{"id":41090,"date":"2023-09-13T21:47:36","date_gmt":"2023-09-13T21:47:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp779-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:36","slug":"stp779-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp779-2018\/","title":{"rendered":"STP779-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP779-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 95877 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a015) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de las impugnaciones formuladas por el Secretario de \u00a0Salud Municipal de Soacha, y la Directora del Grupo Interno de \u00a0Trabajo de Determinaci\u00f3n de Refugiados del Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, contra la sentencia de tutela proferida el 10 \u00a0de noviembre de 2017, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 los derechos fundamentales a \u00a0la salud, vida en condiciones dignas y petici\u00f3n de P.E.S.S., \u00a0agenciado por NAHOMY FLORTERESA AYBAR DE SALGADO, presuntamente \u00a0vulnerados por las entidades recurrentes y CONVIDA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>A la actuaci\u00f3n \u00a0fue vinculada la Alcald\u00eda y la Personer\u00eda Municipal de \u00a0Soacha, el Hospital Mario Gait\u00e1n Yanguas de esa localidad, la \u00a0Gobernaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca, \u00a0el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el Departamento para \u00a0la Prosperidad Social -DPS-, la Oficina del Alto Comisionado de las \u00a0Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR, el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia y la \u00a0Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0su c\u00f3nyuge y agente oficiosa NAHOMY FLORTERESA AYBAR DE \u00a0SALGADO, el ciudadano venezolano P.E.S.S reclama el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales a vida y a la salud, al considerarlos \u00a0lesionados por parte de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que junto \u00a0con su n\u00facleo familiar (c\u00f3nyuge y dos menores) ingres\u00f3 \u00a0al pa\u00eds el 7 de noviembre de 2015, iniciando ante la \u00a0Canciller\u00eda el respectivo tr\u00e1mite para lograr el \u00a0reconocimiento de la calidad de refugiados, por lo que la Unidad \u00a0Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia autoriz\u00f3 \u00a0la expedici\u00f3n de salvoconductos, los cuales han sido \u00a0prorrogados en varias oportunidades, estando pendiente de definirse \u00a0su petici\u00f3n de refugiado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que se \u00a0encuentra en grave estado de salud, al padecer de VIH \u00a0\u2013 SIDA, tuberculosis pulmonar y alteraci\u00f3n, \u00a0presentando varias complicaciones, por lo que ha sido atendido en \u00a0varios centros hospitalarios por urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que ha \u00a0insistido ante \u00a0la Secretar\u00eda de Salud de Soacha, con el acompa\u00f1amiento \u00a0de un funcionario del Alto \u00a0Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR, \u00a0para lograr obtener atenci\u00f3n m\u00e9dica, si\u00e9ndole \u00a0autorizada una cita en el Hospital Mario Gait\u00e1n Yanguas de \u00a0Soacha; no obstante, a pesar de que el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 \u00a0ex\u00e1menes, medicamentos y valoraciones prioritarias, no ha \u00a0podido agendar las citas por carencia de recursos y la negativa de \u00a0las autoridades accionadas de vincularlo al sistema beneficiario de \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que por \u00a0ello solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n de varias autoridades, \u00a0ante la gravedad de su situaci\u00f3n, como a la Personer\u00eda \u00a0Municipal de Soacha, el Hospital Mario Gait\u00e1n Yanguas, la \u00a0ACNUR, la Procuradur\u00eda, el Ministerio de Salud, el Hospital la \u00a0Samaritana, la Canciller\u00eda y la Gobernaci\u00f3n de \u00a0Cundinamarca, obteniendo respuesta solo de algunas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el accionante P.E.S.S., a trav\u00e9s de agente oficioso, solicita \u00a0que se le otorgue el amparo constitucional a sus derechos \u00a0fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas y se ordene a \u00a0las autoridades accionadas afiliarlo y a su n\u00facleo familiar en \u00a0el sistema de salud, brind\u00e1ndole la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0oportuna e integral para el tratamiento de la patolog\u00eda que \u00a0padece. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0requiere que se agilice el tr\u00e1mite de su petici\u00f3n de \u00a0refugiado, para que se defina su situaci\u00f3n en el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del \u00a0asunto, el Tribunal orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0entidades accionadas e involucradas, para que ejerciera el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En respuesta, la \u00a0Canciller\u00eda solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n, advirtiendo que no hace parte de la \u00f3rbita \u00a0de sus competencias resolver las peticiones de salud del actor, quien \u00a0ha recibido los servicios de salud que requiere por las autoridades \u00a0competentes, incluso, cuando le fue informada la posibilidad de \u00a0solicitar el Permiso Especial de Permanencia \u2013 PEP ante la \u00a0Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, para lograr \u00a0la afiliaci\u00f3n de extranjeros en condici\u00f3n de refugiados \u00a0al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o \u00a0afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado, siempre que cumplan las \u00a0condiciones para ello, conforme a las previsiones del art\u00edculo \u00a02.1.10.4.1 del Decreto 780 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0destac\u00f3 que se ha respetado el debido proceso administrativo \u00a0al actor, estando pendiente solo resolver su pedido de refugiado, el \u00a0cual est\u00e1 en tr\u00e1mite; sin embargo, por ello se la ha \u00a0autorizado la expedici\u00f3n de salvoconductos a trav\u00e9s de \u00a0la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, los \u00a0cuales le ser\u00e1n prorrogados cuando lo solicite y est\u00e9 \u00a0pendiente la resoluci\u00f3n de solicitud de reconocimiento de la \u00a0condici\u00f3n de refugiados deprecada en mayo 6 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la c\u00e9dula de extranjer\u00eda N\u00b0 906979616121967 \u00a0perteneciente a P.E.S.S. se encuentra registrada en la base nacional \u00a0consolidada, certificada y avalada por el DNP, con la ficha 182788 \u00a0del Municipio de Soacha, con puntaje 27,29, junto a su grupo \u00a0familiar, conformado por NAHOMY FLORTERESA AYBAR DE SALGADO y dos \u00a0menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u00a0conforme a la Ley 715 de 2001 y la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y \u00a0garant\u00edas concedidas a los ciudadanos colombianos, salvo las \u00a0limitaciones legales y constitucionales, pudiendo ser encuestados por \u00a0el SISB\u00c9N con el prop\u00f3sito de obtener informaci\u00f3n \u00a0sobre sus empleos, ingresos, caracter\u00edsticas de vivienda, \u00a0demogr\u00e1ficas, educaci\u00f3n y servicios p\u00fablicos \u00a0entre las variables m\u00e1s importantes. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0de todos modos carece de competencias para responder a la presunta \u00a0violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del actor, por lo \u00a0que resulta improcedente la acci\u00f3n en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A su vez, la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca indic\u00f3 \u00a0que el actor no se encuentra en la base de datos, destacando que el \u00a0Decreto 1768 de 2015 en su art. 1\u00b0 garantiza el aseguramiento de \u00a0los migrantes colombianos que han sido repatriados, han retornado \u00a0voluntariamente al pa\u00eds, han sido deportados o expulsados de \u00a0la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela durante el a\u00f1o \u00a02015, al considerarse poblaci\u00f3n especial y prioritaria, \u00a0asisti\u00e9ndoles el derecho a afiliarse al R\u00e9gimen \u00a0Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s \u00a0de listados censales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Departamento Administrativo