{"id":41100,"date":"2023-09-13T21:51:41","date_gmt":"2023-09-13T21:51:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7811-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:41","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:41","slug":"stp7811-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7811-2018\/","title":{"rendered":"STP7811-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7811-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98679 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0191. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Julio \u00a0Gustavo Ferrer Medina, \u00a0contra el fallo proferido el 11 de abril del a\u00f1o en curso por \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0quien \u00a0neg\u00f3 la tutela interpuesta para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y \u00a0el Juzgado \u00a0\u00danico Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, \u00a0diligenciamiento al que se dispuso la vinculaci\u00f3n de las \u00a0partes y dem\u00e1s sujetos intervinientes en el proceso ordinario \u00a0con radicaci\u00f3n N\u00ba 25899-31-05-001-2016. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la forma \u00a0como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, refiere el \u00a0accionante que Camilo Andr\u00e9s Mu\u00f1oz Castro present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en su contra en calidad de propietario del \u00a0establecimiento de comercio denominado \u00abESCUELA DE ARTES FRAZ \u00a0(sic) LISZT\u00bb, con el prop\u00f3sito que se declarara la \u00a0existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara \u00a0el pago de salarios, prestaciones laborales y sanci\u00f3n \u00a0moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el promotor que dicho tr\u00e1mite se adelant\u00f3 en el Juzgado \u00a0\u00danico Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, autoridad que \u00a0en prove\u00eddo de 28 de marzo de 2017 accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que apel\u00f3 ante la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, \u00a0Colegiado que en sentencia de 20 de septiembre siguiente modific\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n de la sanci\u00f3n moratoria y confirm\u00f3 \u00a0en lo dem\u00e1s el fallo recurrido, al advertir, entre otras \u00a0cosas, que el extremo pasivo no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0legal prevista en el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el tutelante que las decisiones adoptadas por las autoridades \u00a0encausadas vulneran sus garant\u00edas superiores y, a su vez, \u00a0constituyen una v\u00eda de hecho, pues asegura que al interior del \u00a0plenario qued\u00f3 demostrado que \u00abno ejer[ci\u00f3] \u00a0acciones subordinantes\u00bb, dado que \u00abjam\u00e1s \u00a0impar[ti\u00f3] ordenes, ni impu[so] reglamentos al demandante, ni \u00a0le indi[c\u00f3] el modo en que deb\u00eda realizar sus \u00a0actividades\u00bb, en tanto que \u00abel \u00fanico requerimiento \u00a0que se le hizo (\u2026) fue que se presentara puntualmente a dictar \u00a0las clases a los usuarios de la Escuela (sic), actividad que de \u00a0manera alguna puede entenderse como subordinante de sus actividades \u00a0profesionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en \u00a0el proceso se desconoci\u00f3 que \u00abtantos (sic) [los] \u00a0testi[gos] como el propio demandante afirmaron que no recib\u00edan \u00a0\u00f3rdenes, ni instrucciones de [su] parte, que no hab\u00eda \u00a0un programa educativo e incluso se\u00f1alaron que esa fue la raz\u00f3n \u00a0por la que decidieron renunciar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acude entonces \u00a0al presente mecanismo de amparo, para que se protejan sus derechos \u00a0fundamentales y, para su efectividad, solicita \u00a0se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 20 de septiembre \u00a0de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y, \u00a0en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento acorde con lo expuesto \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido, el Juzgado \u00danico Laboral del \u00a0Circuito de Zipaquir\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Cundinamarca remitieron copias de las actuaciones a fin de que \u00a0fueran tenidas en cuenta en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0providencia referenciada, neg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada, \u00a0al considerar que los fallos atacados se mantiene dentro del margen \u00a0de razonabilidad que torna improcedente la acci\u00f3n tuitiva; \u00a0dado que, el Tribunal accionado actu\u00f3 dentro del marco de la \u00a0autonom\u00eda e independencia que le es otorgado por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el petente, quien \u00a0reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el l\u00edbelo \u00a0introductorio y consider\u00f3 que la providencia impugnada carece \u00a0de motivaci\u00f3n, por cuanto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0no tuvo en cuenta los planteamientos de su postulaci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente la Sala de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal \u00a0para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n de la actual demanda, \u00a0en tanto la primera instancia fue resuelta por la Hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Y aunque, \u00a0excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando en el tr\u00e1mite judicial se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito funcional, en \u00a0forma contraria