{"id":41093,"date":"2023-09-13T21:51:40","date_gmt":"2023-09-13T21:51:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7797-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:40","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:40","slug":"stp7797-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7797-2018\/","title":{"rendered":"STP7797-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7797-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a098982 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 191) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el apoderado especial de LINA SORAIDA RAM\u00cdREZ REND\u00d3N, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados \u00a0por \u00a0los Juzgados 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad y 5\u00ba Penal del Circuito Especializado, ambos con sede \u00a0en la ciudad mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud del \u00a0preacuerdo celebrado entre LINA SORAIDA RAM\u00cdREZ REND\u00d3N \u00a0y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el 22 de noviembre \u00a0de 2016 el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn la conden\u00f3 a la pena de 49 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 1351 smlmv, tras encontrarla penalmente responsable de las \u00a0conductas de concierto para delinquir agravado en concurso con \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes, por \u00a0hechos cometidos desde marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho no \u00a0le concedi\u00f3 la condena de ejecuci\u00f3n condicional ni la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0motivo por el cual se encuentra recluida en el Complejo Carcelario y \u00a0Penitenciario de Medell\u00edn Pedregal -Mujeres-. \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar \u00a0reunidos los requisitos previstos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicit\u00f3 \u00a0la libertad condicional. Sin embargo, en auto del \u00a029 de noviembre de 2017 el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn emiti\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n desfavorable, con fundamento en la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n la peticionaria la apel\u00f3 \u00a0y el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito Especializado de esa sede la \u00a0confirm\u00f3 el 25 de enero siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la accionante dichas determinaciones vulneran su derecho \u00a0al debido proceso, pues durante el tiempo que ha estado privada de la \u00a0libertad su conducta ha sido ejemplar y, como tal, denota su deseo de \u00a0superaci\u00f3n. A la par, resalt\u00f3 que en anterior \u00a0oportunidad tambi\u00e9n le fue negada la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y el beneficio administrativo de hasta 72 horas de \u00a0permiso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 dejar sin efectos tales decisiones, \u00a0para que se realice un nuevo estudio acorde con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 2 de mayo de 2018, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el respectivo traslado a las \u00a0autoridades previamente mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00a0relat\u00f3 el trascurso de la actuaci\u00f3n, defendi\u00f3 su \u00a0legalidad y remiti\u00f3 copia de los autos emitidos. As\u00ed \u00a0mismo, explic\u00f3 que el beneficio administrativo de hasta 72 \u00a0horas de permiso y la prisi\u00f3n domiciliaria, fueron negados a \u00a0la accionante con fundamento en la prohibici\u00f3n legal contenida \u00a0en los art\u00edculos 68A y 38G del C\u00f3digo Penal. Por ende, \u00a0solicit\u00f3 se niegue la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn indic\u00f3 que la demandante puede acudir a la \u00a0acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0y, por ello, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, \u00a0debe negarse la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo. Se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la \u00a0jurisprudencia y normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 el fallo. En esencia indic\u00f3 que el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas debe sujetar el an\u00e1lisis de \u00a0la valoraci\u00f3n de la conducta a lo planteado en la sentencia \u00a0condenatoria por el juez de conocimiento. Sin embargo, aclar\u00f3 \u00a0que en tal oportunidad, el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Medell\u00edn no calific\u00f3 expresamente la \u00a0conducta punible como grave. En contraste, reconoci\u00f3 a favor \u00a0de la demandante el estado de marginalidad, lo cual en su criterio, \u00a0constituye un factor que debe ser considerado por el Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn \u00a0a efectos de concederle el subrogado pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, concluy\u00f3 que las decisiones emitidas en primera y \u00a0segunda instancia comportan una v\u00eda de hecho, al no haber \u00a0valorado la referida circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, \u00a0la demandante present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0con \u00a0el objetivo de que \u00a0el funcionario de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0procediera a concederle la libertad condicional, tras considerar \u00a0reunidos los requisitos previstos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014. \u00a0Con dicho fin, se\u00f1al\u00f3 que durante \u00a0el tiempo que ha estado privada de la libertad su conducta ha sido \u00a0ejemplar y, como tal, denota su deseo de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al sustentar la impugnaci\u00f3n presentada, manifest\u00f3 \u00a0que las decisiones emitidas \u00a0en primera y segunda instancia comportan una v\u00eda de hecho, al \u00a0no haber valorado la circunstancia de marginalidad, ignorancia y \u00a0pobreza extrema reconocida a favor de la accionante en la sentencia \u00a0condenatoria, a efectos de conceder el subrogado pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, estos \u00faltimos hechos y argumentos no fueron \u00a0contemplados en la demanda de amparo, por lo que no pueden ser \u00a0considerados en esta sede. Ello atentar\u00eda contra el principio \u00a0de doble instancia y los derechos a la contradicci\u00f3n y defensa \u00a0de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no \u00a0tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el \u00a0tr\u00e1mite de primer nivel (Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. \u00a076181). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, revisada la actuaci\u00f3n penal se advierte que el \u00a0reconocimiento de esa especial circunstancia de atenuaci\u00f3n \u00a0punitiva, fue precisamente el beneficio pactado con la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n a la \u00a0aceptaci\u00f3n preacordada de cargos. En consecuencia, no \u00a0constituye un reconocimiento t\u00e1cito por parte del juez de \u00a0conocimiento de la menor gravedad de la conducta punible, pues \u00a0responde exclusivamente a los t\u00e9rminos del acuerdo entre la \u00a0accionante y la fiscal\u00eda, respecto del cual no pod\u00eda \u00a0apartarse la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 \u00a0de lo anterior, encuentra la Sala que el an\u00e1lisis efectuado \u00a0por el Tribunal para denegar el presente amparo deviene razonable y \u00a0conforme a las normas llamadas a gobernar el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, los \u00a0autos emitidos en sede de ejecuci\u00f3n de penas, por los cuales \u00a0se neg\u00f3 la libertad condicional a la demandante, \u00a0estuvieron precedidos del an\u00e1lisis serio y ponderado de la \u00a0controversia planteada, as\u00ed como de la aplicaci\u00f3n de \u00a0las normas y jurisprudencia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado 5\u00ba de Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn recogi\u00f3 en su totalidad los argumentos \u00a0planteados por el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas, en el \u00a0cual explic\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 64 \u00a0de la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014, neg\u00f3 dicho subrogado, tras valorar la conducta \u00a0punible cometida por la sentenciada. Estableci\u00f3 que \u00e9sta \u00a0descont\u00f3 las 3\/5 partes de la pena impuesta y su \u00a0comportamiento en el centro carcelario se calific\u00f3 \u00a0positivamente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, manifest\u00f3 que la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible no permite la procedencia del subrogado, en tanto se advirti\u00f3 \u00a0que la demandante fue condenada por pertenecer a una banda \u00a0delincuencial autodenominada \u201cSan Jos\u00e9\u201d \u00a0subordinada a la Od\u00edn \u201cLa Uni\u00f3n\u201d, dedicada \u00a0al tr\u00e1fico de sustancias estupefacientes, amenazas, \u00a0extorsiones a locales comerciales y f\u00e1bricas entre otros. \u00a0Destac\u00f3 que al interior de dicha organizaci\u00f3n, LINA \u00a0SORAIDA RAM\u00cdREZ se dedicaba a ofrecer, vender y suministrar \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que tal conducta repercuti\u00f3 social y econ\u00f3micamente en \u00a0la degradaci\u00f3n de la calidad de vida, la seguridad y \u00a0tranquilidad de los habitantes de la zona donde operaban. Por lo \u00a0anterior, concluy\u00f3 que es necesario continuar con el \u00a0tratamiento penitenciario, para que se cumplan las funciones de la \u00a0pena, entre ellas, la consolidaci\u00f3n de la prevenci\u00f3n \u00a0general especial y retribuci\u00f3n justa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, los \u00a0razonamientos de las autoridades accionadas respetaron el \u00a0criterio jurisprudencial de la Sala, conforme el cual, en el caso \u00a0concreto no se cumplen la totalidad de los requisitos previstos para \u00a0acceder a la libertad reclamada, por lo que las providencias \u00a0censuradas se \u00a0aprecian razonables y debidamente motivadas, y, como tal, no \u00a0actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, s\u00f3lo \u00a0porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados y la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, la sentencia de primera instancia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 16 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por el \u00a0apoderado especial de LINA SORAIDA RAM\u00cdREZ REND\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP7797-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a098982 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 191) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41093","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41093","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41093"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41093\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41093"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41093"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41093"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}