Especial Migraci\u00f3n Colombia \u00a0inform\u00f3 que se le ha \u00a0otorgado el salvoconducto y a su n\u00facleo \u00a0familiar de permanencia en el pa\u00eds mientras se resuelve el \u00a0tr\u00e1mite de refugio ante el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, por lo cual aduce, tienen plenos derechos civiles en el \u00a0territorio nacional, salvo la facultad para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Departamento de Prosperidad Social se\u00f1al\u00f3 la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n por pasiva al carecer de competencias para \u00a0resolver las pretensiones de la parte actora, solicitando en \u00a0consecuencia su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00faltimo, la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y \u00a0Participaci\u00f3n Comunitaria de Soacha refiri\u00f3 que el \u00a0agenciado se reporta en el listado de beneficiarios del SISB\u00c9N, \u00a0sin que se le pueda endilgar responsabilidad alguna en la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos que se alega en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Fue proferido el \u00a010 de noviembre de 2017, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio del cual le fue \u00a0concedido el amparo de los derechos fundamentales a la salud \u00a0y vida en condiciones dignas del ciudadano venezolano P.E.S.S., \u00a0ordenando: \u00aba \u00a0la E.P.S.-S Convida y a la Secretar\u00eda de Salud del Municipio \u00a0de Soacha que, de manera inmediata, en forma conjunta, brinden a este \u00a0el tratamiento integral que requiere por padecer la enfermedad del \u00a0virus de la inmunodeficiencia humana (VIH\/SIDA), conforme a las \u00a0prescripciones de los m\u00e9dicos tratantes y sin exigirle la \u00a0cancelaci\u00f3n de copagos o cuotas moderadoras o de \u00a0recuperaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera \u00a0ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n, requiriendo: \u00a0\u00abal \u00a0Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores \u2013 Canciller\u00eda que, dentro del \u00a0t\u00e9rmino de 30 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n del presente fallo, resuelva de fondo la \u00a0solicitud de reconocimiento de la calidad de refugiados, formulada \u00a0por NAHOMY FLORTERESA AYBAR DE SALGADO, el 6 de mayo de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento, \u00a0indic\u00f3 que de los elementos de prueba se \u00a0tiene que la agente oficiosa realiz\u00f3 la afiliaci\u00f3n del \u00a0n\u00facleo familiar en el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud ante la E.P.S.-S. Convida, desde el pasado 3 de noviembre. No \u00a0obstante, fue informada que la atenci\u00f3n en salud para P.E.S.S. \u00a0solo tendr\u00e1 lugar luego de transcurridos 30 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles, situaci\u00f3n que ante la gravedad de la \u00a0enfermedad que lo aqueja, representa una afectaci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, por lo tanto, \u00a0surge procedente otorgarle a \u00e9ste la protecci\u00f3n \u00a0constitucional solicitada, mas, si \u00abse \u00a0tiene en cuenta que la afiliaci\u00f3n al Sistema General de \u00a0Seguridad Social opera desde la fecha de afiliaci\u00f3n y no a \u00a0partir de los treinta d\u00edas h\u00e1biles siguientes, como de \u00a0manera equivocada se lo expresaron a la demandante los funcionarios \u00a0de la entidad de seguridad social referenciada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0resalt\u00f3 la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n el \u00a0actor como paciente con SIDA, a quien le impera reconocer el \u00a0tratamiento integral en salud, cuya atenci\u00f3n de \u00a0los servicios POS ser\u00e1 por cuenta de la E.P.S.