{"id":41096,"date":"2023-09-13T21:51:40","date_gmt":"2023-09-13T21:51:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7802-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:40","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:40","slug":"stp7802-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7802-2018\/","title":{"rendered":"STP7802-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7802-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98637 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0191. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Decide la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el ciudadano FABIO \u00a0HERN\u00c1N HIGUERA REY, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 25 de abril del presente a\u00f1o, por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0S\u00e9ptima Seccional delegada ante los Jueces del Circuito \u00a0de la capital del pa\u00eds, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo a las ciudadanas L.Y.C.Z. \u00a0y Y.A.C., \u00a0v\u00edctimas dentro del asunto penal donde es indiciado el \u00a0tutelante, por el presunto delito de acto sexual abusivo con menor de \u00a014 a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del demandante, fueron rese\u00f1ados por el a quo de \u00a0la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Fabio Hern\u00e1n \u00a0Higuera Rey actualmente es investigado por el punible de acto sexual \u00a0abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado, actuaci\u00f3n \u00a0que adelanta la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Seccional de Delitos \u00a0Sexuales de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el \u00a0accionante que la actuaci\u00f3n se origin\u00f3 en la denuncia \u00a0presentada por [L.Y.C.Z.] \u00a0\u2013con \u00a0quien mantuvo uni\u00f3n marital de hecho- el 30 de septiembre de \u00a02014 por sucesos ocurridos en el a\u00f1o 2008, esto seg\u00fan \u00a0lo narrado por su hija quien en la primera de las datas antes \u00a0se\u00f1aladas adquiri\u00f3 su mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la actividad investigativa de la Fiscal\u00eda fue ineficiente \u00a0y solo hasta el a\u00f1o 2018 se cit\u00f3 a audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, desfasando as\u00ed el \u00a0t\u00e9rmino otorgado de dos a\u00f1os para tal diligencia por lo \u00a0que, adujo, era imperativo proceder al archivo de las diligencia[s] \u00a0de \u00a0acuerdo con lo previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0175 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, el 7 de diciembre de 2017 Fabio Hern\u00e1n Higuera Rey \u00a0present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda \u00a0S\u00e9ptima Seccional, Unidad de Delitos Sexuales de Bogot\u00e1, \u00a0en el que solicit\u00f3 el archivo de las diligencias la cual \u00a0transcurri\u00f3 en silencio, lo que origin\u00f3 que el \u00a0peticionario interpusiera acci\u00f3n de tutela contra la citada \u00a0entidad a fin de obtener pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Conocida la \u00a0acci\u00f3n constitucional por esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0sentencia del 15 de marzo de 2018 la peticionada dio respuesta a la \u00a0solicitud elevada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el actor que la respuesta allegada por la Fiscal\u00eda no acata lo \u00a0dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 del c\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, pues el mandato legal no es \u201cuna \u00a0sugerencia\u201d, sino precisamente ello, por lo cual solicit\u00f3 \u00a0por este mecanismo tutelar sus derechos fundamentales y en \u00a0consecuencia ordenar a la autoridad accionada proceder al archivo de \u00a0las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la providencia \u00a0referenciada, declar\u00f3 improcedente la dispensa constitucional \u00a0del derecho fundamental al debido proceso del accionante, al \u00a0considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El demandante \u00a0cuenta con otros medios judiciales id\u00f3neos para solicitar lo \u00a0pretendido mediante el presente mecanismo, esto es, acudir ante los \u00a0jueces de control de garant\u00edas y\/o de conocimiento \u00a0-dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre- y peticionar a \u00a0tales funcionarios el archivo de la investigaci\u00f3n dada la \u00a0imposibilidad de continuar la investigaci\u00f3n, por fenecer el \u00a0tiempo se\u00f1alado en el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Si bien \u00a0transcurrieron casi cuatro (4) a\u00f1os desde el momento en que \u00a0fue interpuesta la denuncia en contra del ciudadano HIGUERA REY, \u00a0lapso que supera con creces el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os \u00a0se\u00f1alado en el aludido canon, para que la entidad Fiscal lleve \u00a0a cabo el acto de comunicaci\u00f3n o proceda al archivo de la \u00a0causa, lo cierto es que tal situaci\u00f3n no implica per \u00a0se \u00a0la trasgresi\u00f3n de sus garant\u00edas superiores, m\u00e1xime \u00a0cuando parte de la tardanza obedece a la negativa del implicado para \u00a0concurrir a la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0convocada por la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La acci\u00f3n \u00a0penal no est\u00e1 prescrita, ya que acorde con lo establecido en \u00a0el inciso tercero de la prerrogativa 83 de la Ley 599 de 2000, en \u00a0trat\u00e1ndose de delitos que lesionen la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexual de v\u00edctimas menores, dicho fen\u00f3meno \u00a0se configura en veinte (20) a\u00f1os contados a partir de que se \u00a0alcance la mayor\u00eda de edad, siendo para el caso particular, en \u00a0el 2034. