{"id":41095,"date":"2023-09-13T21:51:40","date_gmt":"2023-09-13T21:51:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7799-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:40","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:40","slug":"stp7799-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7799-2018\/","title":{"rendered":"STP7799-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7799-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98722 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 191 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por CAROLINA \u00a0ROJAS MACHADO, \u00a0frente al fallo proferido el 25 de abril de 2018 por la Hom\u00f3loga \u00a0Sala \u00a0Laboral, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0tr\u00e1mite al cual se dispuso la vinculaci\u00f3n del Juzgado \u00a0Segundo Laboral \u00a0del \u00a0Circuito de \u00a0la misma ciudad, as\u00ed como la Cooperativa \u00a0de Trabajo Asociado (C.T.A.) Laboramos \u00a0y el Hospital \u00a0Federico Lleras Acosta. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de \u00a0la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Relato (sic) \u00a0que, present\u00f3 demanda Ordinaria Laboral en contra de la \u00a0Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos, y el Hospital Federico \u00a0Lleras Acosta de Ibagu\u00e9, debidamente notificados del proceso \u00a0ordinario laboral, que cursa en el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Ibagu\u00e9, con radicado N\u00b0 \u00a073001310500220140012600, y contestada por el centro asistencial, la \u00a0que al referirse a cada uno de los hechos, admiti\u00f3 algunos que \u00a0pueden probarse por confesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que para \u00a0ratificar la contestaci\u00f3n del Hospital Federico Lleras, y \u00a0confirmar que no se deb\u00eda declarar v\u00ednculo contractual \u00a0entre la se\u00f1ora Rojas Machado, y el mencionado hospital, se \u00a0aportaron sendos contratos celebrados entre la accionante y la \u00a0Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos; y que la Juez de Primera \u00a0instancia, fij\u00f3 el litigio de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] el \u00a0litigio se va a establecer en esclarecer si existi\u00f3 un \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido entre la demandante \u00a0CAROLINA ROJAS MACHADO como trabajadora y la demandada COOPERATIVA DE \u00a0TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS como empleadora desde el 04 de mayo de \u00a02010 hasta el 30 septiembre de 2011. Si el Hospital Federico Lleras \u00a0Acosta es solidariamente responsable del pago de las acreencias \u00a0pedidas y como consecuencia de ello tiene derecho al reconocimiento y \u00a0pago de las prestaciones reclamadas, salarios e indemnizaciones \u00a0pretendidas y condenas extra y ultra petita y costas procesales [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior \u00a0fijaci\u00f3n del litigio se le corri\u00f3 traslado a la \u00a0apoderada del Hospital Federico lleras acosta, pregunt\u00e1ndole \u00a0si ten\u00eda alguna objeci\u00f3n, quien manifest\u00f3 que, \u00a0\u201cSIN OBJECIONES\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0el d\u00eda 4 de agosto de 2016, se dict\u00f3 fallo de primera \u00a0instancia, declarando que se prob\u00f3 la existencia de un \u00a0contrato de trabajo entre la se\u00f1ora Mar\u00eda Elizabeth \u00a0Guzm\u00e1n Garc\u00eda, y la Cooperativa de Trabajo Asociado \u00a0Laboramos, \u00absiendo solidariamente responsable en el pago de las \u00a0acreencias laborales EL HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGU\u00c9, \u00a0pero declar\u00f3 parcialmente probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n propuesta por EL (sic) Hospital, lo anterior a \u00a0consecuencia del desistimiento de las dem\u00e1s excepciones de \u00a0fondo propuestas como consta en el audio que se aporta como prueba\u00bb; \u00a0decisi\u00f3n que fue apelada por la apoderada del hospital. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo tambi\u00e9n, \u00a0que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en \u00a0sentencia del 01 (sic) de febrero de 2018, revoc\u00f3 la sentencia \u00a0de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00ab[\u2026] \u00a0RESUELVE: REVOCAR la sentencia emitida el 4 de agosto de 2016, por el \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, y en su lugar, \u00a0niega las pretensiones propuestas por Carolina Rojas Machado, contra \u00a0la CTA Laboramos y la ESE Hospital Federico Lleras Acosta [\u2026]\u00bb; \u00a0y que, \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0tomada por el Tribunal Superior sala Laboral, Afecta el debido \u00a0proceso, pues dej\u00f3 pr\u00e1cticamente de tener en cuenta la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda y pronunciamiento frente a los \u00a0hechos para poder proferir su correspondiente fallo, analizando una \u00a0situaci\u00f3n que se tenia (sic) por CIERTA \u00a0por \u00a0tratarse de un HECHO QUE PUEDE PROBARSE POR CONFESION, EN ESTE CASO A \u00a0TRAVES DE APODERADO EN LA CONTESTACION COMO EFECTIVAMENTE OCURRI\u00d3, \u00a0y RESPALDADO \u00a0POR SENDOS CONTRATOS QUE APORT\u00d3 COMO PRUEBAS, \u00a0 afectando \u00a0igualmente la SEGURIDAD JURIDICA, pues qu\u00e9 sentido tiene \u00a0cumplir con los t\u00e9rminos legales y lo que ella exige, para \u00a0como en el caso que nos ocupa, debatir sobre algo que ya est\u00e1 \u00a0probado frente al Hospital Federico Lleras Acosta desde la misma \u00a0contestaci\u00f3n como lo he repetido a lo largo del presente \u00a0escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior, solicita lo siguiente en el presente amparo: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA: Se \u00a0tutele los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el \u00a0principio de legalidad, la prevalencia del derecho sustancial y el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA: Dejar \u00a0sin valor y efecto la sentencia del pasado 01 (sic) de febrero de \u00a02018, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE IBAGU\u00c9 \u00a0que revoc\u00f3 la sentencia emitida por la JUEZ SEGUNDO LABORAL \u00a0DEL CIRCUITO DE IBAGU\u00c9, por haber aceptado argumentos \u00a0contrarios a los confesados en la contestaci\u00f3n de la demanda y \u00a0que indujo en error. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA: Se \u00a0ordene al Tribunal Superior sala (sic) Laboral de Ibagu\u00e9, que \u00a0en el t\u00e9rmino no mayor a 48 horas o el que usted considere, en \u00a0atenci\u00f3n a las Leyes preexistentes que, se dicte nuevo fallo \u00a0confirmando el de primera instancia, por haberse admitido recurso de \u00a0apelaci\u00f3n con argumentos de hechos que ya se encontraban \u00a0probados desde la contestaci\u00f3n de la demanda y por ser un \u00a0argumento que va en contra v\u00eda de la contestaci\u00f3n, \u00a0PARECIENDO QUE SE ESTABA CONTESTANDO Y PROPONIENDO EXCEPCIONES EN UNA \u00a0ETAPA QUE NO LO PERMITE y lo m\u00e1s importante, por tratarse de \u00a0hechos susceptibles de confesi\u00f3n en este caso a trav\u00e9s \u00a0de apoderado al contestar la demanda y que no hac\u00edan parte de \u00a0la fijaci\u00f3n de litigio, de o conformidad a los par\u00e1metros \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante la providencia \u00a0referenciada, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional \u00a0invocada, pues estim\u00f3 que los argumentos expuestos por la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada se encuentran cimentados en criterios de \u00a0razonabilidad, compatibles con la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0y coherente, frente a las normas sustantivas que regulaban el debate \u00a0jur\u00eddico sometido a su consideraci\u00f3n, sin que ello \u00a0constituyera alguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0promovida por la demandante, \u00a0sin expresar los motivos de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es \u00a0en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (CSJ STP265-2018, \u00a018 en. 2018, Radicado 95876). \u00a0<\/p>\n<p>3. Y aunque, \u00a0excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan vulnerados \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional \u00a0o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o \u00a0en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, \u00a0es claramente ineficaz para la defensa de dichas garant\u00edas, \u00a0suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0al revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en consecuencia, \u00a0absolver a la E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta y a la C.T.A. \u00a0Laboramos, de las pretensiones de la demanda formulada por CAROLINA \u00a0ROJAS MACHADO, lesion\u00f3 o no sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y prevalencia del derecho sustancial, en atenci\u00f3n a \u00a0que, presuntamente, no fueron valoradas adecuadamente las pruebas que \u00a0reposaban en el expediente contentivo del proceso ordinario laboral \u00a0que dio origen a este procedimiento constitucional, incluyendo las \u00a0supuestas confesiones en las que incurri\u00f3 aquel centro m\u00e9dico \u00a0al ejercer su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed \u00a0las cosas, al margen de si la