{"id":41102,"date":"2023-09-13T21:51:41","date_gmt":"2023-09-13T21:51:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7813-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:41","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:41","slug":"stp7813-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7813-2018\/","title":{"rendered":"STP7813-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7813-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98747 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0191. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0el accionante EDISON \u00a0FERNANDO JIM\u00c9NEZ CARDONA, \u00a0contra el \u00a0fallo proferido el 27 de abril del a\u00f1o en curso, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0quien \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, libertad, dignidad humana, familia, trabajo y de los ni\u00f1os, \u00a0presuntamente vulnerado por los Juzgados \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esa ciudad y \u00a0Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Dosquebradas (Risaralda), \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso \u00a0penal que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Dosquebradas (Risaralda), mediante sentencia del 9 de junio de 2009, \u00a0conden\u00f3 a EDISON \u00a0FERNANDO JIM\u00c9NEZ CARDONA, \u00a0a la pena principal de 154 meses y 20 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego. Se le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Aun cuando se \u00a0desconoce a trav\u00e9s de cu\u00e1l prove\u00eddo, y qu\u00e9 \u00a0autoridad le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria, se tiene \u00a0que para el 31 de agosto de 2017, el INPEC realiz\u00f3 visita al \u00a0lugar de residencia del se\u00f1or JIMENEZ \u00a0CARDONA, \u00a0donde fij\u00f3, cumplir\u00eda el beneficio aludido, pero no fue \u00a0hallado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por lo \u00a0anterior, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Pereira -autoridad que vigila la sanci\u00f3n-, en \u00a0auto del 7 de septiembre siguiente, inici\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de revocatoria de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0durante el traslado de los 3 d\u00edas de que trata el art\u00edculo \u00a0477 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el \u00a0sentenciado explic\u00f3 que la ausencia el d\u00eda de la visita \u00a0obedeci\u00f3 a que debi\u00f3 llevar, junto con su compa\u00f1era \u00a0permanente, a su hijo al hospital. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por no haber \u00a0sido probada la explicaci\u00f3n aludida por el sancionado, a \u00a0trav\u00e9s de auto del 26 de septiembre de 2017, se revoc\u00f3 \u00a0el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n, el hoy accionante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n; \u00a0definido el 12 de abril cursante, por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Con Funciones de Conocimiento de Dosquebradas (Risaralda), \u00a0quien la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Posteriormente, el se\u00f1or JIM\u00c9NEZ \u00a0CARDONA \u00a0solicit\u00f3 libertad condicional. El 20 de diciembre siguiente, \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Pereira, neg\u00f3 dicho pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 la \u00a0postura en que no cumpl\u00eda con el factor subjetivo contemplado \u00a0en el numeral 2 del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0providencia, el tutelante formul\u00f3 reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n. El 15 de enero de esta anualidad, no repuso y \u00a0concedi\u00f3 la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El Primero \u00a0Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Dosquebradas \u00a0(Risaralda), en sede de segunda instancia, el 12 de abril siguiente, \u00a0ratific\u00f3 el prove\u00eddo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Inconforme \u00a0con lo resuelto por las referidas autoridades judiciales, el actor \u00a0acude a este mecanismo preferente para que se revoquen las \u00a0providencias que le negaron la libertad condicional, toda vez en su \u00a0criterio, cumple con los requisitos legales para la concesi\u00f3n \u00a0de tal beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>3. PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El promotor de \u00a0esta acci\u00f3n constitucional ventila como principal, se revoquen \u00a0los autos que en sede de primera y segunda instancia le negaron la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Como subsidiarias \u00a0pide: se le otorgue nuevamente la prisi\u00f3n domiciliaria y como \u00a0consecuencia, permiso especial \u00a0para: (i) laborar en la ciudad de Pereira, (ii) transportar a su hija \u00a0menor al centro educativo donde estudia y (iii) trasladarse a los \u00a0centros asistenciales de salud cuando sus hijos requieran atenci\u00f3n \u00a0medica de car\u00e1cter urgente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Se cont\u00f3 \u00a0con la del Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Pereira, quien realiz\u00f3 un recuento de las \u00a0actuaciones procesales adelantadas en esa sede e indic\u00f3 que no \u00a0viol\u00f3 garant\u00edas fundamentales al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0no se configura ninguna de las causales gen\u00e9ricas o \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencia judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00abdeclar\u00f3 \u00a0improcedente\u00bb \u00a0el amparo, \u00a0al considerar que las providencias emitidas por los despachos \u00a0judiciales accionados fueron proferidas conforme a las normas y \u00a0jurisprudencia aplicables \u00a0al asunto en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0decisi\u00f3n