-S. Convida, y \u00a0los NO POS estar\u00e1n a cargo del Municipio de Soacha, en \u00a0concordancia con la l\u00ednea constitucional en la materia, \u00a0plasmada en la sentencia \u00a0T-124 \u00a0de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u00a0en trat\u00e1ndose de enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto \u00a0costo como el virus de inmunodeficiencia humana \u00a0(VIH\/SIDA), tales personas se encuentran eximidas de la obligaci\u00f3n \u00a0de realizar el aporte de copagos, independientemente si se encuentran \u00a0inscritos o no en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, siendo \u00a0una carga probatoria de la EPS demostrar la capacidad econ\u00f3mica \u00a0del paciente de asumir los gastos, conforme a la jurisprudencia \u00a0constitucional, lo cual no se logr\u00f3 en este caso, en el que \u00a0adem\u00e1s, al tener pendiente el tr\u00e1mite de refugiados \u00a0ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentran \u00a0imposibilitados para ejercer cualquier actividad laboral, lo que con \u00a0m\u00e1s fuerza permite evidenciar la falta de recursos econ\u00f3micos \u00a0esbozada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0frente al reclamo de resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n de \u00a0refugiados deprecada en la demanda, reconoci\u00f3 que Decreto \u00a01067 de 2015, que regula tal reconocimiento, no prev\u00e9 plazo o \u00a0t\u00e9rmino alguno para resolver la solicitud, sin que resulte \u00a0razonable que \u00a0\u00abtranscurridos 18 meses de radicada la misma, el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores no se haya pronunciado, bien sea negando o \u00a0reconociendo tal calidad, \u00fanicamente se ha limitado a \u00a0autorizar la expedici\u00f3n y pr\u00f3rroga de los \u00a0salvoconductos, permaneciendo la actora y su grupo familiar en una \u00a0permanente indefinici\u00f3n. Incluso, resulta a\u00fan m\u00e1s \u00a0desproporcionado y reprochable que dicha entidad no le haya informado \u00a0a NAHOMY FLORTERESA AYBAR DE SALGADO en qu\u00e9 estado o etapa del \u00a0tr\u00e1mite se encuentra su solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, concluy\u00f3 \u00a0que la \u00a0solicitud de reconocimiento de condici\u00f3n de refugiados elevada \u00a0por la accionante el 6 de mayo de 2016 no ha sido atendida de manera \u00a0oportuna ni eficaz por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0concediendo al amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificados del \u00a0contenido del fallo, el Secretario de Salud Municipal de Soacha y la \u00a0Directora del Grupo Interno de Trabajo de Determinaci\u00f3n de \u00a0Refugiados del Ministerio de Relaciones Exteriores manifestaron su \u00a0voluntad de impugnarlo, oponi\u00e9ndose a las \u00f3rdenes \u00a0dispuestas por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del \u00a0Grupo Interno de Trabajo de Determinaci\u00f3n de Refugiados del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores solicit\u00f3 la revocatoria \u00a0del fallo impugnado, porque considera que no se han vulnerado los \u00a0derechos fundamentales reclamados por esa entidad, cuando no est\u00e1 \u00a0dentro de sus competencias verificar la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de salud, que adem\u00e1s no le ha sido negado al \u00a0interesado, quien ha obtenido la prolongaci\u00f3n del \u00a0salvoconducto respectivo; no obstante, se le comunic\u00f3 mediante \u00a0correo electr\u00f3nico de 31 de agosto de 2017, que bien cuenta \u00a0con la posibilidad de tramitar un permiso especial de permanencia PEP \u00a0ante la Unidad Administrativa Migraci\u00f3n Colombia, la cual \u00a0incluso le permitir\u00eda tener vinculaci\u00f3n laboral en el \u00a0pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0la normatividad que regula el otorgamiento de la calidad de \u00a0refugiado, no consagra un t\u00e9rmino espec\u00edfico para \u00a0resolver esas peticiones, cuando las mismas exigen un estudio \u00a0riguroso de las condiciones particulares del solicitante, no siendo \u00a0la acci\u00f3n de tutela el medio para exponer las inconformidades \u00a0de dicho tr\u00e1mite administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de \u00a0Salud Municipal de Soacha solicit\u00f3 excluir de la orden \u00a0constitucional a esa entidad, porque los servicios de salud que \u00a0requiere el actor deben ser prestados por la EPS a la que se \u00a0encuentre afiliado, en este caso, CONVIDA sin que este en sus \u00a0competencias, por prohibici\u00f3n legal del art\u00edculo 31 de \u00a0la Ley 1122 de 2007, prestar servicios de salud