{"id":41089,"date":"2023-09-13T21:51:40","date_gmt":"2023-09-13T21:51:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7780-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:40","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:40","slug":"stp7780-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7780-2018\/","title":{"rendered":"STP7780-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7780-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97383 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 188 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JAIRO G\u00d3MEZ SANTAMAR\u00cdA contra las Salas \u00a0Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, por el presunto \u00a0desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros, \u00a0dentro del asunto disciplinario que se adelant\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y de la documentaci\u00f3n obrante en el \u00a0expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 28 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, declar\u00f3 \u00a0disciplinariamente responsable al abogado JAIRO G\u00d3MEZ \u00a0SANTAMAR\u00cdA \u00abde \u00a0los cargos atribuidos en la audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n \u00a0celebrada el nueve (9) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00a0por la inasistencia de 7 de las 10 audiencias por las que fue llamado \u00a0a responder\u2026\u00bb, \u00a0en \u00a0consecuencia, lo sancion\u00f3 con suspensi\u00f3n en el \u00a0ejercicio de la profesi\u00f3n por el t\u00e9rmino de doce (12) \u00a0meses; decisi\u00f3n confirmada por la Sala Disciplinaria del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura el 24 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Agotado el anterior tr\u00e1mite, JAIRO G\u00d3MEZ SANTAMAR\u00cdA \u00a0promueve demanda de tutela al considerar que las citadas autoridades \u00a0judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron \u00a0sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presunci\u00f3n de inocencia, igualdad, trabajo, m\u00ednimo \u00a0vital, ante la indebida valoraci\u00f3n probatoria que se efectuar\u00e1 \u00a0en el mencionado tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de se\u00f1alar lo que en su criterio permit\u00edan determinar \u00a0los medios de conocimiento legalmente arrimados al diligenciamiento, \u00a0refiere no haber cometido ninguna falta disciplinaria, por lo que \u00a0debi\u00f3 ser absuelto de los cargos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados y, en su protecci\u00f3n pretende que en sede de tutela \u00a0se deje sin efecto la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta, para que \u00a0en su lugar, \u00abse \u00a0me absuelva, por cuanto no he cometido ninguna faltado \u00a0disciplinariamente, soportado en el derecho fundamental de la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado su \u00a0conocimiento, se orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n pertinente, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Bogot\u00e1, adem\u00e1s de solicitar que esta \u00a0Corporaci\u00f3n se declare incompetente para conocer de la \u00a0presente acci\u00f3n, solicit\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0por falta de inmediatez, am\u00e9n de que no se ha incurrido en \u00a0ninguna casual de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las dem\u00e1s autoridades guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la competencia \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al particular, la Sala tan solo tendr\u00e1 que se\u00f1alar que \u00a0conformidad \u00a0con el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y lo dispuesto por \u00a0la Corte Constitucional en el Auto 290 de 2018, a trav\u00e9s del \u00a0cual se resolvi\u00f3 el conflicto de competencia suscitado entre \u00a0las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura de Bogot\u00e1 y Laboral del Tribunal Superior de esta \u00a0ciudad capital1, \u00a0corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela \u00a0elevada por JAIRO G\u00d3MEZ SANTAMAR\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la censura del demandante se origina en su \u00a0inconformidad con la sentencia \u00a0emitida el 24 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirm\u00f3 \u00a0la proferida el 28 de octubre de 2016, por la Sala Disciplinaria del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se le sancion\u00f3 con suspensi\u00f3n en el \u00a0ejercicio de las profesi\u00f3n de abogado por el t\u00e9rmino de \u00a012 meses, \u00a0pues en su criterio, se incurri\u00f3 en irregularidades \u00a0sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales, ante \u00a0la indebida valoraci\u00f3n de la prueba, pues \u00e9sta fue \u00a0tergiversada, cercenada y adicionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, por v\u00eda de tutela, solicit\u00f3 dejar sin \u00a0efectos las precitadas decisiones, y en su lugar, se proceda a \u00a0absolverlo de los cargos imputados al no haber cometido ninguna falta \u00a0disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los Jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ha \u00a0sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el \u00a0presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la \u00a0firmeza de decisiones adoptadas por autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque, \u00a0excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para \u00a0demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o \u00a0cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, es claramente ineficaz para la defensa \u00a0de \u00e9stas, evento en el cual el amparo constitucional procede \u00a0como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n no se avizora en el caso que se examina, puesto que \u00a0las providencias acabadas de mencionar \u00a0y \u00a0que se pretenden dejar sin efecto en virtud de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, no puede se\u00f1alarse que hayan sido el resultado de la \u00a0arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la \u00a0expidieron, por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un \u00a0procedimiento leg\u00edtimo y ce\u00f1ida a lo que razonablemente \u00a0podr\u00eda extraerse del marco jur\u00eddico aplicable al \u00a0asunto, circunstancia que de plano descarta la transgresi\u00f3n al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando del estudio de las citadas decisiones, se hace manifiesto que \u00a0las autoridades judiciales accionadas procedieron a ejercitar su \u00a0facultad legal de interpretaci\u00f3n jurisdiccional y aplicaci\u00f3n \u00a0del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un an\u00e1lisis en \u00a0conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la \u00a0actuaci\u00f3n, que dentro del proceso disciplinario se logr\u00f3 \u00a0determinar que el abogado accionante no asumi\u00f3 su compromiso \u00a0como profesional del derecho id\u00f3neamente, en defensa de los \u00a0derechos de su cliente, adelantando una gesti\u00f3n eficiente, con \u00a0celosa diligencia actuando con prontitud y celeridad, oblig\u00e1ndose \u00a0a realizar en su oportunidad las actividades profesionales \u00a0encomendadas dentro del proceso, contribuyendo no solo al logro de \u00a0las pretensiones del cliente, sino a la cumplida realizaci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a tal \u00a0conclusi\u00f3n basta por ejemplo citar algunos apartes de la \u00a0sentencia de primera instancia censurada: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 El \u00a0abogado Jairo G\u00f3mez Santamar\u00eda viol\u00f3 su deber de \u00a0diligencia, contemplado en el art\u00edculo 28 numeral 10 de la Ley \u00a01123 de 07, y por ello incurri\u00f3 en concurso, en la falta \u00a0prevista en el art\u00edculo 37 numeral 1 de la misma normatividad, \u00a0por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su \u00a0actuaci\u00f3n profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Esas faltas, en \u00a0concurso, se le atribuyen en la forma de realizaci\u00f3n omisiva \u00a0al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 1123 de \u00a02007, por no asistir, por no renunciar, por no avisar al juez la \u00a0situaci\u00f3n, por no hacer una gesti\u00f3n en pro de que no se \u00a0diera una situaci\u00f3n tan terrible para la imagen de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia, como la que aqu\u00ed se vio, \u00a0que al final termin\u00f3 con la orden de copias en su contra y con \u00a0la prescripci\u00f3n de uno de los delitos, frente a lo que si bien \u00a0el abogado trat\u00f3 de dar una explicaci\u00f3n mediante el \u00a0memorial del 19 de septiembre de 2016, \u00a0insinuando que debi\u00f3 \u00a0\u201cprecluirse\u201d ese delito porque no existi\u00f3 y \u00a0diciendo que esa situaci\u00f3n era atribuible a todos los \u00a0funcionarios judiciales que conocieron del proceso, porque esperaron \u00a0a que prescribiera, explicaciones que no son atendibles, pues si bien \u00a0se consider\u00f3 que deb\u00eda decretarse esa \u201cperenci\u00f3n\u201d, \u00a0con mayor raz\u00f3n debi\u00f3 asistir a las audiencias y \u00a0ventilarlo frente al juez natural para que fuera \u00e9l quien se \u00a0pronunciara, y