de los Juzgados demandados no se muestran caprichosas \u00a0pues, se fund\u00f3 en el incumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0del actor, de permanecer en su domicilio durante el tiempo que estuvo \u00a0en prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el tutelante, quien parte del supuesto de que la raz\u00f3n por la \u00a0que los juzgados demandados le negaron la libertad condicional fue la \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0expuso que de acuerdo con la sentencia CC C-757-2014 de la Corte \u00a0Constitucional, los jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, no pueden volver a analizar el tema de la conducta, con el \u00a0fin de no quebrantar el principio de non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0indic\u00f3 que si bien le revocaron la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, su comportamiento durante el t\u00e9rmino que ha \u00a0permanecido en el establecimiento de reclusi\u00f3n ha sido \u00a0excelente y ya \u00a0cumpli\u00f3 con las 3\/5 partes de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0pone de presente la situaci\u00f3n de hacinamiento que existe \u00a0actualmente en los centros penitenciarios del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Corte para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover este \u00a0accionamiento constitucional ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando la \u00a0misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, \u00a0siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o riesgo a \u00a0uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud constitucional debe contener un \u00a0m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n \u00a0que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son \u00a0objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Descendiendo al caso en concreto, el problema jur\u00eddico se \u00a0contrae en determinar si los Juzgados Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Pereira y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Dosquebradas (Risaralda), trasgredieron o no los derechos al \u00a0debido proceso, libertad, dignidad humana, familia, trabajo y de los \u00a0ni\u00f1os \u00a0invocados por el actor, con la expedici\u00f3n de los prove\u00eddos \u00a0que en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron el \u00a0beneficio de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Pues bien, se \u00a0comenzar\u00e1 por se\u00f1alar \u00a0que el actor parte de una premisa equivocada al considerar que el \u00a0mecanismo en cita le fue negada por no cumplir con lo contemplado en \u00a0el numeral 1 del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal; esto es, \u00a0por la gravedad de la conducta; cuando lo cierto es que lo fue por el \u00a0numeral \u00a02 del canon anterior, vale decir, que no se acredit\u00f3 su \u00a0adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el t\u00e9rmino \u00a0que permaneci\u00f3 en prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Sin perjuicio \u00a0de lo anterior, al margen de si las decisiones objeto de an\u00e1lisis \u00a0es acertada o no, la misma contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, los Juzgados accionados, \u00a0fundaron su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, \u00a0propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0en la providencia de segunda instancia, se sintetizaron claramente \u00a0los aspectos por los que fue negado el mecanismo sustitutivo de la \u00a0pena, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis \u00a0del presente caso se debe realizar con los presupuestos del art\u00edculo \u00a030 de la Ley 1709 de 2014, que modific\u00f3 el citado art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, tal y como lo hizo el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Estudiada la \u00a0noma citada, podemos observar que contiene dos tipos de presupuestos \u00a0de procedibilidad para el reconocimiento de la libertad condicional \u00a0peticionada, unos son de car\u00e1cter objetivo y otro de \u00a0naturaleza subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por \u00a0cuanto el se\u00f1or EDISON FERNANDO JIMENEZ CARDONA le fue \u00a0revocado el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria que le hab\u00eda \u00a0sido otorgado, precisamente por evadirse de su lugar de residencia \u00a0sin autorizaci\u00f3n y aunado a lo anterior tenemos que estando en \u00a0tr\u00e1mite la revocatoria, se recibe nuevamente noticia por parte \u00a0de la empresa UTSES que para los d\u00edas 16,17 y 18 de septiembre \u00a0de 2017 el se\u00f1or JIMENEZ CARDONA se encontraba por diferentes \u00a0sitios de la ciudad. Quedando claro que no ha respetado las \u00a0obligaciones que se le impusieron por parte de las autoridades que \u00a0vigilan el cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0es \u00a0evidente que el se\u00f1or EDISON FERNANDO JIMENEZ CARDONA, no \u00a0re\u00fane los requisitos para ser beneficiado con la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Las \u00a0anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez \u00a0de conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Argumentos \u00a0como los presentados por la parte accionante son incompatibles con \u00a0este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela \u00a0puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Por \u00a0las razones expuestas \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7813-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98747 \u00a0 Acta \u00a0191. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0el accionante EDISON \u00a0FERNANDO JIM\u00c9NEZ CARDONA, \u00a0contra el \u00a0fallo proferido el 27 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}