asistenciales \u00a0directamente, sin que pueda orden\u00e1rsele brindar el tratamiento \u00a0integral al quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s del cual fueron amparados los derechos fundamentales \u00a0reclamados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su \u00a0parte, seg\u00fan el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 ib\u00eddem, el juez que conozca de la \u00a0impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el contenido de la misma, \u00a0cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su \u00a0juicio este carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, \u00a0mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, NAHOMY FLORTERESA AYBAR DE SALGADO, en calidad \u00a0de agente oficiosa de su c\u00f3nyuge P.E.S.S., aduce que son \u00a0ciudadanos venezolanos, residentes en el pa\u00eds desde el 7 de \u00a0noviembre de 2015, pendientes de serles resuelto por el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores su reconocimiento en condici\u00f3n de \u00a0refugiados, portadores del respectivo salvoconducto de permanencia en \u00a0el pa\u00eds, hasta tanto se resuelva su situaci\u00f3n. Se\u00f1ala \u00a0que P.E.S.S. padece del s\u00edndrome \u00a0de inmunodeficiencia humana \u00a0\u2013SIDA-, sin que haya podido acceder al Sistema de Seguridad \u00a0Social en Salud, desmejorando sus condiciones de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, solicita \u00a0atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica oportuna e integral para el sujeto de especial \u00a0condici\u00f3n P.E.S.S. y se revise el tr\u00e1mite impartido \u00a0por las autoridades administrativas a su solicitud de refugiados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0entrada, la Sala advierte que confirmar\u00e1 el fallo impugnado \u00a0por encontrar ajustadas a derecho las apreciaciones de A quo, en el \u00a0sentido de reconocer amparo constitucional a los derechos \u00a0fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de P.E.S.S., \u00a0as\u00ed como al derecho fundamental de petici\u00f3n, sin que \u00a0encuentren prosperidad las impugnaciones planteadas. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0P.E.S.S. es ciudadano venezolano, con salvoconducto temporal para \u00a0permanecer en el pa\u00eds, junto con su n\u00facleo familiar, \u00a0otorgado por la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n \u00a0Colombia, prorrogado en varias oportunidades, como lo relat\u00f3 \u00a0durante el contradictorio la Canciller\u00eda, mientras \u00a0se decide de manera definitiva si les asiste o no el derecho a \u00a0concederles la condici\u00f3n de refugiados, quien \u00a0padece de V.I.H., siendo un sujeto de especial protecci\u00f3n en \u00a0materia de prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0recordar que la salud adem\u00e1s \u00a0de ser un derecho, es tambi\u00e9n un servicio p\u00fablico a \u00a0cargo de Estado, por lo que \u00e9ste se encuentra comprometido a \u00a0asegurar su efectiva prestaci\u00f3n en t\u00e9rminos de \u00a0promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, conforme \u00a0lo ordenan los principios superiores de universalidad, \u00a0eficiencia y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que \u00a0el \u00a0derecho a la salud protege a la vez, m\u00faltiples \u00e1mbitos \u00a0de la vida humana, por lo que ha sido considerado un derecho de \u00a0naturaleza compleja tanto por su concepci\u00f3n, como por la \u00a0diversidad de obligaciones que de \u00e9l se derivan y por la \u00a0magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento \u00a0demanda del Estado y de la sociedad en general, complejidad que \u00a0implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que est\u00e9 \u00a0supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 dem\u00e1s precisar que de conformidad con la \u00a0normatividad vigente y en especial de los mandatos constitucionales \u00a0todas las entidades que prestan la atenci\u00f3n en salud deben \u00a0procurar no solo de manera formal sino tambi\u00e9n material la \u00a0mejor prestaci\u00f3n del servicio, con la finalidad de efectivizar \u00a0los derechos de sus afiliados pues la salud