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Fiscal\u00eda \u00a0S\u00e9ptima Seccional delegada ante los Jueces del Circuito, \u00a0finalmente procedi\u00f3 a convocar la diligencia de imputaci\u00f3n \u00a0en contra del se\u00f1or \u00a0FABIO \u00a0HERN\u00c1N HIGUERA REY, escenario propicio para que el demandante \u00a0ejerza de manera activa su derecho a la defensa y proponga en esa \u00a0senda las argumentaciones que de manera equivoca, pretende enervar a \u00a0trav\u00e9s de este instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>4. Fue \u00a0interpuesta por el accionante, quien insisti\u00f3 en la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales por parte \u00a0del ente Fiscal toda vez que, a su juicio, \u00abLa \u00a0fiscal\u00eda en un acto caprichoso, sin aplicaci\u00f3n de la \u00a0norma que ordena tener como perentorio el t\u00e9rmino de \u00a0investigaci\u00f3n para mi caso dos a\u00f1os, imput[\u00f3] \u00a0sin m\u00e1s los cargos endilgados, tres a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de lo permitido en la norma (\u2026)\u00bb, \u00a0lo cual se traduce en que \u00ab(\u2026) \u00a0e[l] \u00a0ente acusador, pued[a] \u00a0hacer uso de su facultad de investigar, sin control alguno \u00a0indefinidamente, sin aplicaci\u00f3n de las normas que regulan \u00a0estas materias \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0Motivo por el cual pretende, adem\u00e1s del archivo de la causa \u00a0que se indaga en su contra, la nulidad de la diligencia de imputaci\u00f3n \u00a0celebrada el 19 de abril hoga\u00f1o, atendiendo a la flagrante \u00a0vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales y al \u00a0\u00abprincipio \u00a0de confianza leg\u00edtima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0conformidad con la preceptiva del art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporaci\u00f3n \u00a0para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en \u00a0condici\u00f3n de superior funcional del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>8. Para \u00a0su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, \u00a0siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varias garant\u00edas superiores que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0las prerrogativas que se quieren resguardar, pues si no son objeto de \u00a0ataque o riesgo carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>9. Criterio \u00a0sostenido tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar \u00a0que: \u00ab(\u2026) \u00a0es indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de \u00a0suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb \u00a0(CC T-864\/99). \u00a0<\/p>\n<p>10. En el caso \u00a0concreto, es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional \u00a0presentada por el ciudadano FABIO HERN\u00c1N HIGUERA REY est\u00e1 \u00a0dirigida, en \u00faltimas, a que el juez constitucional intervenga \u00a0en el proceso penal adelantado en su contra y le ordene a la Fiscal\u00eda \u00a0S\u00e9ptima Seccional Delegada ante los Jueces del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, que proceda a archivar la referida actuaci\u00f3n, \u00a0por haberse superado el t\u00e9rmino previsto en el canon 175 de la \u00a0Ley 906 de 20041; \u00a0circunstancia que, a juicio del actor, impide al ente acusador \u00a0continuar con la causa y le impone el deber de no seguir con la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>11. Como \u00a0se rese\u00f1\u00f3 en los antecedentes de esta sentencia, el \u00a0Tribunal a quo, no accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n del \u00a0accionante, pues consider\u00f3, entre otras, que si bien el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo antes mencionado establece como \u00a0l\u00edmite temporal el lapso de dos (2) a\u00f1os \u00abcontados \u00a0a partir de la recepci\u00f3n de la noticia criminis\u00bb, \u00a0para que la Fiscal\u00eda formule imputaci\u00f3n o, en su \u00a0defecto, disponga el archivo motivado de la causa, ello no implica \u00a0que, cuando se supere dicho plazo, de manera autom\u00e1tica, el \u00a0titular de la acci\u00f3n penal deba, indefectiblemente, proceder \u00a0en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>12. Frente a ese \u00a0particular, desde ya se anuncia la confirmaci\u00f3n de la \u00a0determinaci\u00f3n objetada, por cuanto tal pretensi\u00f3n es \u00a0improcedente pues, \u00a0como acertadamente lo indic\u00f3 el Colegiado de primer