00a0objetos de denuncia disciplinaria, incluso, cuando se decret\u00f3 \u00a0el testimonio \u00a0se \u00a0le pregunt\u00f3 al investigado sobre la conducencia y pertinencia \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba \u00a0puesto \u00a0que era previsible que el \u00a0se\u00f1or \u00a0Fonnegra s\u00f3lo pod\u00eda dar fe \u00a0de \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0una \u00a0reuni\u00f3n que \u00a0nada \u00a0tiene que \u00a0ver \u00a0con la \u00a0queja. Es \u00a0evidente entonces, que \u00a0tal \u00a0declaraci\u00f3n no fue \u00a0tenida en \u00a0cuenta \u00a0en la providencia \u00a0apelada \u00a0en \u00a0cuanto \u00a0no probada nada acerca de la mala fe \u00a0y de \u00a0los actos fraudulentos cometidos por el investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que tampoco se tuvo en cuenta el testimonio rendido por el \u00a0se\u00f1or MARI EL DE JES\u00daS BEDOYA SUAREZ3 \u00a0acerca de las declaraciones presentadas por \u00e9l en el proceso \u00a0penal. Efectivamente, en el fallo emitido por el a \u00a0quo no \u00a0se hizo referencia a dicha prueba. Sin embargo, \u00e9sta no prueba \u00a0la inocencia \u00a0del investigado Mahecha Gonz\u00e1lez, en cambio confirma su \u00a0responsabilidad en las faltas imputadas, ya que el se\u00f1or \u00a0BEDOYA se\u00f1ala que \u00a0las \u00a0declaraciones presentadas son falsas y que \u00e9l nunca le dijo lo \u00a0all\u00ed plasmado por CARLOS MAHECHA. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior evidencia que no hay ninguna \u00a0retractaci\u00f3n como insin\u00faa el investigado \u00a0en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, ya que el testigo nunca manifiesta que \u00a0se haya equivocado en lo que dijo, por el contrario, afirma \u00a0tajantemente que \u00e9l jam\u00e1s dijo lo all\u00ed plasmado \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apelante \u00a0manifiesta \u00a0tambi\u00e9n que no se tuvo en cuenta &#8220;la amistad de vieja \u00a0data&#8221; \u00a0que \u00a0supuestamente existe entre el se\u00f1or LUIS JAVIER MART\u00cdNEZ \u00a0PAREJA y los testigos FRANCISCO JAVIER TUBERQUIA Y ELELIA PATRICIA \u00a0SOTO. Considera esta Sala que en el expediente no obra ninguna prueba \u00a0que evidencie alguna relaci\u00f3n de amistad que pueda poner en \u00a0duda las declaraciones de los testigos. La afirmaci\u00f3n con la \u00a0que intenta el investigado respaldar la tesis es que el quejoso es \u00a0cliente de \u201cLos Arrieros\u201d, local donde ocurri\u00f3 la \u00a0muerte en la que se encuentra involucrado el se\u00f1or Mart\u00ednez; \u00a0pero una relaci\u00f3n comerciante &#8211; cliente \u00a0no es suficiente para colegir os testimonios se encuentran viciados. \u00a0Adem\u00e1s, si se aceptara tal teor\u00eda como cierta, podr\u00eda \u00a0concluirse que el mismo investigado tambi\u00e9n mantiene una \u00a0relaci\u00f3n de amistad con los testigos pues en la versi\u00f3n \u00a0libre del 22 de mayo de 2014 manifest\u00f3 que \u00e9l tambi\u00e9n \u00a0es cliente de dicho establecimiento e incluso ha asesorado al se\u00f1or \u00a0TUBERQUIA en temas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el investigado que el quejoso incurri\u00f3 en varias mentiras al \u00a0relatar lo ocurrido en la reuni\u00f3n realizada en su casa. Con \u00a0relaci\u00f3n a esto, es claro para esta Sala que tal \u00a0reuni\u00f3n nada tiene que ver con los hechos denunciados en la \u00a0queja que dio origen a este proceso disciplinario. Prueba de ello es \u00a0la declaraci\u00f3n de abogado JOHN ALEXANDER FONNEGRA ALZATE, \u00a0quien da fe que en esa reuni\u00f3n no se habl\u00f3 nada acerca \u00a0de testimonios, simplemente fue un acercamiento que tuvieron para \u00a0evitar que el conflicto suscitado pasara a mayores, ya que los \u00a0familiares de la v\u00edctima quer\u00edan \u00a0vengarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a \u00a0la supuesta incoherencia \u00a0entre las declaraciones del quejoso y \u00a0de \u00a0los testigos respecto a la suma