comporta el goce de \u00a0distintos derechos, en especial el de la vida en condiciones dignas, \u00a0el cual debe ser garantizado por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1438 de 2011 reiter\u00f3 que \u00a0el principio de universalidad \u00a0es un pilar fundamental del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud, a trav\u00e9s del cual se garantiza el cubrimiento del \u00a0servicio a todos los residentes del pa\u00eds. Incluso, la Corte \u00a0Constitucional ha destacado que: \u00a0\u00abel art\u00edculo 32 de la ley anteriormente mencionada \u00a0determin\u00f3 que el Gobierno Nacional desarrollar\u00eda todos \u00a0los mecanismos para garantizar la afiliaci\u00f3n de todos los \u00a0residentes del Estado al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud. Asimismo, la norma establece que cuando una persona que \u00a0requiera la atenci\u00f3n en salud, no se encuentre afiliada al \u00a0sistema, ni tenga capacidad de pago, deber\u00e1 ser atendida \u00a0obligatoriamente por la entidad territorial y \u00e9sta \u00faltima \u00a0deber\u00e1 iniciar el proceso para que la persona se pueda afiliar \u00a0al sistema en el r\u00e9gimen contributivo\u00bb. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto a la poblaci\u00f3n extranjera, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 100 Superior, \u00ablos \u00a0extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos \u00a0civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podr\u00e1, \u00a0por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones \u00a0especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a \u00a0los extranjeros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en sentencias T-321 de 2005 y\u00a0T-338 de 2015 \u00a0indic\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce una \u00a0condici\u00f3n general de igualdad de derechos civiles y pol\u00edticos \u00a0entre los colombianos y los extranjeros, los cuales pueden ser \u00a0excepcionalmente subordinados a condiciones especiales, o incluso se \u00a0puede negar el ejercicio de determinados derechos por razones de \u00a0orden p\u00fablico. Asimismo, se reiter\u00f3 que el \u00a0reconocimiento de derechos a los extranjeros, genera\u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n de cumplir todos los deberes establecidos para \u00a0todos los residentes del territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en la\u00a0sentencia C-834 de 2007 refiri\u00f3 que \u00a0\u00abtodos \u00a0los extranjeros que se encuentren en Colombia tienen derecho a \u00a0recibir un m\u00ednimo de atenci\u00f3n por parte del Estado\u00a0en \u00a0casos de necesidad y urgencia con el fin de atender sus necesidades \u00a0m\u00e1s elementales\u00a0y primarias, lo que no restringe al \u00a0Legislador para ampliar su protecci\u00f3n con la regulaci\u00f3n \u00a0correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como en este caso, no puede entenderse que la condici\u00f3n de \u00a0permanencia en el pa\u00eds de P.E.S.S. sea irregular en la medida \u00a0en que le fue otorgado un salvoconducto por el Gobierno colombiano, \u00a0mientras se define su reclamo de refugiado, nada impide que las \u00a0autoridades correspondientes le presten los servicios asistenciales \u00a0en salud al sujeto de especial protecci\u00f3n, como v\u00e1lidamente \u00a0lo relacion\u00f3 el A quo, al indicar que en la sentencia C.C. T- \u00a0330 de 2014 se destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de\u00a0personas que sufren el virus de inmunodeficiencia humana \u00a0(VIH), o se encuentran en la etapa del s\u00edndrome de \u00a0inmunodeficiencia adquirida (SIDA), por disposici\u00f3n \u00a0constitucional y desarrollo legal, su derecho a acceder a \u00a0los\u00a0servicios de salud requeridos se protege de forma especial. \u00a0El tratamiento m\u00e9dico del VIH tiene las caracter\u00edsticas \u00a0(i) de ser de alto costo y (ii) permanente. De esas caracter\u00edsticas \u00a0nacen dos derechos para los usuarios contagiados con dicho virus: (a) \u00a0el derecho a acceder a todos los servicios que requieran, est\u00e9n \u00a0o no contemplados en el POS, y sin que el factor econ\u00f3mico sea \u00a0en