{"id":41087,"date":"2023-09-13T21:51:40","date_gmt":"2023-09-13T21:51:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7771-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:40","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:40","slug":"stp7771-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7771-2018\/","title":{"rendered":"STP7771-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP7771-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98923 \u00a0<\/p>\n<p>Acta: \u00a0188 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n instaurada por EDWIN \u00a0JARAMILLO OTERO \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 18 de abril de 2018 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la \u00a0SALA \u00a0\u00daNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN \u00a0ANDR\u00c9S PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y \u00a0el JUZGADO \u00a0LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDR\u00c9S, \u00a0por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculados \u00a0la \u00a0sociedad \u00a0PROVIGAS \u00a0S.A. E.S.P., \u00a0y \u00a0a dem\u00e1s \u00a0partes \u00a0e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 2014-00079. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en el fallo de \u00a0primer grado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Edwin \u00a0Jaramillo Otero, en nombre propio, instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela con el prop\u00f3sito de obtener \u201c\u2026mis derechos \u00a0por la estabilidad reforzada laborada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica, esgrimi\u00f3 que fue valorado por \u00a0la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, \u00a0la cual determin\u00f3 que padec\u00eda de dermatitis al\u00e9rgica \u00a0de contacto debido a la exposici\u00f3n con productos qu\u00edmicos \u00a0de origen profesional; que su empleador fue la sociedad Provigas \u00a0S.A., E.S.P., quien lo despidi\u00f3 de manera unilateral e \u00a0injustificada; que a ra\u00edz de ello, present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral en la que solicit\u00f3 \u201c\u2026que se \u00a0aclarara el despido injusto por la enfermedad que padec\u00eda y \u00a0sin autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que tanto el Juzgado Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s como \u00a0el Superior, negaron las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que tiene hijos menores de edad, pero a ra\u00edz de su enfermedad \u00a0no ha podido seguir laborando. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0asegur\u00f3 que los Despachos judiciales accionados cometieron una \u00a0flagrante violaci\u00f3n de hecho, por lo que solicit\u00f3 una \u00a0revisi\u00f3n de las decisiones para que se acojan las \u00a0pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado. Se\u00f1al\u00f3 que la demanda carece del \u00a0requisito de inmediatez, \u00a0dado que la providencia censurada data del 3 de noviembre de 2016, y \u00a0el accionante no justific\u00f3 por qu\u00e9 acudi\u00f3 a la \u00a0v\u00eda constitucional, pasados m\u00e1s de 17 meses de \u00a0proferida dicha determinaci\u00f3n adversa a sus intereses. Adem\u00e1s, \u00a0sin perjuicio de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0referida se sustent\u00f3 \u00edntegramente en las pruebas que \u00a0obraban en el expediente, as\u00ed como en una interpretaci\u00f3n \u00a0coherente y estructurada de las normas aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, accionante lo impugn\u00f3. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no est\u00e1 de acuerdo con los argumentos se\u00f1alados por \u00a0la primera instancia para negar la demanda de tutela presentada pues, \u00a0en su criterio, existe una violaci\u00f3n flagrante de su derecho a \u00a0la estabilidad \u00a0laboral reforzada, \u00a0dado que en el marco del proceso ordinario laboral que instaur\u00f3 \u00a0contra la empresa PROVIGAS S.A. E.S.P., las autoridades judiciales \u00a0accionadas desconocieron las pruebas que acreditaban \u00abque \u00a0fue despedido de forma injusta por el empleador\u00bb \u00a0pese a haber adquirido una enfermedad de origen profesional, \u00a0diagnosticada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que desde su desvinculaci\u00f3n laboral no ha \u00a0logrado obtener un nuevo empleo, circunstancia que afecta a su n\u00facleo \u00a0familiar ya que tiene 3 hijos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primera \u00a0instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en \u00a0el escrito de demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, EDWIN \u00a0JARAMILLO OTERO solicita que le \u00a0sea amparado su derecho fundamental a la estabilidad \u00a0laboral reforzada que, \u00a0dice, le fueron vulnerados por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina al emitir la providencia del 3 de \u00a0noviembre de 2016, mediante la cual confirm\u00f3 la sentencia del \u00a03 de noviembre de 2015 proferida por el \u00a0Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s, que neg\u00f3 \u00a0las pretensiones relacionadas con el reconocimiento del despido \u00a0injusto y la culpa patronal de Provigas S.A. E.S.P. en la ocurrencia \u00a0de la enfermedad profesional que padece. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la Sala, en primer lugar, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo se\u00f1alado \u00a0por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los \u00a0requisitos de procedibilidad atr\u00e1s descritos, pues desconoce \u00a0la \u00f3rbita de acci\u00f3n del juez de amparo frente a \u00a0providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de \u00a0evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades \u00a0que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los \u00a0razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, en este caso, el accionante pretende que el juez de amparo \u00a0invalide la actuaci\u00f3n llevada a cabo dentro de un proceso \u00a0ordinario \u00a0laboral, \u00a0sobre la base de la configuraci\u00f3n de diferentes v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0que no existieron pues, la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada fue adoptada con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas legales aplicables al caso particular y \u00a0se encuentra debidamente motivada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0consultada la decisi\u00f3n de segunda instancia, observa la Corte \u00a0que la Sala \u00danica del Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, \u00a0Providencia y Santa Catalina realiz\u00f3 un estudio detallado y \u00a0juicioso del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, exponiendo \u00a0las razones f\u00e1cticas y normativas por las cuales consider\u00f3 \u00a0que no exist\u00eda culpa patronal de la empresa Provigas S.A. \u00a0E.S.P. frente a la ocurrencia de