grado, el \u00a0tutelante est\u00e1 realizando una subjetiva interpretaci\u00f3n \u00a0a la disposici\u00f3n normativa se\u00f1alada en el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el \u00a0art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011) al afirmar que, por el \u00a0s\u00f3lo incumplimiento del t\u00e9rmino all\u00ed previsto, \u00a0se impone al ente acusador, de manera autom\u00e1tica, el deber de \u00a0archivar las diligencias; entendimiento que, como se explicar\u00e1 \u00a0a continuaci\u00f3n, resulta contrario a los pronunciamientos que \u00a0al respecto, han sido fijados tanto la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n como por la del m\u00e1ximo Tribunal \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En efecto, mediante prove\u00eddo CSJ AP. Oct. 17, 2012, Rad. \u00a039679, reiterado en la providencia CSJ STP. Jun. 29, 2017, Rad. \u00a092518, la Sala de Casaci\u00f3n Penal indic\u00f3 las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas del vencimiento del plazo contemplado \u00a0en la norma en comento: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el recurrente que en el evento bajo examen se configura la causal \u00a0primera de preclusi\u00f3n por cuanto la Fiscal\u00eda super\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os previsto en el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0adicionado por la Ley 1453 de 2011, para formular imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0apoyo de su postura informa que la noticia criminal fue presentada a \u00a0mediados del a\u00f1o 2008 y s\u00f3lo hasta el 30 de agosto de \u00a02011 la Fiscal\u00eda acudi\u00f3 al juez de control de garant\u00edas \u00a0a solicitar la realizaci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, en lo cual observa vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental a ser procesado dentro de un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Colige \u00a0que como el ente acusador excedi\u00f3 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0fijado en la preceptiva mencionada, por analog\u00eda, procede el \u00a0archivo de la investigaci\u00f3n y, consecuentemente la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n como sanci\u00f3n por su incapacidad de \u00a0actuar en el plazo razonable previsto en la ley. Ello por cuanto la \u00a0figura del archivo configura una de las circunstancias contempladas \u00a0en el art\u00edculo 77 de la Ley 906 de 2004 para autorizar la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causal preclusiva impetrada por la defensa, contenida en el art\u00edculo \u00a0332-1 de la Ley 906 de 2004, permite solicitar la preclusi\u00f3n \u00a0cuando existe \u201c1. Imposibilidad de iniciar o continuar el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los \u00a0supuestos f\u00e1cticos de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva \u00a0del Estado. Por tanto, esa preceptiva remite a los art\u00edculos \u00a077 de la Ley 906 de 2004 y 82 del C\u00f3digo Penal por tratarse de \u00a0las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento \u00a0particular, fenece el ius puniendi. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la \u00a0acci\u00f3n penal: la muerte del imputado o acusado, la \u00a0prescripci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0oportunidad, el desistimiento, la amnist\u00eda, la oblaci\u00f3n, \u00a0la caducidad de la querella, el desistimiento, el pago, la \u00a0indemnizaci\u00f3n integral y la retractaci\u00f3n en los casos \u00a0previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la hip\u00f3tesis planteada por el recurrente carece \u00a0de fundamento por cuanto el vencimiento de t\u00e9rminos no est\u00e1 \u00a0incluido dentro de las causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0m\u00e1s, ni siquiera el par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 \u00a0de la Ley 906 de 2004 establece que la consecuencia del \u00a0incumplimiento de los plazos all\u00ed previstos para adelantar la \u00a0indagaci\u00f3n sea el archivo del expediente, la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n o la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. Por tanto, la afirmaci\u00f3n del impugnante no s\u00f3lo \u00a0adolece de sustento jur\u00eddico sino que tambi\u00e9n se aparta \u00a0de la realidad\u00bb. \u00a0(\u00c9nfasis de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>14. Se explic\u00f3 \u00a0en esa misma determinaci\u00f3n que: \u00ab(\u2026) \u00a0aunque \u00a0el incumplimiento de un t\u00e9rmino legal como el previsto en el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 de la Ley 906 no concreta \u00a0causal de archivo de la indagaci\u00f3n, de extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n o de preclusi\u00f3n investigativa, si puede generar \u00a0acciones disciplinarias en contra de los funcionarios que los \u00a0pretermitan o, incluso, solicitudes y acciones de las partes o \u00a0intervinientes orientadas a hacerlos cumplir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15. Por \u00a0su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-893\/122, \u00a0ratific\u00f3 