{"id":41094,"date":"2023-09-13T21:51:40","date_gmt":"2023-09-13T21:51:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7798-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:40","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:40","slug":"stp7798-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7798-2018\/","title":{"rendered":"STP7798-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7798-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a099037 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.\u00a0191) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JOS\u00c9 ALEJANDRO VILLA CASTILLO contra \u00a0la sentencia proferida el 25 de mayo de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados \u00a0por \u00a0los Juzgados 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a09\u00ba Penal del Circuito Especializado, ambos con sede en la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0establece de la actuaci\u00f3n, el 20 de diciembre de 2010 JOS\u00c9 \u00a0ALEJANDRO VILLA CASTILLO fue capturado, luego de ser se\u00f1alado \u00a0como miembro de una organizaci\u00f3n criminal dedicada al tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes con incidencia en Cali, C\u00facuta y R\u00edohacha. \u00a0En concreto, fue acusado de participar en varias operaciones de \u00a0tr\u00e1fico de drogas desmanteladas el 15 y 19 de agosto de 2009 y \u00a0el 16 de septiembre y 21 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, el 12 de septiembre de 2011 el Juzgado 9\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a JOS\u00c9 \u00a0ALEJANDRO VILLA CASTILLO a la pena de 140 meses de prisi\u00f3n, \u00a0tras encontrarlo penalmente responsable del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes agravado. El \u00a0Despacho le \u00a0concedi\u00f3 el sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0dada su condici\u00f3n de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar \u00a0reunidos los requisitos previstos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicit\u00f3 \u00a0la libertad condicional. Sin embargo, en auto del \u00a020 de diciembre de 2017 el Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n desfavorable, con fundamento en la gravedad de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n el peticionario la apel\u00f3 \u00a0y el Juzgado 9\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0la confirm\u00f3 el 13 de abril siguiente. Para el efecto, insisti\u00f3 \u00a0en que la libertad pretendida resulta improcedente, dada la gravedad \u00a0del delito y la afectaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicamente \u00a0protegidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de JOS\u00c9 ALEJANDRO VILLA CASTILLO, dichas providencias \u00a0carecen de motivaci\u00f3n, en tanto desconocen la Resoluci\u00f3n \u00a05791 del 28 de noviembre de 2017, suscrita por el Director del \u00a0Complejo Penitenciario Metropolitano de Bogot\u00e1, mediante la \u00a0cual emiti\u00f3 concepto favorable a su solicitud de libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que no aluden a las razones que hacen necesario el cumplimiento de la \u00a0totalidad de la pena en prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0acus\u00f3 a los Despachos accionados de inaplicar \u00a0injustificadamente el precedente contenido en la sentencia T-640 de \u00a02017, \u00a0acorde con la cual, la concesi\u00f3n o no de la libertad \u00a0condicional est\u00e1 determinada por la valoraci\u00f3n, no s\u00f3lo \u00a0de la gravedad de la conducta, sino de todos los dem\u00e1s \u00a0\u00abelementos, \u00a0aspectos y dimensiones de dicha conducta, as\u00ed como las \u00a0circunstancias y consideraciones favorables al otorgamientos de dicho \u00a0subrogado, realizadas por el juez penal que impuso la condena, tal \u00a0como fue analizado en la sentencia C-757 de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, acudi\u00f3 ante el juez constitucional y solicit\u00f3 \u00a0que se le otorgue la libertad pedida. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 17 de mayo de 2018, el Tribunal admiti\u00f3 la tutela y \u00a0corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades previamente \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Juzgados 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 9\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 relataron el \u00a0trascurso de la actuaci\u00f3n y se opusieron a la prosperidad de \u00a0la presente solicitud de protecci\u00f3n constitucional. Se\u00f1alaron \u00a0que los autos controvertidos no resultan arbitrarios ni carentes de \u00a0justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0judicial de primera instancia neg\u00f3 \u00a0el amparo. Encontr\u00f3 que las \u00a0decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la \u00a0jurisprudencia y normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0ALEJANDRO VILLA CASTILLO impugn\u00f3 el fallo. Insisti\u00f3 en \u00a0que las decisiones cuestionadas carecen de justificaci\u00f3n, \u00a0porque ni los funcionarios judiciales accionados, ni el Tribunal \u00a0tuvieron en cuenta la sentencia T-640 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional es determinar si las \u00a0autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos \u00a0fundamentales de JOS\u00c9 ALEJANDRO VILLA CASTILLO al negarle la \u00a0libertad condicional, con fundamento en el incumplimiento de los \u00a0requisitos subjetivos previstos en los art\u00edculos 5\u00ba de la \u00a0Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se \u00a0estableci\u00f3 durante el presente tr\u00e1mite, la condena \u00a0impuesta al accionante se origin\u00f3 en la investigaci\u00f3n \u00a0seguida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con el \u00a0prop\u00f3sito de desarticular una organizaci\u00f3n criminal \u00a0dedicada al tr\u00e1fico de estupefacientes desde ciudades cercanas \u00a0al a frontera con Venezuela hacia pa\u00edses del Caribe y Europa. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, JOS\u00c9 \u00a0ALEJANDRO VILLA CASTILLO fue capturado el 20 de diciembre de 2010, \u00a0momento en que fue identificado como una de las personas que \u00a0particip\u00f3 en cinco operaciones de narcotr\u00e1fico que \u00a0fueron desarticuladas y permitieron la incautaci\u00f3n de varios \u00a0kilos de coca\u00edna y de clorhidrato de coca\u00edna entre \u00a0agosto de 2009 y octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que \u00a0para ese momento se encontraba vigente el art\u00edculo 5\u00ba de \u00a0la Ley 890 de 2004, por el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a064 de la Ley 599 de 2000, que contempla \u00abla \u00a0previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible\u00bb \u00a0como \u00a0requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional. \u00a0Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las \u00a0leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima \u00a0normativa, adem\u00e1s, incluy\u00f3 el cumplimiento de las tres \u00a0quintas partes de la pena como presupuesto para la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado de la libertad condicional, disminuyendo la proporci\u00f3n \u00a0prevista en el texto original de las Leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y \u00a01453 de 2011, equivalente a las dos terceras partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, el Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1 examin\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0libertad presentada por JOS\u00c9 ALEJANDRO VILLA CASTILLO de cara \u00a0a los art\u00edculos 5\u00ba de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley \u00a01709 de 2014, y a partir de \u00e9stos neg\u00f3 el subrogado de \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, resalt\u00f3 que si bien el condenado cumple con el requisito \u00a0objetivo, la valoraci\u00f3n de la conducta punible por la que fue \u00a0penalmente sancionado no permite acceder a su pretensi\u00f3n. En \u00a0este punto, destac\u00f3 que es necesario continuar con el \u00a0tratamiento penitenciario bajo la figura de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, dada la necesidad de proteger a la comunidad y \u00a0garantizar el cumplimiento de los fines de la pena, con lo cual se \u00a0desvirt\u00faa la falta de sustentaci\u00f3n invocada en la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, realiz\u00f3 una ponderaci\u00f3n entre los hechos que \u00a0derivaron en la condena impuesta y el proceso de reinserci\u00f3n \u00a0social surtido por el peticionario, ejercicio a partir del cual \u00a0concluy\u00f3 que \u00abcuando \u00a0el delito realizado por una persona implica un mayor grado de \u00a0reproche, se requiere un proceso de reinserci\u00f3n social de \u00a0mayor intensidad\u00bb \u00a0y, por tanto, determin\u00f3 que el tiempo de privaci\u00f3n de \u00a0libertad no ha surtido los efectos requeridos por el Estado en orden \u00a0a cumplir los principios rectores de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0explic\u00f3 que la concesi\u00f3n de la libertad condicional \u00a0est\u00e1 supeditada a la valoraci\u00f3n de la gravedad de la \u00a0conducta punible atribuida al condenado. En ese orden, consider\u00f3 \u00a0que el desvalor de la acci\u00f3n por la que fue condenado torna \u00a0necesario el tratamiento penitenciario para lograr cumplir los fines \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que el cumplimiento de los requisitos objetivos para acceder a dicho \u00a0beneficio no implica que deba otorgarse autom\u00e1ticamente, en \u00a0tanto tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta la gravedad de la \u00a0conducta por expresa disposici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas objeto de reproche estuvieron precedidos \u00a0del an\u00e1lisis serio de la controversia planteada y de la \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas pertinentes, incluyendo la sentencia \u00a0T-640 de 2017, en tanto, contrario a lo afirmado en la demanda de \u00a0tutela, las autoridades judiciales accionadas s\u00ed examinaron la \u00a0situaci\u00f3n actual del demandante respecto del tratamiento \u00a0penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0diferente es que aun teniendo en cuenta ese aspecto hayan conservado \u00a0el criterio, seg\u00fan el cual, es necesario que JOS\u00c9 \u00a0ALEJANDRO VILLA CASTILLO contin\u00fae privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos all\u00ed plasmados se advierten ajustados a derecho, \u00a0pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la \u00a0jurisprudencia sobre la materia. As\u00ed, su contraste con el caso \u00a0concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0consagrada en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica imposibilita al juez constitucional interferir en \u00a0providencias como las que aqu\u00ed se controvierten, las cuales \u00a0adquieren ejecutoria, s\u00f3lo porque el demandante no las \u00a0comparte. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la sentencia de primera instancia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 25 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por JOS\u00c9 ALEJANDRO VILLA CASTILLO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7798-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a099037 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.\u00a0191) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0JOS\u00c9 ALEJANDRO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41094","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41094","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41094"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41094\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41094"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41094"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41094"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}