no ante esta Sala, tratando de justificar su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0el art\u00edculo 21 de la citada ley, tambi\u00e9n se le atribuy\u00f3 \u00a0la falta en la modalidad de la conducta sancionable culposa, \u00a0considerando que por negligencia, el disciplinable no hizo ninguna \u00a0gesti\u00f3n proactiva para poder atender ese asunto, hacer que \u00a0alguien lo atendieron cuando \u00e9l no pod\u00eda, desvincularse \u00a0del mismo, para poder asistir a las audiencias en debida forma, como \u00a0era su deber. \u00a0<\/p>\n<p>Si en el \u00a0expediente penal hubiese una nota de que el abogado ya no formaba \u00a0parte de ese grupo, de que el disciplinable no ten\u00eda a cargo \u00a0ese proceso, seguramente que la jueza desde mucho tiempo atr\u00e1s \u00a0hubiera podido revelarlo y designar otro defensor, pero ni el \u00a0abogado, ni la defensor\u00eda, se prestaron para informar al \u00a0juzgado que no estaba siendo \u00e9l el defensor, lo cual tampoco \u00a0acredit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que si se acredit\u00f3, fue que el abogado investigado estaba \u00a0cumpliendo como defensor por cuenta de la Defensor\u00eda p\u00fablica, \u00a0y no asisti\u00f3 a todas esas audiencias como qued\u00f3 visto\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esta Sala, no son de recibo las argumentaciones defensivas. En primer \u00a0lugar, con suficiencia qued\u00f3 explicado todo el da\u00f1o que \u00a0produce la inasistencia a las audiencias, en este caso por parte del \u00a0aqu\u00ed disciplinable, los costos tan elevados en los que se \u00a0tiene que incurrir en un proceso, y la mala imagen con la que es \u00a0vista la administraci\u00f3n de justicia, espec\u00edficamente la \u00a0Rama Judicial, por la demora en los procesos, todo lo que implica la \u00a0no realizaci\u00f3n de una sola audiencia, y que en este caso \u00a0fueron 7. \u00a0<\/p>\n<p>Bien lo dijo la \u00a0magistrada sustanciadora, al momento de atribuir cargos al \u00a0disciplinable, pareciera a una simple vista que es intrascendente \u00a0inasistir a una audiencia, pero realmente dichas inasistencias tienen \u00a0un trasfondo, una cantidad de implicaciones, de costos, que le hacen \u00a0mucho da\u00f1o a la Administraci\u00f3n de Justicia, y que los \u00a0abogados como conocedores del derecho, m\u00e1s aun, abogado que es \u00a0parte de una entidad del Estado, independientemente de que sea \u00a0contratista, deben conocer. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es admisible que el defensor de oficio aduzca que el disciplinable \u00a0cumpli\u00f3 con sus deberes, porque su estrategia litigiosa hizo \u00a0que su representada fuera exonerada de uno de los cargos, pues f\u00edjese \u00a0que si bien la acusada no fue condenada por el delito de estafa, sino \u00a0tan solo por el de falsedad en documento privado, ello no se debi\u00f3 \u00a0a que se demostrara su ausencia de responsabilidad, sino que a causa \u00a0de la dilaci\u00f3n del proceso injustificada, por parte del \u00a0disciplinable, tras no asistir a varias audiencias, lo que implic\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n de tal delito, tal y como se dej\u00f3 \u00a0plasmado en las argumentaciones de la sentencia condenatoria de 9 de \u00a0julio de 2015, proferida por el Juzgado 35 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en ning\u00fan momento puede ser aplaudible a los abogados, pues se \u00a0estar\u00eda llamando a que los apoderados de los procesos dejaran \u00a0de asistir a las audiencias, en aras de que pasara el tiempo, y se \u00a0prescribieran las acciones penales en favor de sus representados, \u00a0ello no puede ser desde ning\u00fan punto una estrategia litigiosa \u00a0bien intencionada\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Fluye \u00a0entonces evidente que las accionadas sustentaron \u00a0su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser subjetivos o \u00a0carentes de razones, pues no solo lo hizo amparado en la normatividad \u00a0aplicable al caso, sino con fundamentado en las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar en las que se desarroll\u00f3 la litis, por lo \u00a0que lo resuelto en tales determinaciones, contrario a lo manifestado \u00a0por el actor, hubiese sido el producto de un juicio irracional, pues \u00a0se encuentran amparadas en la independencia y autonom\u00eda \u00a0judicial, que tambi\u00e9n son protegidas por la Carta Pol\u00edtica, \u00a0y que al estar desprovista de subjetividad, no pueden ser deca\u00edda \u00a0por este mecanismo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que la sola inconformidad