y complement\u00f3 el anterior criterio, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cargos de inconstitucionalidad formulados por el actor se sustentan \u00a0en una comprensi\u00f3n inadmisible del Par\u00e1grafo del \u00a0Art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011, en la medida en la que el \u00a0accionante supone que el vencimiento del plazo para la fase de \u00a0indagaci\u00f3n preliminar, da lugar al archivo autom\u00e1tico \u00a0de las diligencias, si no existen suficientes elementos de juicio \u00a0para la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0No obstante, los efectos jur\u00eddicos son otros: apremiar al \u00a0fiscal a adelantar la indagaci\u00f3n dentro de los l\u00edmites \u00a0cronol\u00f3gicos all\u00ed previstos, someterlo al deber de \u00a0hacer una evaluaci\u00f3n integral del caso una vez acaecido el \u00a0t\u00e9rmino, y habilitarlo para el archivo, cuando razonablemente \u00a0se puede concluir que, a partir de la evidencia disponible, no se \u00a0puede establecer si los hechos indicados en la noticia criminis \u00a0existieron o re\u00fanen los elementos objetivos de alg\u00fan \u00a0tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que la anterior conclusi\u00f3n conducir\u00eda, en \u00a0principio, a un fallo inhibitorio, estima la Corte que es procedente \u00a0el examen sobre la constitucionalidad del precepto demandado, toda \u00a0vez que algunos de los reproches formulados por el actor pueden \u00a0predicarse de su sentido admisible, particularmente los referidos a \u00a0la presunta limitaci\u00f3n de la funci\u00f3n investigativa de \u00a0la Fiscal\u00eda y a la consiguiente imposici\u00f3n de cargas \u00a0probatorias excesivas a las v\u00edctimas durante la fase de la \u00a0indagaci\u00f3n preliminar, y posteriormente cuando se pretenda la \u00a0reapertura del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, concluye la Corte que la disposici\u00f3n \u00a0controvertida, en la que se establece un plazo de dos, tres y cinco \u00a0a\u00f1os a la fase de indagaci\u00f3n preliminar, no vulnera los \u00a0preceptos constitucionales alegados por el demandante, por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el \u00a0establecimiento de l\u00edmites temporales a esta fase del \u00a0procedimiento penal no suprime las facultades y funciones \u00a0investigativas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0sino que, por el contrario, la impulsa a desarrollarlas diligente y \u00a0eficazmente; tampoco afecta los derechos de las v\u00edctimas a la \u00a0verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, porque obliga a las \u00a0instancias judiciales a materializar sus derechos en t\u00e9rminos \u00a0cortos y precisos. Y aunque eventualmente el vencimiento del plazo \u00a0puede dar lugar al archivo de las diligencias, tal decisi\u00f3n \u00a0debe ser motivada a partir de los supuestos previstos en el art\u00edculo \u00a079 del CPP, y se puede disponer la reapertura del caso cuando exista \u00a0m\u00e9rito para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, los t\u00e9rminos de dos, tres y cinco a\u00f1os \u00a0previstos en la disposici\u00f3n acusada, responden a criterios de \u00a0razonabilidad y se enmarcan dentro de la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0legislativa. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>16. Luego \u00a0entonces, en el presente asunto, contrario a la tesis del accionante, \u00a0no puede endilgarse reproche alguno a la Fiscal\u00eda demandada, \u00a0pues si bien, resulta di\u00e1fano que sobrepas\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0de dos (2) a\u00f1os previsto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0175 de la Ley 906 de 2004, para llevar a cabo la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, lo cierto es que: i) La \u00a0referida norma no impide que se formule imputaci\u00f3n despu\u00e9s \u00a0de fenecido el plazo all\u00ed establecido; y, ii) ante la \u00a0existencia de m\u00e9rito jur\u00eddico para proceder con el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n penal, esto es, cuando del material \u00a0probatorio, la evidencia f\u00edsica y la informaci\u00f3n \u00a0obtenida se pueda inferir razonablemente que el investigado es autor \u00a0o part\u00edcipe del hecho investigado, como lo indic\u00f3 el \u00a0ente accionado, lo que se impone es la continuidad del proceso y en \u00a0manera alguna su archivo; pues \u00e9ste, huelga precisar, procede \u00a0en las circunstancias espec\u00edficas que estableci\u00f3 el \u00a0legislador en el art\u00edculo 79 del Compendio Procedimental \u00a0Penal, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a079. Archivo de las diligencias. \u00a0Cuando la Fiscal\u00eda tenga conocimiento de un hecho respecto del \u00a0cual constate que no existen motivos o circunstancias f\u00e1cticas \u00a0que permitan su caracterizaci\u00f3n como delito, o indiquen su \u00a0posible existencia como tal, dispondr\u00e1 el archivo de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagaci\u00f3n \u00a0se reanudar\u00e1 mientras no se haya