de dinero ofrecido, encuentra el ad \u00a0quem \u00a0que tal no se \u00a0presenta en cuento es evidente que todos manifiesta que hubo un \u00a0ofrecimiento de dinero, no hay contradicci\u00f3n en el hecho de \u00a0que uno establezca una suma de dinero espec\u00edfica y otro diga \u00a0simplemente que se ofreci\u00f3 dinero. La \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0de la falta disciplinaria se da con el mero hecho de aconsejar la \u00a0realizaci\u00f3n de un acto fraudulento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, para esta Corporaci\u00f3n es claro que las \u00a0pruebas en las cuales se sustent\u00f3 el a quo \u00a0para establecer \u00a0la responsabilidad disciplinaria, aunadas al testimonio del se\u00f1or \u00a0Mariel de Jes\u00fas Bedoya, evidencian con certeza que el \u00a0abogado CARLOS ALONSO MAHECHA GONZ\u00c1LEZ incurri\u00f3 en las \u00a0faltas consagradas en los art\u00edculos 30 numeral 4 y 33 numeral \u00a09 de la ley 1123 de 2007. Configur\u00e1ndose as\u00ed el \u00a0elemento de tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Antijuridicidad. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 1123 de 2007, un abogado \u00a0incurre en una falta antijur\u00eddica cuando su conducta afecte, \u00a0sin justificaci\u00f3n alguna, alguno de los deberes consagrados en \u00a0el C\u00f3digo Deontol\u00f3gico de los profesionales del \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, el disciplinable CARLOS ALONSO MAHECHA GONZ\u00c1LEZ al haber \u00a0aconsejado a unos testigos que modificaran su versi\u00f3n de los \u00a0hechos, y haber presentado unas declaraciones falsas a nombre de \u00a0Mariel Bedoya, quebrant\u00f3 los deberes consagrados en los \u00a0numerales 6, 16, y 17 del art\u00edculo 28 de la ley 1123 de 2007, \u00a0pues como experto en derecho obrar con rectitud, \u00e9tica, buena \u00a0fe y de manera leal, tal y como lo ordena la norma en menci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a028 deberes \u00a0profesionales del abogado. \u00a0Son deberes del abogado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. Colaborar \u00a0leal y legalmente en la recta y cumplida realizaci\u00f3n de la \u00a0justicia y los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>16. Abstenerse \u00a0de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>17. Exhortar a \u00a0los testigos a declarar con veracidad los hechos de su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta la funci\u00f3n social de la profesi\u00f3n \u00a0precisamente, la Corte Constitucional ha advertido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en \u00a0raz\u00f3n de la funci\u00f3n social que est\u00e1n llamados a \u00a0cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas \u00e9ticas \u00a0que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca \u00a0asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico\u201d, habida cuenta de que el incumplimiento de los \u00a0principios que informan la profesi\u00f3n \u201cimplica tambi\u00e9n \u00a0riesgos sociales que ameritan el control y la regulaci\u00f3n \u00a0legislativa, tanto m\u00e1s en cuanto tal intervenci\u00f3n se \u00a0encuentra expl\u00edcitamente autorizada por la propia Carta \u00a0Pol\u00edtica en su art\u00edculo 26. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda esta \u00a0Sala que tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en raz\u00f3n \u00a0de la funci\u00f3n social que est\u00e1n llamados a cumplir los \u00a0abogados, se encuentran sometidos a ciertas reglas \u00e9ticas que \u00a0se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca \u00a0asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesi\u00f3n \u00a0y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, habida cuenta que el incumplimiento de los \u00a0principios que informan la profesi\u00f3n implican tambi\u00e9n \u00a0riesgos sociales que ameritan el control y la regulaci\u00f3n \u00a0legislativa, en cuanto tal intervenci\u00f3n se encuentra \u00a0expl\u00edcitamente autorizada por la propia Carta Pol\u00edtica \u00a0en su art\u00edculo 26. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, todo \u00a0lo anterior pone de presente que el abogado incumpli\u00f3 los \u00a0deberes de proceder con lealtad, rectitud y honradez en el encargo \u00a0profesional encomendado, sin que exista una justificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddicamente atendible de su proceder. \u00a0<\/p>\n<p>Culpabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al \u00a0art\u00edculo 5\u00ba de la ley 1123 de 2007, en materia \u00a0disciplinaria s\u00f3lo se podr\u00e1 imponer sanci\u00f3n por \u00a0faltas realizadas con culpabilidad, preceptiva legal que adem\u00e1s \u00a0puntualiza, que en materia disciplinaria queda erradicada toda forma \u00a0de responsabilidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, se tiene de las probanzas recaudadas y en especial de la \u00a0versi\u00f3n libre rendida, que las condiciones mentales del \u00a0abogado eran normales, quien fue consciente de la responsabilidad \u00a0frente a la gesti\u00f3n encomendada, realizando actuaciones de \u00a0mala fe y aconsejando a los testigos a cometer actos fraudulentes, lo \u00a0cual permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que \u00a0se le adelanta, pues no aparece una circunstancia de inimputabilidad \u00a0del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, con los medios de convicci\u00f3n existentes en el \u00a0proceso vistos en su conjunto y a la luz de la sana cr\u00edtica, \u00a0se puede establecer que el profesional sancionado despleg\u00f3 sus \u00a0conductas bajo la modalidad de dolo, tal como lo advirti\u00f3 de \u00a0manera acertada el a quo. Las faltas endilgadas, que a todas luces \u00a0revisten gravedad, no dan lugar a que sean cometidas con negligencia, \u00a0sino que se desarrollan con conocimiento y voluntad por parte del \u00a0disciplinado. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior, permite a esta Corporaci\u00f3n concluir que existe \u00a0certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad \u00a0disciplinaria del profesional del derecho investigado CARLOS \u00a0ALONSO MAHECHA GONZ\u00c1LEZ como lo exige el art\u00edculo 97 de \u00a0la ley 1123 de 2007, \u00a0toda vez que concurren los elementos objetivo y subjetivo, por \u00a0encontrarse demostrada la existencia material de la conducta, como \u00a0quiera que actu\u00f3 de mala fe al pretender que la administraci\u00f3n \u00a0de justicia cometiera un error al juzgar a una persona con base en \u00a0falsas declaraciones, adem\u00e1s que aconsej\u00f3 a los \u00a0testigos a incurrir en actos fraudulentos; hay ausencia de elementos \u00a0de juicio que justifiquen su comportamiento e inobserv\u00f3 los \u00a0deberes que el arte y la profesi\u00f3n de abogado le exig\u00edan, \u00a0conforme con las consideraciones precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Con independencia \u00a0de que esta Corporaci\u00f3n comparta o no el criterio adoptado por \u00a0la autoridad accionada, no se observa en esa determinaci\u00f3n \u00a0visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional, pues \u00a0la selecci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la normatividad \u00a0aplicable al caso, a la luz de los hechos acreditados en el \u00a0expediente, es un asunto que cae bajo la \u00f3rbita del juez \u00a0natural, \u00e1mbito que le est\u00e1 vedado, por regla general, \u00a0al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Carlos \u00a0Alonso Mahecha Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 33 a 52 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 51 a 55 C.O. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7837-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98829 \u00a0 Acta 191 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos \u00a0Alonso Mahecha Gonz\u00e1lez contra \u00a0las \u00a0Salas Disciplinarias del Consejo Superior de 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