{"id":41086,"date":"2023-09-13T21:51:40","date_gmt":"2023-09-13T21:51:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7770-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:40","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:40","slug":"stp7770-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7770-2018\/","title":{"rendered":"STP7770-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7770-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a098814 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. \u00a0188 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por DIEGO \u00a0ANDR\u00c9S RUALES TORO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 17 de abril de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra el JUZGADO \u00a02\u00ba PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y \u00a0la FISCAL\u00cdA \u00a06\u00aa ESPECIALIZADA, ambos \u00a0de la misma ciudad, por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Cont\u00f3 \u00a0el accionante que se encuentra interno en el centro de reclusi\u00f3n \u00a0de Pasto al ser inculpado por la comisi\u00f3n del delito de \u00a0secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso \u00a0personal y privativo de las fuerzas armados por hechos acaecidos en \u00a0el a\u00f1o 2015, los que se encuentran siendo investigados por la \u00a0Fiscal\u00eda Sexta Especializada de esta ciudad y en etapa de \u00a0juzgamiento ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0de esta localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la Fiscal\u00eda accionada realiz\u00f3 solicitud de \u00a0suspensi\u00f3n de medida de aseguramiento por tener la condici\u00f3n \u00a0de gestor de paz en audiencia que se celebr\u00f3 el 31 de julio de \u00a02017, sin embargo la Judicatura que conoce del asunto resolvi\u00f3 \u00a0negando tal petici\u00f3n en fecha 22 de noviembre del mismo a\u00f1o, \u00a0debido al incumplimiento de los requisitos contemplados en la ley \u00a0luego de que se sostuviera que el actor no era miembro de las filas \u00a0de las FARC-EP, adem\u00e1s que el delito por el cual se encuentra \u00a0siendo juzgado no hace parte del acuerdo de paz, sumado a que por \u00a0se\u00f1alamientos realizados por la v\u00edctima de los \u00a0acontecimientos el secuestro fue liderado por combatientes \u00a0pertenecientes al ELN. \u00a0<\/p>\n<p>So pena de lo \u00a0anterior, afirm\u00f3 el accionante que hizo parte de la columna \u00a0m\u00f3vil &#8220;Mariscal Antonio Jos\u00e9 de Sucre de las FARC- \u00a0EP&#8221; desde el a\u00f1o 2008 hasta el momento en que se produjo \u00a0su captura por los hechos que en este momento se est\u00e1n \u00a0juzgando; mencion\u00f3 que cuenta con los documentos que lo \u00a0acreditan como tal, como son el reconocimiento del comandante ALBERTO \u00a0L\u00d3PEZ PALOMINO, un acta de compromiso suscrita ante la \u00a0Secretar\u00eda Ejecutiva Transitoria de la JEP y el reconocimiento \u00a0emitido por el Alto Comisionado para la Paz; de tal manera que aduj\u00f3 \u00a0ser beneficiario de la justicia transicional bajo los par\u00e1metros \u00a0de la Ley 1820 de 2016, requiriendo su libertad por cuanto as\u00ed \u00a0lo prescribe la normativa en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo antes descrito el tutelante sostuvo que acudi\u00f3 ante el Juez \u00a0Constitucional con el prop\u00f3sito de que sean protegidos sus \u00a0derechos fundamentales, y se \u00a0ordene a las entidades accionadas se ocupen de resolver su solicitud \u00a0de ser beneficiario de la libertad como gestor de paz \u00a0y por ende que sea \u00a0trasladado su proceso a la JEP, \u00a0por ser esta la competente para asumir el caso que lo compromete, \u00a0conforme a la aplicaci\u00f3n de los postulados contenidos en la \u00a0Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declar\u00f3 improcedente \u00a0la demanda constitucional formulada por RUALES TORO. Argument\u00f3 \u00a0que en este caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en \u00a0particular, el de subsidiariedad, \u00a0ya que, de la inspecci\u00f3n judicial practicada al expediente \u00a0contentivo del proceso penal que cursa contra el mencionado, se puede \u00a0advertir que: (i) frente a la decisi\u00f3n adoptada el 22 de \u00a0noviembre de 2017 mediante la cual el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de esa ciudad neg\u00f3 la solicitud de \u00a0\u00absuspensi\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento para gestor de paz\u00bb, \u00a0no se interpuso ning\u00fan recurso. Y (ii) que incoada nuevamente \u00a0esa misma petici\u00f3n, en audiencia del 20 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso, la defensa la retir\u00f3 por no contar con elementos \u00a0materiales probatorios para sustentarla. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0consider\u00f3 el a quo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se debe destacar que cuando fue negada la solicitud impetrada por el \u00a0defensor del procesado el pasado 22 de noviembre del a\u00f1o que \u00a0precede, \u00e9ste como el acusado tuvieron la oportunidad de \u00a0interponer los recursos ordinarios contemplados en el ordenamiento \u00a0legal que rige el tr\u00e1mite actual del proceso que involucra al \u00a0actor, sin embargo, guardaron silencio, manifestando en audiencia su \u00a0conformidad con la decisi\u00f3n adoptada por la Juez de \u00a0conocimiento, aspecto \u00e9ste que determina que no se hizo uso en \u00a0su momento de los medios defensivos o de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales ahora reclamados por la v\u00eda tutelar, \u00a0desquiciando as\u00ed la naturaleza residual del mecanismo \u00a0superior, en tanto que no podr\u00e1 ser utilizada como una tercera \u00a0instancia o para suplir aquellos actos que dejaron de activarse \u00a0dentro del proceso correspondiente. (\u2026) Y con referencia a la \u00a0segunda situaci\u00f3n planteada acontecida en fecha reciente, \u00a0relacionada con la retiro de la solicitud a voces de la profesional \u00a0del derecho que obra como defensora del actor, se dir\u00e1 que \u00a0siendo la justicia rogada dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0que ahora se reclama por el accionante, ninguna omisi\u00f3n \u00a0estar\u00edan cometiendo las entidades accionadas puesto que deber\u00e1 \u00a0nuevamente contarse con una solicitud de la misma estirpe para que la \u00a0autoridad judicial se pronuncie en derecho, no siendo por dem\u00e1s \u00a0la acci\u00f3n de tutela el medio para suplir tal vac\u00edo o \u00a0deber que se encuentra a cargo de la persona Interesada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, destac\u00f3 que con el mismo prop\u00f3sito que \u00a0se instaur\u00f3 la presente demanda constitucional, RUALES TORO \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de habeas \u00a0corpus. \u00a0Sin embargo, en esa sede, la petici\u00f3n del enjuiciado fue \u00a0despachada desfavorablemente por cuanto el juez fallador concluy\u00f3 \u00a0que las inconformidades planteadas versaban sobre aspectos que deb\u00edan \u00a0ser ventilados al interior del proceso penal, y controvertidos a \u00a0trav\u00e9s de la interposici\u00f3n oportuna de los recursos \u00a0previstos por el ordenamiento procesal penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se\u00f1al\u00f3, surge evidente que el accionante \u00a0ha decidido hacer uso de los mecanismos de \u00edndole superior \u00a0\u00abcomo \u00a0una alternativa adicional\u00bb, \u00a0sin haber agotado las herramientas respectivas dentro del asunto \u00a0penal que lo compromete. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugn\u00f3. \u00a0Manifest\u00f3 que es desacertada la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, toda vez que la judicatura no ha dado \u00absoluci\u00f3n \u00a0a la petici\u00f3n\u00bb \u00a0por cuyo medio solicit\u00f3 que el proceso penal que cursa en su \u00a0contra fuera enviado a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0Lo anterior, afirm\u00f3, pese a que existen pruebas suficientes \u00a0que lo acreditan como ex militante de las FARC-EP, entre ellas, el \u00a0reconocimiento efectuado por el Alto Comisionado para la Paz, la \u00a0resoluci\u00f3n que lo incluye en el listado de los miembros de ese \u00a0grupo armado, y el acta de compromiso a trav\u00e9s de la cual \u00a0manifest\u00f3 acogerse a esa justicia especial. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico \u00a0mecanismo con el que cuenta para reclamar el amparo de los derechos \u00a0fundamentales que le est\u00e1n siendo conculcados pues, a su \u00a0juicio, tiene derecho a \u00abexigir \u00a0por la v\u00eda m\u00e1s expedita\u00bb \u00a0 que \u00a0se realicen las gestiones necesarias para acceder a los beneficios \u00a0previstos en la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario \u00a0y residual \u00a0que \u00a0tiene por objeto la protecci\u00f3n de manera efectiva e inmediata \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza, proveniente de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0atribuible a las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, \u00a0en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0su naturaleza se infiere, entonces, que cuando el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico establece otro mecanismo judicial efectivo de \u00a0protecci\u00f3n, el interesado debe acreditar que acudi\u00f3 en \u00a0forma oportuna a aqu\u00e9l para ventilar ante el juez ordinario la \u00a0posible violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, DIEGO \u00a0ANDR\u00c9S RUALES TORO solicita que a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional y en amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso \u00a0y libertad: \u00a0(i) le sea concedida la \u00absuspensi\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento para gestor de paz\u00bb \u00a0y, (ii) se ordene el env\u00edo del proceso penal No. 2015-02458 \u00a0 que cursa en su contra, a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0Paz, con miras a obtener los beneficios previstos en la Ley 1820 de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En lo que ata\u00f1e a la primera petici\u00f3n, una vez \u00a0revisados tanto el informe presentado por el juzgado accionado al \u00a0momento de descorrer el traslado de la demanda, como el acta de \u00a0inspecci\u00f3n judicial practicada al expediente de la causa penal \u00a0No. 2015-02458, la Corte aprecia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a). \u00a0DIEGO ANDR\u00c9S RUALES TORO fue acusado por la Fiscal\u00eda 6\u00aa \u00a0Especializada de Pasto como coautor de los delitos de secuestro \u00a0extorsivo agravado, \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes \u00a0o municiones y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0En sesi\u00f3n de audiencia del 22 de noviembre de 2017 el Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito Especializado de Pasto neg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de \u00absuspensi\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento para gestor de paz\u00bb incoada \u00a0a favor del procesado. \u00a0Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0para que se disponga la libertad condicionada al se\u00f1or DIEGO \u00a0ANDRES R\u00daALES, la defensa aporta la certificaci\u00f3n \u00a0expedida por la Secretaria Ejecutiva Transitoria Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, con el No. 100963, Acta de Compromiso de \u00a0libertad condicional de DIEGO R\u00daALES TORO, del d\u00eda 13 \u00a0de marzo de 2017 y la constancia expedida por la Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica Ofi. 1700052611\/jmsc112000 &#8211; 16 de mayo de 2017. \u00a0Donde se observa que DIEGO R\u00daALES TORO es integrante y miembro \u00a0de las FARC. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como lo estipula la Ley 1820 del 2016, la misma se expidi\u00f3 \u00a0para otorgar beneficios a integrantes de las FARC, cuando incurrieron \u00a0en cierta clase de delitos esto para dar por terminado el conflicto \u00a0armado en Colombia, en ese caso \u00fanicamente los miembros de las \u00a0FARC, adquirir\u00e1n los beneficios que dicha Ley otorga. La JEP \u00a0ciertamente asumir\u00e1 el conocimiento de los asuntos que se \u00a0adelanten en contra de miembros de las FARC, pero el caso que nos \u00a0ocupa no va a ser objeto de investigaci\u00f3n por esta \u00a0jurisdicci\u00f3n, (\u2026). Si bien RUALES TORO puede ser \u00a0miembro de las FARC, no \u00a0estamos frente a un delito pol\u00edtico, ni fue cometido a nombre \u00a0de las FARC, por ende no ser\u00e1 objeto de investigaci\u00f3n \u00a0por la JEP. \u00a0En consecuencia se DENIEGA la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n no se interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0Acto seguido, el 3 de abril de 2018, se alleg\u00f3 al expediente, \u00a0memorial suscrito por el procesado en virtud del cual solicit\u00f3, \u00a0nuevamente, la concesi\u00f3n de libertad por ostentar la condici\u00f3n \u00a0de ex integrante de las FARC-EP y gestor \u00a0de paz, \u00a0seg\u00fan Resoluci\u00f3n 285 del 28 de julio de 2017 emitida \u00a0por la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>d). \u00a0En audiencia del 20 de abril de 2018, se dej\u00f3 la siguiente \u00a0constancia: \u00abrespecto \u00a0al se\u00f1or DIEGO ANDR\u00c9S RUALES, quien solicit\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n de la medida de aseguramiento por ser gestor de paz \u00a0integrante de las FARC; la defensora de confianza retira la solicitud \u00a0manifestando que no cuenta con los elementos materiales probatorios \u00a0que la sustenten\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, observa \u00a0la Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos \u00a0generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, ya que si \u00a0el accionante ten\u00eda inconformidad con la providencia adoptada \u00a0el 22 de noviembre de 2017 mediante la cual le fue negado el \u00a0otorgamiento de la libertad por su condici\u00f3n de gestor \u00a0de paz, \u00a0pod\u00eda \u00a0acudir al recurso de apelaci\u00f3n, medio id\u00f3neo para \u00a0controvertir la decisi\u00f3n adoptada por el funcionario a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0era la interposici\u00f3n de ese recurso, la forma id\u00f3nea \u00a0para que RUALES TORO controvirtiera la decisi\u00f3n adversa a sus \u00a0intereses, pero no la residual v\u00eda tutelar, que no es una \u00a0instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron \u00a0y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a \u00a0quien acude a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se ha precisado que \u00a0uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos \u00a0los \u00a0medios \u00a0ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido \u00a0consistente la pac\u00edfica jurisprudencia tanto de esta \u00a0Corporaci\u00f3n como de la Corte Constitucional (en \u00a0ese sentido, cfr. CC T-590\/05, CC T-332\/06, CJS STP, 10 jul. 2007, \u00a0rad. 31781, \u00a0CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, CSJ STP21855-2017, 14 \u00a0dic. 2017, rad. 95972 entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0para ahondar en razones, s\u00famese a lo anterior que, RUALES TORO \u00a0inco\u00f3 una segunda petici\u00f3n con el mismo prop\u00f3sito. \u00a0Sin embargo, pese a que el juzgado cognoscente le dio tr\u00e1mite \u00a0a la misma fijando fecha para su resoluci\u00f3n, llegados el d\u00eda \u00a0y la hora programados para adelantar la respectiva diligencia, la \u00a0defensa t\u00e9cnica retir\u00f3 la solicitud por cuanto afirm\u00f3 \u00a0carecer de elementos materiales probatorios que la sustentaran. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00a0en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el \u00a0juez de tutela se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante \u00a0ten\u00eda \u00a0a su disposici\u00f3n, medios de defensa aptos para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n que se reclama en la residual y subsidiaria \u00a0v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, con relaci\u00f3n a la solicitud del accionante \u00a0encaminada a que el proceso penal que cursa en su contra sea enviado \u00a0a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, debe indicarse que \u00a0revisado \u00a0el material probatorio que obra en el expediente, no observa la Sala \u00a0que DIEGO ANDR\u00c9S RUALES TORO haya presentado una petici\u00f3n \u00a0en ese sentido, pues no aport\u00f3 copia de dicho escrito, ni \u00a0constancia de radicaci\u00f3n por lo menos, ante alguna de las \u00a0autoridades aqu\u00ed accionadas. En consecuencia, si se tiene en \u00a0consideraci\u00f3n que la carga1 \u00a0de la prueba radica, en este caso, en cabeza del accionante, se \u00a0tendr\u00e1 para efectos de esta acci\u00f3n que no se realiz\u00f3 \u00a0dicha petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como quiera que la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial de Paz \u00a0ya entr\u00f3 en funcionamiento, la Corte considera pertinente \u00a0indicarle al demandante que, el estudio de la pretensi\u00f3n \u00a0denotada corresponde a dicha autoridad, de manera que, es ante ella \u00a0que debe presentar ese espec\u00edfico requerimiento y aguardar a \u00a0que se adopte la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no es posible, como lo pretende RUALES TORO, que por la \u00a0v\u00eda constitucional se emitan \u00f3rdenes espec\u00edficas \u00a0para el env\u00edo del diligenciamiento adelantado en su contra a \u00a0 la mencionada jurisdicci\u00f3n especial pues, ello supondr\u00eda \u00a0una intromisi\u00f3n indebida en las competencias que la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley le confiere a otras autoridades \u00a0estatales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0las razones denotadas en precedencia, la Sala confirmar\u00e1 el \u00a0fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado \u00a0por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencia T-489\/11: \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se vulner\u00f3 por no obtener respuesta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es necesario respaldar dicha afirmaci\u00f3n con elementos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una solicitud y no haber obtenido respuesta deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado o suministrar alguna informaci\u00f3n sobre las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompa\u00f1aron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n, a fin de que el juez pueda ordenar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP7770-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: \u00a098814 \u00a0 Acta \u00a0No. \u00a0188 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por DIEGO \u00a0ANDR\u00c9S RUALES TORO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 17 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41086","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41086","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41086"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41086\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41086"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41086"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41086"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}