extinguido la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>17. En \u00a0ese contexto, advierte la Sala, como quiera que la actuaci\u00f3n \u00a0cursante en contra del ciudadano FABIO \u00a0HERN\u00c1N HIGUERA REY por el punible de acto sexual abusivo con \u00a0menor de catorce (14) a\u00f1os agravado, \u00a0que por este medio excepcional, residual y subsidiario cuestiona se \u00a0halla vigente y en curso, todas las solicitudes de protecci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales que estime trasgredidas, debe \u00a0hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, \u00a0m\u00e1xime cuando al juez de tutela le est\u00e1 vedado \u00a0inmiscuirse en los asuntos encomendados a los funcionarios \u00a0competentes, pues de llegar a hacerlo, se configurar\u00eda, \u00a0indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante de \u00a0los principios de juez natural, independencia y autonom\u00eda \u00a0judiciales. (CSJ \u00a0STP. Jun. 29, 2017, Rad. 92518). \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-1343\/01, ha \u00a0se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Adicionalmente, esa misma Colegiatura ha expresado que el mecanismo \u00a0de amparo: \u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad\u00bb (CC \u00a0T-265\/14). \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Finalmente, en \u00a0aras de resolver la solicitud planteada por el actor en el escrito de \u00a0la impugnaci\u00f3n, dirigida a que se nulite la vista p\u00fablica \u00a0celebrada el d\u00eda 19 de abril hoga\u00f1o mediante la cual \u00a0fue declarado contumaz y se formul\u00f3 imputaci\u00f3n en su \u00a0contra, debe precisar la Sala que ello constituye un hecho nuevo, el \u00a0cual no fue ventilado en su demanda inicial y, de contera, impide su \u00a0estudio en esta alzada, pues de lo contrario ser\u00eda pretermitir \u00a0la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos \u00a0intervinientes en esta litis. En efecto, as\u00ed lo ha sostenido \u00a0esta Corporaci\u00f3n. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>[E]s \u00a0cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 \u00a0deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el \u00a0tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de \u00a0reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes \u00a0jur\u00eddicos superiores (\u2026) tambi\u00e9n lo es que lo \u00a0anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos \u00a0nuevos se trata, comoquiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a \u00a0a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el \u00a0derecho de los convocados a la defensa. (CSJ \u00a0STP, 25 Feb. 2016, Rad 84360, reiterada en CSJ STP, 9 Jun. 2016, Rad \u00a086211, CSJ STP, 3 Oct. 2017, Rad 94123 y CSJ STP, 17 May. 2018, Rad \u00a098275). \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Por \u00a0lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo \u00a0exhibido en el libelo introductorio y al \u00a0no encontrar esta Sala reparo alguno en las consideraciones adoptadas \u00a0por el a quo para declarar improcedente la solicitud de amparo, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia proferida en primera instancia, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0en \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N EN TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Concretamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo dispuesto en el primer par\u00e1grafo \u2013incluido en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificaci\u00f3n del art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011\u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que establece: \u00abArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0175. Duraci\u00f3n de los procedimientos. [\u2026] Par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda tendr\u00e1 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os contados a partir de la recepci\u00f3n de la noticia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criminis para formular imputaci\u00f3n u ordenar motivadamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0archivo de la indagaci\u00f3n. Este t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 de tres a\u00f1os cuando se presente concurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos, o cuando sean tres o m\u00e1s los imputados. Cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces penales del circuito especializado el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 de cinco a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha determinaci\u00f3n, ese alto Tribunal analiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda de inexequibilidad contra el par\u00e1grafo \u00fanico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00ba 1 \u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7802-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98637 \u00a0 Acta \u00a0191. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41096"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41096\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}