{"id":41110,"date":"2023-09-13T21:51:41","date_gmt":"2023-09-13T21:51:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7836-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:41","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:41","slug":"stp7836-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7836-2018\/","title":{"rendered":"STP7836-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7836-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98901 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 191 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Javier \u00a0Mauricio Mina Arag\u00f3n contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Popay\u00e1n, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, a la \u00a0libertad y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Javier \u00a0Mauricio Mina Arag\u00f3n \u00a0descuenta una pena de 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n, producto de \u00a0la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las condenas impuestas en su \u00a0contra por la comisi\u00f3n de los delitos de concierto para \u00a0delinquir, homicidio agravado, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de armas de fuego, homicidio en persona protegida y secuestro \u00a0simple. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El sentenciado pidi\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n del permiso administrativo de hasta 72 horas y \u00a0el 1\u00ba de marzo de 20181 \u00a0el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Popay\u00e1n, neg\u00f3 su pretensi\u00f3n tras \u00a0considerar que no ha descontado el 70% de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en \u00a0subsidio, el de apelaci\u00f3n. El primero de ellos fue resuelto en \u00a0forma desfavorable el 15 de marzo de esa anualidad2, \u00a0por el juez ejecutor y, el segundo, fue despachado en forma adversa \u00a0el 20 de abril siguiente3 \u00a0 y el 17 de abril de 20174, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Mina \u00a0Arag\u00f3n promovi\u00f3 \u00a0tutela contra las referidas autoridades judiciales, en aras de lograr \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, a la libertad y a la igualdad, \u00a0porque no le otorgaron el beneficio administrativo de 72 horas, a \u00a0pesar de que, en su criterio, la Ley 504 de 1999 se encuentra \u00a0derogada. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0los accionados est\u00e1n aplicando una normatividad que en la \u00a0actualidad no est\u00e1 vigente, raz\u00f3n por la que considera \u00a0que sus decisiones contrar\u00edan los preceptos establecidos en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0hay otros Jueces de la Rep\u00fablica que conceden el referido \u00a0permiso sin tener en cuenta la Ley 504 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0dejar sin efecto los prove\u00eddos emitidos por los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Popay\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>La Juez resumi\u00f3 \u00a0las principales actuaciones y remiti\u00f3 copia de las \u00a0determinaciones en las que le negaron al actor el permiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ponente envi\u00f3 copia del prove\u00eddo emitido el 17 de abril \u00a0de 2017, mediante el cual confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n de \u00a0negar el referido permiso solicitado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las autoridades demandadas vulneraron los \u00a0derechos al \u00a0debido proceso, a la libertad y a la igualdad \u00a0del interesado, al negarle la aprobaci\u00f3n del beneficio \u00a0administrativo de hasta 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales y el beneficio \u00a0administrativo de las 72 horas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Por respeto a \u00a0los principios de autonom\u00eda judicial y cosa juzgada, las \u00a0providencias adoptadas por los jueces de la Rep\u00fablica no \u00a0pueden, en principio, ser objeto de acci\u00f3n de tutela, en tanto \u00a0para su cuestionamiento se contemplaron los recursos ordinarios y a\u00fan \u00a0el extraordinario de casaci\u00f3n. No obstante, la jurisprudencia \u00a0ha reconocido que hay casos excepcionales en los que se hace \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional con el fin \u00a0de salvaguardar los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la tutela contra providencias judiciales exige el \u00a0cumplimiento de concretos y espec\u00edficos presupuestos de \u00a0procedibilidad, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y \u00a0acogidos por esta Sala de Casaci\u00f3n, unos de car\u00e1cter \u00a0general, \u00a0que habilitan su interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo5. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran a) \u00a0que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que \u00a0afecte derechos fundamentales; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial; c) \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; \u00a0d) \u00a0que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo; e) \u00a0que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) \u00a0que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos afectados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible, y g) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cu\u00e1l \u00a0es la irregularidad grave en la que incurri\u00f3 el funcionario \u00a0judicial, cu\u00e1l es el efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y c\u00f3mo afecta sus derechos \u00a0fundamentales. No basta con aducir cualquier \u00a0anomal\u00eda o desacierto dentro del proceso para que por v\u00eda \u00a0de amparo pueda revisarse la actuaci\u00f3n de un funcionario \u00a0judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia \u00a0adicional revisora \u00a0de \u00a0la actuaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es factible acudir a la tutela frente a una \u00a0notoria e irrazonable valoraci\u00f3n probatoria. Y el error del \u00a0funcionario debe ser flagrante \u00a0y manifiesto, \u00a0pues de lo contrario no puede el juez constitucional convertirse en \u00a0una instancia adicional de la actuaci\u00f3n valorativa probatoria \u00a0propia del juez o del fiscal que conoce el proceso. Ello desconocer\u00eda \u00a0su competencia y su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Los art\u00edculos 142 a 150 del C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0Carcelario establecen lo referente al tratamiento carcelario, que \u00a0tiene como prop\u00f3sito alcanzar la resocializaci\u00f3n del \u00a0infractor de la ley penal mediante el examen de su personalidad, a \u00a0trav\u00e9s de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci\u00f3n \u00a0espiritual, la cultura, el deporte y la recreaci\u00f3n, bajo un \u00a0esp\u00edritu humano y solidario6. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aplicaci\u00f3n del sistema penitenciario supone un seguimiento del \u00a0progreso individual de los internos por parte de las autoridades \u00a0carcelarias en sus distintas fases: (i) \u00a0la \u00a0de observaci\u00f3n, diagn\u00f3stico y clasificaci\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0la de alta seguridad o de per\u00edodo cerrado; (iii) \u00a0la \u00a0de mediana seguridad o per\u00edodo semi abierto; (iv) \u00a0la \u00a0de m\u00ednima seguridad o de per\u00edodo abierto, y (v) \u00a0la \u00a0de confianza, que coincide con la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0el mencionado tratamiento como la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal son aspectos confiados por el legislador7 \u00a0a las autoridades penitenciarias, con el control y supervisi\u00f3n \u00a0del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC-, pero \u00a0en coordinaci\u00f3n con la rama judicial \u2013jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad-. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0beneficios administrativos hacen parte de la regulaci\u00f3n \u00a0penitenciaria e implican una reducci\u00f3n de cargas para los \u00a0sentenciados, as\u00ed como una disminuci\u00f3n en el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n de su libertad. Seg\u00fan el art\u00edculo 146 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0consisten en permisos hasta de 72 horas, libertad y franquicia \u00a0preparatorias, trabajo extramuros y penitenciaria abierta, de acuerdo \u00a0con la reglamentaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0poder acceder al referido permiso es preciso que los condenados (i) \u00a0se \u00a0encuentren en la fase de mediana seguridad; (ii) \u00a0no \u00a0tengan requerimientos de ninguna autoridad judicial; (iii) \u00a0no \u00a0registren fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso \u00a0ni la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria; (iv) \u00a0hayan \u00a0descontado una tercera parte de la pena impuesta, pero trat\u00e1ndose \u00a0de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de \u00a0Circuito Especializados se requiere haber descontado el 70%, y (v) \u00a0hayan \u00a0trabajado, estudiado o ense\u00f1ado en el centro de reclusi\u00f3n \u00a0y observado buena conducta, certificada por el consejo de disciplina. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0ejecuci\u00f3n debe valorar con cuidado las circunstancias del \u00a0interno conforme a las certificaciones y documentos allegados por las \u00a0autoridades penitenciarias y resolver de manera objetiva soportado en \u00a0argumentos serios y desprovistos de cualquier arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En esta oportunidad los despachos judiciales demandados negaron la \u00a0petici\u00f3n del actor por considerar que no se verificaba el \u00a0requisito objetivo, esto eso, no haber cumplido el 70% de la pena \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0determinaci\u00f3n no resulta desproporcionada ni arbitraria porque \u00a0se ci\u00f1e a lo dispuesto en el art\u00edculo 147 de la Ley 65 \u00a0de 1993, con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo \u00a029 de la Ley 504 de 1999, normatividad que contrario a lo manifestado \u00a0por el accionante, a\u00fan se encuentra vigente. Al respecto, la \u00a0Corte, en sentencia CSJ STP, 6 abr. 2011, rad. 53486, reiterada en \u00a0los fallos CSJ STP, 5 jul. 2012, rad. 61435 y CSJ STP, 5 jun. 2014, \u00a0rad. 73858, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Inadvierte \u00a0el actor que tal como con acierto lo hizo ver el Tribunal y la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n lo defini\u00f3 \u00a0en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas8, \u00a0el precepto en discusi\u00f3n conserva su vigencia como quiera que \u00a0el art\u00edculo 46 de la Ley 1142 de 2007 ampli\u00f3 con \u00a0car\u00e1cter indefinido las normas incluidas en el cap\u00edtulo \u00a0IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la \u00a0justicia penal especializada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0es claro, entonces, que para las autoridades judiciales accionadas se \u00a0impon\u00eda la aplicaci\u00f3n del numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0147 de la Ley 63 de 1993 con la modificaci\u00f3n introducida por \u00a0el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999 y la correspondiente \u00a0verificaci\u00f3n de los presupuestos normativos all\u00ed \u00a0exigidos, ejercicio que en el caso concreto arroj\u00f3 resultados \u00a0desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidi\u00f3 la \u00a0concesi\u00f3n del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el \u00a0demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha \u00a0descontado el 70% de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0pretende el actor que en sede de tutela se elabore un control \u00a0concreto de constitucionalidad sobre la norma cuestionada toda vez \u00a0que a su juicio ella contrae una discriminaci\u00f3n injustificada \u00a0respecto de los condenados por la justicia ordinaria, respecto de los \u00a0cuales no se exige haber descontado el 70% de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, basta decir que el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999 \u00a0fue sometido al control abstracto de constitucionalidad por parte de \u00a0la Corte Constitucional y declarado exequible en sentencia C-392 de \u00a02000, operando por lo tanto, la cosa juzgada constitucional, tal como \u00a0se reiter\u00f3 en las sentencias C-708 de 2002 y C-426 de 2008, lo \u00a0cual impide hacer cualquier otro juicio de constitucionalidad de \u00a0car\u00e1cter concreto, pues los efectos generales del fallo \u00a0emitido por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional as\u00ed lo condicionan. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los despachos demandados no tienen otra opci\u00f3n que \u00a0valorar el beneficio administrativo de las 72 horas, de conformidad \u00a0con la normatividad vigente \u2013art\u00edculo 29 de la Ley 504 \u00a0de 1999-, sobre la cual ya existe control de constitucionalidad e \u00a0hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0accionante haya sido discriminado \u00a0por las autoridades \u00a0demandadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas \u00a0el amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Javier \u00a0Mauricio Mina Arag\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 36 a 38 \u2013 cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 39 y 40 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 42 reverso a 47 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43 a 46 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408, 41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 10 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 469 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. sentencia del 17 de junio de 2010, radicaci\u00f3n 48.606. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7836-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98901 \u00a0 Acta 191 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Javier \u00a0Mauricio Mina Arag\u00f3n contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41110","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41110","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41110"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41110\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}