decisi\u00f3n objeto de an\u00e1lisis \u00a0es acertada o no, se tiene que la misma contiene argumentos \u00a0razonables, pues, para arribar a la referida conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios motivos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, pues el ente colegiado demandado adujo que el \u00a0verdadero empleador de CAROLINA ROJAS MACHADO es el Hospital Federico \u00a0Lleras Acosta de Ibagu\u00e9; y que la C.T.A. Laboramos es obligada \u00a0solidaria al pago de los cr\u00e9ditos que de all\u00ed \u00a0provengan. \u00a0<\/p>\n<p>6. Lo anterior \u00a0obedece a que, seg\u00fan el se\u00f1alado fallador de segunda \u00a0instancia, se encontr\u00f3 acreditado que la intenci\u00f3n del \u00a0beneficiario de las labores no fue la de entregar un servicio \u00a0espec\u00edfico a la cooperativa demandada, para que \u00ablo \u00a0ejecutara con total autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n\u00bb, \u00a0sino que, por el contrario, lo era la contrataci\u00f3n de \u00a0suministro de personal \u00abpara \u00a0que ejecutara las actividades inherentes a su objeto social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por ende, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 precis\u00f3 \u00a0que estaba siendo vulnerado \u00abel \u00a0fin mismo del cooperativismo\u00bb \u00a0y, en consecuencia, deb\u00eda declararse la relaci\u00f3n \u00a0laboral con la entidad que se benefici\u00f3 directamente de tales \u00a0labores: E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta (se apoy\u00f3 en \u00a0la sentencias CSJ SL6621-2017 y CC T-166-2011). \u00a0<\/p>\n<p>8. En ese sentido, \u00a0la Colegiatura accionada manifest\u00f3 que, si bien es cierto lo \u00a0decidido en esa instancia no corresponde con lo pedido, tambi\u00e9n \u00a0lo es que el asunto deb\u00eda resolverse conforme a lo demostrado \u00a0dentro del proceso (se ampar\u00f3 en los pronunciamientos CSJ \u00a0SL4457-2014 y CSJ SL5482-2014). \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00a0consiguiente, el aludido juez plural consider\u00f3 que las normas \u00a0y argumentos jur\u00eddicos sostenidos en la demanda no son \u00a0vinculantes para el fallador, porque es \u00e9ste, y no los \u00a0litigantes, quien tiene la facultad de definir el derecho que se \u00a0controvierte (se sustent\u00f3 en los fallos CSJ SL7910-2014; \u00a0SL6606-2014; y CSJ SL6369-2015). \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, \u00a0reiter\u00f3 que, de acuerdo con lo evidenciado en el plenario, la \u00a0E.S.E. Hospital Federico Lleras Acosta fue el empleador de CAROLINA \u00a0ROJAS MACHADO, y la C.T.A. Laboramos fue \u00abun \u00a0puro y simple intermediario\u00bb. \u00a0Por tanto, dispuso revocar la sentencia de primer grado y, en su \u00a0lugar, negar las pretensiones de la demanda ordinaria laboral \u00a0formulada por la interesada contra dichas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>11. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento (art\u00edculo 65 del C.P.T. y S.S.), permitiendo \u00a0que las decisiones censuradas no sean modificables por el sendero \u00a0constitucional. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los operadores judiciales, al \u00a0resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, \u00a0pertenece a su autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>12. El \u00a0razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o \u00a0irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica adicional, que en este evento se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>13. Argumentos \u00a0como los presentados por la interesada son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0o interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de independencia y \u00a0sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de \u00a0los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica, sino los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>14. Por \u00a0ende, se confirmar\u00e1 el fallo recurrido, m\u00e1xime cuando \u00a0no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T \u00a0SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del \u00a0juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7799-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98722 \u00a0 Acta 191 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por CAROLINA \u00a0ROJAS MACHADO, \u00a0frente al fallo proferido el 25 de abril de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41095","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41095"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41095\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}