la enfermedad profesional que padece \u00a0el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular dijo la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0del elenco probatorio solo desprende que el \u00a0se\u00f1or Jaramillo Otero, padece de una enfermedad de origen \u00a0profesional m\u00e1s no as\u00ed que haya sufrido un accidente de \u00a0trabajo en las instalaciones de Provigas SA ESP, \u00a0y \u00a0menos a\u00fan la culpa, negligencia u omisi\u00f3n de las normas \u00a0de protecci\u00f3n y cuidado por parte de su ex empleador que se le \u00a0atribuye. \u00a0Como lo tiene decantado la jurisprudencia nacional atr\u00e1s \u00a0citada, la carga probatoria que gravitaba en cabeza de la parte \u00a0actora y tal omisi\u00f3n, gener\u00f3 que fueran despachas \u00a0desfavorablemente las peticiones de la demanda, habiendo tenido el \u00a0deber procesal de demostrar de forma concreta y contundente los \u00a0presupuestos de la acci\u00f3n, recu\u00e9rdese que es l\u00ednea \u00a0de principio inveterado que ense\u00f1a que quien alega un hecho ha \u00a0de probarlo (art. 177 del CPC y 1757 del C.C.), m\u00e1xime cuando \u00a0no estamos frente a una responsabilidad objetiva, sin que la \u00a0Evaluaci\u00f3n de la Gesti\u00f3n en Seguridad y Salud en el \u00a0Trabajo realizada por Positiva SA en que se le asigna una \u00a0calificaci\u00f3n global baja a la demandada, frente a la gesti\u00f3n \u00a0y seguridad ocasional pueda ser tenido como indicativo de que no se \u00a0cumpli\u00f3 con las normas de seguridad, como quiera que la misma \u00a0se efect\u00fao en 2014 ( Fls 125-150 y la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0data de 2008, debi\u00e9ndose \u00a0entonces acreditar primero la culpa del empleador por parte del \u00a0trabajador para que se invirtiera la carga probatoria de la demanda, \u00a0de quien se tiene entreg\u00f3 la dotaci\u00f3n y precisando sus \u00a0instrucciones de uso \u00a0(\u2026). (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que ata\u00f1e al tema del despido \u00a0injusto, \u00a0la demanda presentada por JARAMILLO OTERO resulta improcedente, por \u00a0cuanto esa circunstancia que ahora sustenta la queja constitucional \u00a0no fue ventilada ni debatida al interior del proceso ordinario \u00a0laboral referenciado. Inclusive, valga destacar, aunque se present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s que absolvi\u00f3 \u00a0a la empresa Provigas S.A. E.S.P de todas las pretensiones invocadas \u00a0por el mencionado, la alzada fue sustentada con base en motivos \u00a0ajenos y dis\u00edmiles a ese reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis \u00a0implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia adicional que \u00a0har\u00eda interminables las controversias que surgen de dispares \u00a0criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo los \u00a0mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del \u00a0proceso laboral y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n es un \u00a0medio subsidiario \u00a0y excepcional\u00edsimo \u00a0de defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela \u00a0no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo con que interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado \u00a0contra la autonom\u00eda e independencia judiciales porque s\u00f3lo \u00a0excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, \u00a0o es producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, comparte la Sala el argumento del juez a quo, en punto \u00a0de que no se cumple con el requisito de inmediatez \u00a0pues, si el accionante consideraba amenazados o vulnerados sus \u00a0derechos fundamentales, espec\u00edficamente, con ocasi\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia \u00a0y Santa Catalina, \u00a0era su deber acudir al mecanismo de amparo en forma pronta y no 1 a\u00f1o \u00a0y 5 meses despu\u00e9s de proferida esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, abundante y pac\u00edfica se ha tornado la \u00a0jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un \u00a0t\u00e9rmino de caducidad \u00a0se\u00f1alado para acceder a la \u00a0tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada dentro \u00a0de un t\u00e9rmino razonable \u00a0y \u00a0proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, \u00a0por cuanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela esta erigida \u201cpara \u00a0reclamar ante los jueces\u2026mediante un procedimiento preferente \u00a0y sumario, por s\u00ed misma\u2026la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en el presente caso, esa circunstancia temporal se echa de \u00a0menos, en la medida en que la decisi\u00f3n censurada data del 3 de \u00a0noviembre de 2016 sin que el actor hubiere invocado amparo alguno \u00a0durante ese lapso, situaci\u00f3n que deslegitima su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora \u00a0bien, \u00a0cuando \u00a0se alega la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable \u00a0el interesado debe aportar prueba que permita su acreditaci\u00f3n \u00a0en sede de tutela. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u201cEn relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable, la Corte \u00a0Constitucional ha tenido la oportunidad de expresar que, para que \u00a0este se configure no \u00a0basta la sola afirmaci\u00f3n del accionante, sino que aqu\u00e9l \u00a0debe estar plenamente acreditado en el proceso, \u00a0y que adem\u00e1s se adopte como mecanismo transitorio mientras se \u00a0resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la \u00a0situaci\u00f3n en forma definitiva\u201d. (T-498\/07). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Corte observa que en el presente caso no aparece \u00a0demostrada la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0pues en ninguna parte del expediente existe prueba, siquiera sumaria, \u00a0que permita tener seguridad de que JARAMILLO OTERO y su n\u00facleo \u00a0familiar, est\u00e9n expuestos a un perjuicio cierto, grave y de \u00a0urgente atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0tanto, lo procedente ser\u00e1 confirmar en su integridad el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP7771-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98923 \u00a0 Acta: \u00a0188 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n instaurada por EDWIN \u00a0JARAMILLO OTERO \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 18 de abril de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41087","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41087","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41087"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41087\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41087"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41087"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41087"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}