a la ley; esto es, cuando se configuran las llamadas \u00a0causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente instituido, es claramente ineficaz para la \u00a0defensa de dichas prerrogativas, suceso en el que procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en \u00a0determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca, trasgredi\u00f3 o no las garant\u00edas \u00a0invocados por el actor, al confirmar la sentencia de primera \u00a0instancia proferida por el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito \u00a0de Zipaquir\u00e1, a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 la \u00a0existencia de un contrato laboral entre Camilo Andr\u00e9s Mu\u00f1oz \u00a0Castro y el establecimiento denominado Escuela \u00a0De Artes Franz Liszt, \u00a0el cual representa el postulante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en \u00a0cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna este \u00a0instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulaci\u00f3n \u00a0de amparo deviene en improcedente, al considerar que \u00e9ste \u00a0medio no configura una instancia del proceso ordinario, ni est\u00e1 \u00a0instaurado como una jurisdicci\u00f3n paralela, como tampoco es la \u00a0sede a la que se acude como \u00faltima opci\u00f3n cuando los \u00a0resultados, despu\u00e9s de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, \u00a0han sido del desagrado de una de las partes. De ah\u00ed que se \u00a0afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya \u00a0que su esencia es de ser \u00fanica v\u00eda de protecci\u00f3n \u00a0que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural y, en especial, \u00a0cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 \u00a0el tema a su cargo, e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la \u00a0normatividad, pues lo contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda \u00a0e independencia. Y, s\u00f3lo excepcionalmente, en caso que las \u00a0providencias se aparten abruptamente del ordenamiento y resuelven con \u00a0arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se \u00a0habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el sub \u00a0judice, \u00a0para el reclamante, las decisiones proferidas por los despachos \u00a0accionados, incurrieron en defecto f\u00e1ctico y sustantivo, al \u00a0considerar demostrados los elementos medulares del contrato laboral, \u00a0entre \u00a0la empresa demandada y el se\u00f1or Mu\u00f1oz Castro. \u00a0Sin embargo, revisada la documentaci\u00f3n aportada, es patente \u00a0que aqu\u00e9llas \u00a0fueron \u00a0motivada, en ejercicio de la autonom\u00eda y de cara a la \u00a0situaci\u00f3n que estaba de presente en las distintas instancias. \u00a0Siendo as\u00ed, tal argumentaci\u00f3n no compete en principio \u00a0controvertirla a trav\u00e9s de esta herramienta, mucho menos \u00a0cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o \u00a0capricho que permitan descalificarlas, sino, por el contrario, \u00a0responde a la interpretaci\u00f3n razonable de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed, \u00a0para arribar a la determinaci\u00f3n de reconocer \u00a0la existencia de \u00a0un contrato laboral, \u00a0fueron \u00a0consignadas razones jur\u00eddicas, a partir de las cuales la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u00a0indic\u00f3, \u00a0despu\u00e9s de analizar el asunto, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sopesados los \u00a0medios demostrativos concluye la Sala que en el contrato de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios, el demandado impuso al demandante un \u00a0horario para realizar sus labores y que estaba comprendido entre las \u00a03: 00 pm y las 8:00 pm, pues no se acredit\u00f3 que el actor o los \u00a0dem\u00e1s instructores dictaran clase a horas diferentes entre los \u00a0lunes y los viernes, incluso el demandado en su interrogatorio de \u00a0partes reconoce que por lo general las clases eran en la tarde a las \u00a03:00, porque los alumnos estudiaban en colegios en las ma\u00f1anas. \u00a0<\/p>\n<p>La testigo \u00a0TRIANA ROMERO, tambi\u00e9n se refiere al horario y dice que era \u00a0despu\u00e9s de las 3:00 y hasta las 8:00 pm , obs\u00e9rvese que \u00a0el testigo TAPIERO GUZM\u00c1N, quien asisti\u00f3 al proceso y \u00a0rindi\u00f3 una declaraci\u00f3n no muy profunda de todas, \u00a0maneras informa, que \u00e9l cu\u00e1ndo labor\u00f3 en el \u00a0colegio llegaba alrededor de las 3:00pm, lo que refuerza el \u00a0convencimiento de que esa era en realidad la hora de entrada de los \u00a0instructores, pues no de otra forma se entender\u00eda que en el \u00a0llamado contrato de prestaci\u00f3n de servicios, se haya impuesto \u00a0el actor la obligaci\u00f3n de cumplir el horario asignado por la \u00a0escuela y asistir puntualmente a las clases. