{"id":41097,"date":"2023-09-13T21:51:40","date_gmt":"2023-09-13T21:51:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7804-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:40","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:40","slug":"stp7804-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7804-2018\/","title":{"rendered":"STP7804-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7804-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98651 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0191 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante GABRIEL \u00a0FERNANDO SALCEDO GARC\u00cdA, quien act\u00faa como Fiscal 43 \u00a0seccional, frente al fallo proferido el 13 de abril de 2018 por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Buga, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta \u00a0contra los Juzgados \u00a03\u00ba Penal del Circuito \u00a0y 5\u00ba \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0ambos de Buenaventura, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculadas las partes e intervinientes en el proceso rotulado con el \u00a0n\u00famero 761096000163201201348. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante GABRIEL FERNANDO SALCEDO GARC\u00cdA; acude a la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional por considerar una \u00a0flagrante vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de Justicia por parte de \u00a0los Juzgados 3\u00ba Penal del Circuito y 5\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Buenaventura por la senda de \u00a0defectos procesales, f\u00e1cticos, sustanciales y desconocimiento \u00a0del precedente jurisprudencial al interior del proceso \u00a0761096000163201201348 que por HOMICIDIO AGRAVADO se adelanta contra \u00a0el procesado ROBERT DANIEL QUINTANA ANGULO, al concederse por parte \u00a0de los accionados la libertad provisional por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, solicita el amparo de los derechos \u00a0fundamentales violados, revocando la decisi\u00f3n del 11 de \u00a0diciembre de 2017 y confirmada en segunda instancia el 29 de enero de \u00a02018 por el juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Buenaventura; donde \u00a0se desconoce por parte de los entes accionados lo correspondiente a \u00a0la ejecuci\u00f3n de las Medidas de Aseguramiento de Detenci\u00f3n \u00a0Preventiva y se deje sin efectos la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo reclamado al estimar, puntualmente, que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El juez constitucional no puede a trav\u00e9s de esta v\u00eda, \u00a0cuestionar la legitimidad de las decisiones que concedieron la \u00a0libertad provisional por vencimiento de t\u00e9rminos al procesado, \u00a0en virtud a que, el Fiscal tuvo la oportunidad de debatir dichos \u00a0argumentos que aqu\u00ed se exponen, al interior del proceso \u00a0ordinario. No obstante, no lo efectu\u00f3 por no asistir a la \u00a0respectiva audiencia, sin presentar justificaci\u00f3n alguna de su \u00a0inasistencia, seg\u00fan lo expone el Juez 5 Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Buenaventura, por \u00a0ende, la tutela se torna improcedente ante su car\u00e1cter \u00a0residual, subsidiario y excepcional, pues cuando se presenta esta \u00a0particular situaci\u00f3n, la Honorable Corte Constitucional en \u00a0plurales pronunciamientos, ha insistido en que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no est\u00e1 concebida como un mecanismo alternativo para \u00a0dirimir los conflictos de los ciudadanos con la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica o los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Si el deseo del Fiscal del caso es que el procesado permanezca \u00a0privado de la libertad, por cuenta del delito en que se le otorg\u00f3 \u00a0la misma, a\u00fan cuenta con la posibilidad de solicitar su \u00a0aprehensi\u00f3n ante el juez de conocimiento, con fundamento en el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 450 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante reiter\u00f3 los argumentos consignados en el \u00a0escrito tutelar y precis\u00f3, adem\u00e1s, que: (i) cuando se \u00a0realiz\u00f3 la audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0se encontraba en otra programada con antelaci\u00f3n en el Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito, despacho al que actualmente est\u00e1 \u00a0asignado como fiscal seccional; (ii) su inconformismo est\u00e1 \u00a0dirigido a que se adopte una decisi\u00f3n ajustada a derecho, \u00a0independientemente de que se otorgue o no la libertad del procesado; \u00a0(iii) los jueces con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0amparados en la jurisprudencia, realizan audiencias de su \u00a0competencia, sin la presencia del fiscal y las v\u00edctimas, lo \u00a0que impide impugnar las decisiones, lo cual genera inseguridad \u00a0jur\u00eddica; (iv) se cumplen los presupuestos fijados por la \u00a0Corte Constitucional, en torno a la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, as\u00ed como con el postulado de \u00a0inmediatez; y, (v) no obra constancia de que se haya citado a las \u00a0v\u00edctimas a la audiencia preliminar, todo lo cual vulnera los \u00a0derechos fundamentales; entre ellos, el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n, por ser superior funcional del Tribunal \u00a0Superior de Buga, en cuanto emiti\u00f3 la sentencia de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que el \u00a0amparo por v\u00eda de tutela tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no \u00a0constituye un medio alternativo \u00a0para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela puede ejercitarse para \u00a0demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la decisi\u00f3n es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; esto es, cuando se configura las llamadas causales \u00a0generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, \u00a0previamente establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, es \u00a0claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, evento en el \u00a0cual la acci\u00f3n de tutela procede como dispositivo transitorio, \u00a0con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0Dicha circunstancia \u00a0no se avizora en el caso que se examina. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La situaci\u00f3n \u00a0planteada por el impugnante, en \u00a0su calidad de Fiscal 43 Seccional de Buenaventura, apunta a que \u00abse \u00a0revoquen los autos proferidos el 11 de diciembre de 2017 y el 29 de \u00a0enero de 2018\u00bb, \u00a0a trav\u00e9s de los cuales se concedi\u00f3, en primera y \u00a0segunda instancia, respectivamente, la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos al procesado Robert \u00a0Daniel Quintana Angulo, \u00a0acusado por el delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ciertamente, a pesar de que el funcionario cuestiona las decisiones \u00a0emitidas por los juzgados accionados, constata la Corte que los \u00a0argumentos expuestos en primera y segunda instancia, se ci\u00f1eron \u00a0a los mandatos constitucionales y a la ley vigente para el caso \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n, esto es, el art\u00edculo 317 \u00a0numeral 5 de la Ley 906 de 2004, por \u00a0ende, las providencias no pueden ser cuestionadas ni modificadas por \u00a0el sendero de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Frente a las aludidas decisiones, el Juez 5\u00ba Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Buenaventura, con \u00a0fundamento en las pruebas allegadas al expediente estim\u00f3 que, \u00a0(i) \u00a0dentro de los principios de la administraci\u00f3n de justicia, el \u00a0art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0establece que los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con \u00a0diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado; (ii) la \u00a0defensa solicit\u00f3 libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 317 numeral 5 de la Ley 906 de \u00a02004, porque transcurrieron m\u00e1s de 120 d\u00edas contados a \u00a0partir de la fecha de la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, sin que se haya iniciado la audiencia de juicio \u00a0oral; (iii) las medidas de aseguramiento impuestas en contra del \u00a0procesado por los delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o \u00a0porte de armas de fuego de defensa personal y homicidio agravado, son \u00a0independientes y aut\u00f3nomas, pues se trata de hechos \u00a0diferentes; y (iv) los t\u00e9rminos judiciales dentro del proceso \u00a0que se adelante en contra de QUINTANA ANGULO por el segundo de los \u00a0punibles mencionados se encuentran vencidos, habida cuenta que han \u00a0transcurrido 173 d\u00edas ininterrumpidos y s\u00f3lo se ha \u00a0logrado realizar la audiencia de acusaci\u00f3n, entre otras \u00a0razones porque el Inpec no ha hecho la remisi\u00f3n del procesado \u00a0ante el juez de conocimiento; y (v) es \u00a0procedente la causal de libertad invocada por el defensor; sin \u00a0embargo, materialmente no se hace efectiva, porque, el procesado se \u00a0encuentra requerido por otra autoridad judicial. \u00a0(subrayas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de la misma ciudad, \u00a0al desatar la alzada propuesta por el representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico, consider\u00f3 ajustada a derecho la libertad \u00a0otorgada, porque, \u00abefectivamente \u00a0se super\u00f3 el t\u00e9rmino de 120 d\u00edas, que se ten\u00edan \u00a0para dar inicio al juicio oral, contabilizados desde la presentaci\u00f3n \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n\u2026 y con ello hay lugar a la \u00a0libertad por la causal aducida\u00bb. \u00a0En \u00a0esa direcci\u00f3n, \u00a0\u00abal \u00a0verificarse la ocurrencia de la causal 5 del art\u00edculo 317 del \u00a0C.P.P., en la medida de aseguramiento con NUNC \u00a0761096000-163-2012-01348 por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, se \u00a0ordenar\u00e1 su LIBERTAD JUR\u00cdDICA y por ende, esa medida \u00a0cautelar personal queda sin vigencia, en tanto no podr\u00e1 \u00a0recobrar su LIBERTAD PROVISIONAL, toda vez que deber\u00e1 quedar \u00a0sometido a detenci\u00f3n preventiva carcelaria al estar vigente la \u00a0medida de aseguramiento con NUNC 761096000-163-2017-00549 por el \u00a0delito de PORTE DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL ante el juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito\u00bb. \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0que soport\u00f3 en el radicado CSJ SP, 24 jul. 2017, rad. 49734 de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Para la Corte, las razones expuestas por los funcionarios accionados \u00a0no se perciben ileg\u00edtimos, caprichosos o irracionales. Tanto \u00a0m\u00e1s cuanto no s\u00f3lo se ajustaron a la disposici\u00f3n \u00a0legal \u2013art\u00edculo 317, numeral 5 de la Ley 906 de 2004-, \u00a0sino que fueron soportados jurisprudencial y constitucionalmente, \u00a0acorde con derroteros trazados por esta Corporaci\u00f3n, con el \u00a0respeto por el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los argumentos presentados por el impugnante son incompatibles con \u00a0este mecanismo constitucional, pues, si se admitiera que el juez de \u00a0tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino que, adem\u00e1s, se confrontar\u00eda los \u00a0del juez natural y las formas propias del juicio, contenidos en el \u00a0art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0esa direcci\u00f3n, como las decisiones judiciales cuestionadas a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional contaron con una \u00a0ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica acorde con la \u00a0normatividad vigente que rige el asunto, con la garant\u00eda del \u00a0debido proceso, el derecho de defensa y el principio de la doble \u00a0instancia, contrario a lo sostenido por el impugnante, la acci\u00f3n \u00a0de tutela debi\u00f3 negarse, \u00a0como en efecto acaeci\u00f3, pues, recu\u00e9rdese, que la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los operadores judiciales se \u00a0encuentra blindada por el principio de la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Valga resaltar que si en verdad le asist\u00eda inter\u00e9s al \u00a0Fiscal del caso en impedir la libertad del procesado, debi\u00f3 \u00a0acudir al llamado del juez con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas para exponerle las \u00a0razones jur\u00eddicas que plantea en la tutela, pese a ello no lo \u00a0hizo, como tampoco solicit\u00f3 el aplazamiento de la diligencia \u00a0una vez se enter\u00f3 de la fecha en que se desarrollar\u00eda, \u00a0am\u00e9n de que si \u00a0bien esgrime que act\u00faa en defensa de los derechos de las \u00a0v\u00edctimas, no puede utilizar dicha excusa, cuando en realidad \u00a0pretende ignorar que fue su propia actitud omisiva la que dio lugar a \u00a0la situaci\u00f3n que ahora cuestiona por v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n, por las razones aqu\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7804-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98651 \u00a0 Acta \u00a0191 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de junio 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