ning\u00fan caso un obst\u00e1culo para ello, y (b) los \u00a0servicios de salud para las personas contagiadas por el VIH deben ser \u00a0suministrados de forma continua y permanente por tratarse de una \u00a0enfermedad catastr\u00f3fica y progresiva, que produce un acelerado \u00a0deterioro en el estado de salud de las personas que la padecen, por \u00a0lo que el eventual riesgo de muerte se incrementa cuando estos no \u00a0reciben el tratamiento adecuado de forma oportuna. Por consiguiente, \u00a0es deber del Estado brindar protecci\u00f3n integral a las personas \u00a0afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0encuentra a folio 132 copia de la afiliaci\u00f3n del actor y su \u00a0n\u00facleo familiar a CONVIDA E.P.S. en el \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro del r\u00e9gimen \u00a0subsidiado sin que pueda tal entidad negarle la prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios de salud que su grave condici\u00f3n m\u00e9dica \u00a0requiera, ya que es a partir de la afiliaci\u00f3n que se impone \u00a0para esa entidad brindar la asistencia, conforme las previsiones del \u00a0art\u00edculo 2.1.3.4 del Decreto 780 de 2016, que establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02.1.3.4\u00a0Acceso a los servicios de salud.\u00a0El afiliado podr\u00e1 \u00a0acceder a todos los servicios de salud del plan de beneficios desde \u00a0la fecha de su afiliaci\u00f3n o de la efectividad del traslado de \u00a0EPS o de movilidad. Las novedades sobre la condici\u00f3n del \u00a0afiliado en ning\u00fan caso podr\u00e1n afectar la continuidad \u00a0de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los prestadores \u00a0podr\u00e1n consultar el Sistema de Afiliaci\u00f3n Transaccional \u00a0con el fin de verificar la informaci\u00f3n correspondiente a la \u00a0afiliaci\u00f3n de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Hasta \u00a0tanto entre en operaci\u00f3n el Sistema de Afiliaci\u00f3n \u00a0Transaccional, los afiliados acceder\u00e1n a los servicios del \u00a0plan de beneficios desde la fecha de radicaci\u00f3n del formulario \u00a0de afiliaci\u00f3n y novedades en la EPS o desde la fecha de la \u00a0efectividad del traslado o de la movilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que resulte apropiado para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del actor conceder el amparo constitucional \u00a0para asegurar su acceso a los servicios de salud en el r\u00e9gimen \u00a0subsidiado al cual se encentra afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, vale la pena advertir al recurrente Secretario de Salud \u00a0de Soacha que la orden que le fue impartida en la sentencia de \u00a0primera instancia, en el sentido de brindar \u00a0al actor el tratamiento integral que requiere por padecer la \u00a0enfermedad del virus de la inmunodeficiencia humana (VIH\/SIDA), se \u00a0refiere precisamente al cubrimiento de los servicios NO \u00a0POS, mientras que la \u00a0atenci\u00f3n \u00a0de los servicios POS corre por cuenta de la E.P.S.-S. Convida, como \u00a0v\u00e1lidamente fue referido por el A quo, al precisar incluso que \u00a0al respecto la Corte Constitucional en sentencia \u00a0T-124 \u00a0de 2016, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha indicado que respecto al deber de asumir el costo de los servicios \u00a0de salud excluidos del plan de beneficios, en armon\u00eda con lo \u00a0establecido en\u00a0 la Ley 100 de 1993 y Ley 715 de 2001 \u201cel \u00a0reembolso de los costos de los servicios de salud no POS a favor de \u00a0las EPS, est\u00e1n a cargo del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, \u00a0FOSYGA, cuando tales servicios se autorizan dentro del R\u00e9gimen \u00a0Contributivo, y a cargo de las Entidades Territoriales \u00a0(Departamentos, Municipios y Distritos), en los casos en que los \u00a0servicios no POS se reconocen dentro del R\u00e9gimen Subsidiado\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0no hay dubitaci\u00f3n en cuanto al deber que le asiste para cubrir \u00a0los gastos eventuales de los servicios NO POS a P.E.S.S. filiado, por \u00a0lo que en esos t\u00e9rminos se impone confirmar la decisi\u00f3n \u00a0de