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0estipulaci\u00f3n a juicio de la Sala, son suficientes para \u00a0descarta la autonom\u00eda e independencia del actor, pues no se \u00a0entiende que una persona que deba ce\u00f1irse a un horario y \u00a0cumplir sus labores asignadas por su contratante y asistir a esas \u00a0horas a dictar sus clases, pueda hacerlo de manera aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado no \u00a0se puede pasar por alto, que la imposici\u00f3n de un horario \u00a0implica una limitaci\u00f3n al uso del tiempo por parte del \u00a0trabajador, que no lo puede usar a su arbitrio si no dentro del marco \u00a0establecido por su contratante. Hay \u00a0que decir que a la imposici\u00f3n \u00a0del horario debe agregarse a la naturaleza de la labor desplegada por \u00a0el demandante, que era de profesor o instructor y que adem\u00e1s \u00a0semanalmente deb\u00eda someterse a un cronograma que elaboraba la \u00a0secretaria de la academia lo que igualmente descarta que entre el mes \u00a0de abril y agosto la vinculaci\u00f3n fuera en realidad de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios, cabe agregar que en materia de \u00a0docentes de colegios y universidades la Corte Constitucional \u00a0proscribi\u00f3 totalmente la posibilidad que fueran contratos \u00a0mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios y aun aceptando \u00a0que en el presente caso, se trata de un establecimiento que no se \u00a0ajusta a la formalidad prevista en los art\u00edculos 101 y \u00a0siguientes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, de todas \u00a0forma(s) no puede pasarse por alto que materialmente se trata de una \u00a0actividad bastante similar, de suerte que si en los colegios y \u00a0universidad (sic) no se permite la contrataci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de contrato de prestaci\u00f3n de servicios y acudiendo la figura \u00a0donde rige la misma raz\u00f3n, debe regir la misma disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es de concluir, \u00a0que efectivamente puede tenerse como un indicio de simulaci\u00f3n \u00a0el que se acuda a esta forma de contrataci\u00f3n de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios, la cual si bien est\u00e1 referida de manera estricta \u00a0a los contratos estatales, sin embargo su uso pues tambi\u00e9n se \u00a0ha permitido en los sectores particulares aunque la denominaci\u00f3n \u00a0sea un poco simulada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a que \u00a0el actor gozaba de autonom\u00eda para definir el contenido de sus \u00a0clases y la metodolog\u00eda utilizada y que por ello no era \u00a0trabajador dependiente, hay que decir que es apenas l\u00f3gico que \u00a0en actividades especializadas haya cierta independencia t\u00e9cnica \u00a0pero ello no es suficiente para descartar el contrato de trabajo pues \u00a0la doctrina ha aceptado que este pueda existir aunque el empresario \u00a0ejerza un limitad\u00edsimo control o a veces ninguno sobre la \u00a0forma de ejecutarse el trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de que \u00a0no puede considerarse, que es descabellado trat\u00e1ndose pues de \u00a0labor docente de cualquier nivel el argumento esbozado por la juez de \u00a0primera instancia, en el sentido que en este caso cabe hablar pues de \u00a0una especie de libertad de catedra de libertad del docente para \u00a0desarrollar su labor, pero sobretodo quiere se\u00f1alar finalmente \u00a0la Sala, no aparecen clara(s) las razones por las cuales el demandado \u00a0decidi\u00f3 vincular por 3 meses y sin soluci\u00f3n de \u00a0continuidad al actor mediante contrato de trabajo para el desarrollo \u00a0del mismo oficio, el mismo horario e id\u00e9ntica remuneraci\u00f3n, \u00a0a lo que ven\u00eda d\u00e1ndose con anterioridad, lo que deja \u00a0entre ver que el demandado no pod\u00eda a su arbitrio determinar \u00a0cu\u00e1l tipo de vinculaci\u00f3n utilizaba o que utilizara \u00a0indistintamente una u otra sin que existiera(n) razones que \u00a0explicaran las diferencias, lo cual no puede ser de recibo en un \u00a0sistema legal como el nuestro en que est\u00e1 consagrado el \u00a0principio de primac\u00eda de la realidad, por lo antes dicho se \u00a0mantendr\u00e1 inc\u00f3lume la decisi\u00f3n de la jueza que \u00a0declaro la existencia del contrato de trabajo entre el 6 de abril y \u00a0el 12 de diciembre de 2015, con las consecuentes condenas por \u00a0prestaciones sociales y dem\u00e1s derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. Es as\u00ed \u00a0como lo decidido descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y es fruto de un completo an\u00e1lisis respecto de la \u00a0situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual \u00a0inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en unas pretensiones que fueron v\u00e1lidamente \u00a0atendidas en las instancias que confuta, aspecto que, merece \u00a0ratificar la negativa en cuanto a la concesi\u00f3n del amparo \u00a0deprecado, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha indicado en \u00a0sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 Ene. 2014, Rad \u00a071366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0razonamiento de los demandados no puede controvertirse en el marco de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, \u00a0que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una \u00a0instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>11. Todo lo \u00a0anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar el \u00a0fallo atacado, m\u00e1xime cuando tampoco se hall\u00f3 probada \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7811-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98679 \u00a0 Acta \u00a0191. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Julio \u00a0Gustavo Ferrer Medina, \u00a0contra el fallo proferido el 11 de abril del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41100","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41100","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41100"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41100\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41100"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41100"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41100"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}