del quejoso, no habilita \u00a0al juez de tutela para reabrir la discusi\u00f3n surtida al \u00a0interior del respectivo asunto, pues, se insiste, obedeci\u00f3 al \u00a0estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exig\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que del escrito de tutela se extrae que la intenci\u00f3n del \u00a0accionante, en el rol de disciplinado, no es otra sino la de censurar \u00a0la valoraci\u00f3n que efectu\u00f3 el juez de instancia para \u00a0sancionarlo, situaci\u00f3n que a todas luces debi\u00f3 haber \u00a0sido discutida en los estadios procesales pertinentes y sobre la cual \u00a0no puede el juez constitucional acceder a realizar consideraciones \u00a0paralelas, so pena de entrometerse en competencias de otras \u00a0jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Olvida \u00a0el demandante que este tr\u00e1mite constitucional no es una \u00a0tercera instancia ni est\u00e1 instituida como una jurisdicci\u00f3n \u00a0paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como \u00a0\u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las \u00a0v\u00edas establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico han sido \u00a0desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos \u00a0judiciales porque siempre prevalecen estas \u00faltimas, de ah\u00ed \u00a0que se afirme que la tutela no es un camino adicional o \u00a0complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0medio de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus derechos \u00a0fundamentales le brinda la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad y, \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la solicitud de protecci\u00f3n carece de \u00a0sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita \u00a0la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su \u00a0tesis implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia \u00a0adicional que har\u00eda interminables las controversias que surgen \u00a0de dispares criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo \u00a0de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de \u00a0tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que la accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de \u00a0prosperar, pues lejos estar\u00eda de cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n de la demanda de tutela, m\u00e1xime cuando \u00a0en este tr\u00e1mite, se reitera, no \u00a0es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular2. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0que de plano descartan la presunta vulneraci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, pues \u00a0la garant\u00eda constitucional prevista en el art\u00edculo 13 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica s\u00f3lo puede predicarse cuando hay \u00a0identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se \u00a0realiza la comparaci\u00f3n, lo cual aqu\u00ed no ha acontecido, \u00a0am\u00e9n de que la \u00a0independencia judicial faculta a los falladores a dirimir las \u00a0controversias puestas a su consideraci\u00f3n de conformidad con la \u00a0interpretaci\u00f3n de la normativa pertinente (CC \u00a0T\u2013446-2013). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, \u00a0la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado por JAIRO G\u00d3MEZ \u00a0SANTAMAR\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por JAIRO \u00a0G\u00d3MEZ SANTAMAR\u00cdA, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En dicha decisi\u00f3n la Corte Constitucional luego de se\u00f1alar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en el presente caso se \u00abconfigur\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un conflicto aparente de competencia, como quiera que todas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades judiciales involucradas usaron indebidamente las reglas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reparto dispuestas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para abstenerse de conocer de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 remitir el expediente a esta Sala de Decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que se tramitara y adoptara la decisi\u00f3n de fondo a que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C.-ST 336 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7780-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 97383 \u00a0 Acta No. 188 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JAIRO G\u00d3MEZ SANTAMAR\u00cdA contra las Salas \u00a0Disciplinarias del Consejo 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