instancia, razonadamente adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otro lado, tambi\u00e9n se advierte que raz\u00f3n le asiste \u00a0al A quo al haber concedido la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0derecho de petici\u00f3n reclamado en la demanda, cuando en efecto, \u00a0dentro del material probatorio no se observa que haya sido resuelto \u00a0el pedido de definir su condici\u00f3n de refugiado, estando en \u00a0tr\u00e1mite ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, como \u00a0claramente lo reconoci\u00f3 la Directora \u00a0del Grupo Interno de Trabajo de Determinaci\u00f3n de Refugiados de \u00a0esa cartera durante la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0oportuno se\u00f1alar que tal funcionaria pretende la revocatoria \u00a0del fallo de primera instancia, porque incorrectamente considera que \u00a0la orden para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud la \u00a0involucra, cuando tal disposici\u00f3n fue concreta para CONVIDA \u00a0E.P.S y la Secretaria de Salud de Soacha. Lo que s\u00ed involucra \u00a0a la cartera accionada, fue el amparo al derecho de petici\u00f3n, \u00a0orden\u00e1ndole: \u00abresuelva \u00a0de fondo la solicitud de reconocimiento de la calidad de refugiados, \u00a0formulada por NAHOMY FLORTERESA AYBAR DE SALGADO, el 6 de mayo de \u00a02017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa \u00a0espec\u00edfica orden, no ha sido arrimado alg\u00fan elemento de \u00a0conocimiento que evidencie su cumplimiento, por el contrario, la \u00a0recurrente del Ministerio de Relaciones Exteriores reafirm\u00f3 \u00a0que se encuentra a\u00fan por definir la situaci\u00f3n de \u00a0refugiado del actor, y es esa precisamente la decisi\u00f3n que se \u00a0echa de menos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0Decreto 1067 de 2015, en su T\u00edtulo 3, regulador del \u00a0procedimiento para el reconocimiento de la condici\u00f3n de \u00a0refugiado, no determina un l\u00edmite temporal para resolver tal \u00a0pedido, no obstante, ello no puede ser de libre factura que mantenga \u00a0en indefinici\u00f3n la condici\u00f3n reclamada, cuando se \u00a0supere un plazo razonable para su determinaci\u00f3n, pues \u00a0permanecen en vilo los derechos de los interesados, quienes acuden al \u00a0Gobierno para la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n de \u00a0refugiados, sin obtener respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que independientemente de la decisi\u00f3n que surja con la \u00a0definici\u00f3n de lo pedido, la administraci\u00f3n est\u00e1 \u00a0obligada a suministrar una respuesta a los ciudadanos, sin que sea \u00a0razonable los 20 meses que aproximadamente han transcurrido desde la \u00a0presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n al Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores sin que se haya pronunciado, bien sea negando o \u00a0reconociendo tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos apropiada deviene la determinaci\u00f3n del A \u00a0quo de ordenar a la citada cartera que resuelva de fondo la petici\u00f3n \u00a0de refugiados reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0consiguiente no se aviene desproporcionado el fallo de primera \u00a0instancia, por lo que el mimso ser\u00e1 confirmado en su \u00a0integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, de conformidad con la motivaci\u00f3n que \u00a0antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP779-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 95877 \u00a0 (Acta \u00a015) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de las impugnaciones formuladas por el Secretario de \u00a0Salud Municipal de Soacha, y la Directora del Grupo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41090","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41090","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41090"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41090\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41090"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41090"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41090"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}