{"id":41103,"date":"2023-09-13T21:51:41","date_gmt":"2023-09-13T21:51:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7825-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:41","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:41","slug":"stp7825-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7825-2018\/","title":{"rendered":"STP7825-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7825-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98714 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 191 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Lida \u00a0Azucena Munevar Quintero, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el 18 de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio mediante \u00a0la cual declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta en contra \u00a0de los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Noveno Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, ambos de la \u00a0capital del Meta, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso \u00a0y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Centro de Servicios \u00a0Judiciales de esa misma ciudad, y a quienes act\u00faan como Agente \u00a0del Ministerio P\u00fablico, Representante de V\u00edctimas, \u00a0Fiscal\u00eda, Defensa y dem\u00e1s partes e intervinientes del \u00a0proceso penal adelantado en contra de la accionante, radicado \u00a050001600056320170261000. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0establecido en la actuaci\u00f3n, se extracta que el doce (12) de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso, se llev\u00f3 a cabo ante el \u00a0Juzgado Noveno Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas audiencia preliminar de restablecimiento del derecho \u00a0solicitada por la v\u00edctima Lidia Azucena Munevar Quintero, \u00a0dentro de la indagaci\u00f3n radicado No. 50001 60 00 563 2017 \u00a002610 adelantada contra Guillermina Casta\u00f1o Forero y otros, \u00a0por el delito de fraude procesal. La petici\u00f3n fue negada por \u00a0el despacho y contra esa decisi\u00f3n la apoderada de la v\u00edctima, \u00a0que igual funge como su apoderada dentro de la presente acci\u00f3n \u00a0tutelar, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. Tramitado el \u00a0recurso, el Juzgado lo neg\u00f3 al considerar que no fue \u00a0sustentado debidamente. La apoderada interpuso el recurso de queja, \u00a0del cual se dio tr\u00e1mite al Juzgado Penal del Circuito, \u00a0mediante env\u00edo de la actuaci\u00f3n impugnada (art\u00edculo \u00a0179C del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Adicionado por la Ley \u00a01395 de 2010, art\u00edculo 94). \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue \u00a0asignado por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento, donde se dispuso el traslado por tres (3) d\u00edas \u00a0para la sustentaci\u00f3n del recurso (art\u00edculo 179D ib\u00eddem. \u00a0Adicionado por la Ley 1395 de 2010, art\u00edculo 95), t\u00e9rmino \u00a0dentro del cual la parte recurrente guard\u00f3 silencio, por lo \u00a0que el Juzgado resolvi\u00f3 desecharlo mediante auto del pasado \u00a0dos (2) de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la v\u00edctima a trav\u00e9s de su \u00a0representante interpuso acci\u00f3n de tutela contra los \u00a0mencionados despachos judiciales, por no haberse pronunciado el \u00a0Juzgado Noveno Penal Municipal acerca del recurso de queja \u00a0interpuesto, y no haberse percatado el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de dicha omisi\u00f3n, adem\u00e1s de que tampoco \u00a0notific\u00f3 la fecha de la realizaci\u00f3n de la audiencia \u00a0para la sustentaci\u00f3n de este recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, \u00a0la accionante se\u00f1al\u00f3 al respecto en la demanda de \u00a0amparo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2.2. El \u00a012 de febrero de 2018 se toma decisi\u00f3n de fondo sobre la \u00a0solicitud impetrada en forma adversa a los intereses de la v\u00edctima \u00a0y por no estar conforme con la decisi\u00f3n, se interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual tambi\u00e9n fue negado su \u00a0consecuci\u00f3n (sic), lo que conllev\u00f3 a recurrir en queja \u00a0en el mismo acto y sobre el cual el Juez 9o Penal Municipal con \u00a0Control de Garant\u00edas no se pronunci\u00f3 sobre el mismo, \u00a0concluyendo la audiencia sin pronunciamiento alguno y as\u00ed \u00a0consta en el audio que aporto como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0No obstante lo anterior, tenemos que el Juez Noveno Penal de Control \u00a0de Garant\u00edas env\u00eda las diligencias al superior, \u00a0correspondi\u00e9ndole al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta \u00a0localidad, quien no se percata que el A quo no se hab\u00eda \u00a0pronunciado frente al recurso de queja, sumado a no informar sobre la \u00a0fecha en que se realizar\u00eda la audiencia para la sustentaci\u00f3n \u00a0del mismo y, por ende, lo declar\u00f3 desierto el d\u00eda 2 de \u00a0marzo de 2018&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en estos hechos, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de Justicia y, por ende, que el Juzgado Noveno Penal Municipal de \u00a0Control de Garant\u00edas se pronuncie sobre la concesi\u00f3n \u00a0del recurso de queja y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito sobre la \u00a0fecha de la audiencia para la correspondiente sustentaci\u00f3n\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo incoado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la actora no observo el tr\u00e1mite y pretende acudir a la \u00a0acci\u00f3n para cuestionar la decisi\u00f3n mediante la cual se \u00a0desech\u00f3 el recurso de queja, cuando la tutela no suple la \u00a0incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para \u00a0instaurar y sustentar recursos cuando en su momento no se procedi\u00f3 \u00a0a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, en raz\u00f3n a que si bien el Juzgado Noveno Penal \u00a0Municipal con funciones de control de garant\u00edas no expres\u00f3 \u00a0formalmente el env\u00edo al superior de las copias necesarias para \u00a0el tr\u00e1mite de la queja, \u00e9ste materialmente cumpli\u00f3 \u00a0con esa obligaci\u00f3n, pues la Secretaria del Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito en constancia del 22 de febrero de 2018, dispuso \u00a0el traslado a la parte recurrente por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas, \u00a0pero no se present\u00f3 escrito de sustentaci\u00f3n alguno. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora refiri\u00f3 \u00a0que el Tribunal de primera instancia no debi\u00f3 justificar la \u00a0omisi\u00f3n del Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas de pronunciarse frente al recurso de \u00a0queja interpuesto, ni que hubiera guardado silencio en la expedici\u00f3n \u00a0de copias de las piezas procesales para surtir el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente ante su superior jer\u00e1rquico, pues ello compete \u00a0exclusivamente al recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los \u00a0despachos accionados vulneraron \u00a0los derechos al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0de Lida \u00a0Azucena Munevar Quintero \u00a0por haberse dado tr\u00e1mite en primera instancia al recurso de \u00a0queja que promovi\u00f3 el apoderado de la actora, remiti\u00e9ndolo \u00a0de manera directa al superior, sin existir pronunciamiento sobre la \u00a0concesi\u00f3n del mismo, y posteriormente en segunda instancia fue \u00a0rechazo por omisi\u00f3n del recurrente al guardar silencio durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente \u00a0verificar\u00e1 si se satisface el principio de subsidiariedad que \u00a0rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si \u00a0la actuaci\u00f3n penal \u00a0no \u00a0ha finalizado, la tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El amparo fue \u00a0consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0autoridad p\u00fablica o un particular y siempre que no exista otro \u00a0mecanismo de defensa o se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento \u00faltimo en el cual procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial, pues no fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio \u00a0de los procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial2. \u00a0<\/p>\n<p>Es all\u00ed, \u00a0ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su \u00a0inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las \u00a0decisiones adoptadas, recurrirlas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0el caso concreto, \u00a0la Sala considera que la tutela, por su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, no es el medio \u00a0apropiado para definir si \u00a0las autoridades judiciales accionadas que negaron la solicitud de \u00a0restablecimiento de derechos presentada por Lida \u00a0Azucena Munevar Quintero \u00a0conculc\u00f3 los derechos fundamentales de \u00e9sta, m\u00e1xime \u00a0cuando se observa que se trata de determinaciones razonables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es en la referida indagaci\u00f3n donde la parte accionante \u00a0deber\u00e1 ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley \u00a0906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida que el \u00a0mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera \u00a0instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. Respecto \u00a0a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0en sentencia CC T \u2013 418-2003, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue \u00a0una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n de que no \u00a0obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar culminada la \u00a0actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento para que el \u00a0afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo \u00a0nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo \u00a0con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica en la existencia de \u00a0otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De all\u00ed \u00a0que la Corte ha se\u00f1alado que no toda irregularidad en el \u00a0tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la sentencia \u00a0T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar \u00a0cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si \u00a0para su correcci\u00f3n se pueden proponer recursos, pedir \u00a0nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el \u00a0tr\u00e1mite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una \u00a0v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Este rigor para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0alegan v\u00edas de hecho, obedece al debido entendimiento del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente \u00a0cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y \u00a0por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez \u00a0constitucional.\u201d (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una postura como la pretendida, implicar\u00eda desconocer y \u00a0pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su \u00a0competencia emiten los funcionarios judiciales y los \u00f3rganos \u00a0de investigaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0adelantados conforme, en el caso concreto, a la Ley 906 \u00a0de 2004 \u00a0y abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance \u00a0de la tutela, el estudio de la naturaleza de \u00a0 decisiones proferidas en una actuaci\u00f3n todav\u00eda en curso \u00a0y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en sede de casaci\u00f3n, \u00a0pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no \u00a0es una tercera instancia, adicional, o paralela a la de los jueces u \u00a0organismos competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0437 a 442, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7825-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98714 \u00a0 Acta 191 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Lida \u00a0Azucena Munevar Quintero, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, frente \u00a0al \u00a0fallo emitido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41103","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41103","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41103"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41103\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41103"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41103"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41103"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}