{"id":41085,"date":"2023-09-13T21:51:40","date_gmt":"2023-09-13T21:51:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7769-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:40","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:40","slug":"stp7769-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7769-2018\/","title":{"rendered":"STP7769-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP7769-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 98859 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 188 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de HERMEGILDO \u00a0BELTR\u00c1N SOSA, \u00a0contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra los \u00a0JUZGADOS 72 CON \u00a0FUNCIONES DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS y \u00a056 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOT\u00c1, \u00a0por la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or HERMENEGILDO BELTR\u00c1N SOSA, alcalde electo del \u00a0municipio de Cumaribo &#8211; Vichada para el per\u00edodo 2016-2019 y \u00a0actualmente privado de la libertad por los delitos de inter\u00e9s \u00a0indebido en la celebraci\u00f3n de contratos, fraude procesal y \u00a0concierto para delinquir simple, acudi\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial a la acci\u00f3n de tutela en procura del amparo \u00a0de sus derechos fundamentales a la vida, libertad, reconocimiento de \u00a0un trato diferencial y debido proceso, presuntamente vulnerados por \u00a0los Juzgados 72 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas y 56 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, tras se\u00f1alar \u00a0que al pertenecer a la comunidad ind\u00edgena CURICAGUA del Gran \u00a0Resguardo Unificado Selva de Mataven, no debe permanecer privado de \u00a0la libertad en la c\u00e1rcel La Picota de esta ciudad, sino en \u00a0libertad &#8220;en el seno de su familia y su comunidad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que fue capturado el 24 de enero de 2018 en la ciudad de \u00a0Villavicencio (Meta), y trasladado a esta ciudad capital donde fue \u00a0presentado ante el Juzgado 72 Penal Municipal de Control de \u00a0Garant\u00edas, quien dispuso el 30 de enero siguiente, la \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0al apelar la decisi\u00f3n que orden\u00f3 privarlo de la \u00a0libertad, esta fue confirmada por el Juzgado 56 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de esta ciudad, pese a que sus abogados pusieron de \u00a0presente su condici\u00f3n de ind\u00edgena, la cual ha sido \u00a0reconocida en varios fallos por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita se decrete su libertad inmediata dada su \u00a0condici\u00f3n de ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente la demanda constitucional formulada por BELTR\u00c1N \u00a0SOSA. En sustento de ello, se\u00f1al\u00f3 que el demandante \u00a0tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, como es \u00abacudir \u00a0ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, como lo consagra el art\u00edculo 112.2 de la Ley 270 \u00a0de 1996\u00bb, \u00a0y solicitar que, \u00a0por su condici\u00f3n especial de ind\u00edgena y por el fuero \u00a0del que dice gozar, su juzgamiento se remita por competencia a esa \u00a0jurisdicci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0concluy\u00f3, \u00abser\u00e1 \u00a0ese el escenario en el cual podr\u00e1 el demandante exponer los \u00a0argumentos que considere relevantes y no por la v\u00eda de este \u00a0mecanismo constitucional, pues el Juez de tutela no puede convertirse \u00a0en una instancia revisora de la actividad probatoria del juez \u00a0ordinario que conoce el asunto, dado el car\u00e1cter de \u00a0subsidiariedad que rige esta acci\u00f3n, la que adem\u00e1s se \u00a0itera, no colma los requisitos gen\u00e9rico; de procedibilidad \u00a0establecidos por la Corte Constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el apoderado del accionante lo \u00a0impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que es desacertado que la primera instancia haya negado el amparo de \u00a0los derechos fundamentales de su prohijado, argumentando que el \u00a0prop\u00f3sito de la queja constitucional es \u00abbuscar \u00a0una interpretaci\u00f3n diferente de la norma respecto de la manera \u00a0en que lo hizo el juez de control de garant\u00edas\u00bb \u00a0pues, contrario a \u00a0ello, lo que se plantea a trav\u00e9s de la solicitud de tutela es \u00a0que, al emitir la decisi\u00f3n mediante la cual le fue impuesta a \u00a0BELTR\u00c1N SOSA medida de aseguramiento intramural en la C\u00e1rcel \u00a0La Picota de esta ciudad, los juzgados accionados: (i) violaron \u00a0disposiciones legales como el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos \u00a0ind\u00edgenas, la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de \u00a0los tratados y el art\u00edculo 3\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. Y (ii) desconocieron los precedentes \u00a0jurisprudenciales a saber, sentencias T-921 de 2013 y T-642 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que se revoque el fallo de impugnado y, \u00a0en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia es competente para resolver las impugnaciones interpuestas \u00a0contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente \u00a0asunto, HERMENEGILDO BELTR\u00c1N SOSA censura las decisiones \u00a0proferidas el 30 de enero y 28 de febrero de 2018 por los Juzgados 72 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y \u00a056 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0mediante las cuales les fue impuesta medida \u00a0de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario. Lo anterior, por cuanto afirma que esas determinaciones \u00a0configuran v\u00edas \u00a0de hecho por \u00a0indebida valoraci\u00f3n de las pruebas que acreditan su condici\u00f3n \u00a0especial de ind\u00edgena, falta de aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0llamadas a regular el caso particular \u2013Convenio \u00a0169 OIT, Convenci\u00f3n de Viena y art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0Ley 906 de 2004- \u00a0y desconocimiento de precedentes jurisprudenciales -sentencias \u00a0T-921 de 2013 y T-642 de 2014-. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las \u00a0cosas, como la actuaci\u00f3n \u00a0estatal cuestionada es una decisi\u00f3n judicial, la Sala, en \u00a0primer lugar, fijar\u00e1 los criterios jurisprudenciales \u00a0establecidos para analizar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional1 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico3; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico5; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo6; \u00a0(v) \u00a0error inducido7; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente9; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para el caso, debe \u00a0indicar la Sala que la demanda presentada por BELTR\u00c1N SOSA \u00a0resulta improcedente, \u00a0por cuanto el motivo que sustenta la queja constitucional no fue \u00a0ventilado ni debatido al interior del proceso penal que cursa contra \u00a0el mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela \u00a0el \u00a0Juzgado 72 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, asever\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es pertinente informar que, durante el desarrollo de las diligencias \u00a0concentradas, tanto la Fiscal\u00eda d como la defensa del se\u00f1or \u00a0HERMENEGILDO BELTR\u00c1N hicieron alusi\u00f3n a que pertenec\u00eda \u00a0a una comunidad ind\u00edgena, sin \u00a0embargo en ning\u00fan momento se elev\u00f3 una solicitud \u00a0principal o subsidiaria que tuviera el fin de recluir o someter al \u00a0implicado ante la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena \u00a0por parte de las partes que intervinieron en la audiencia en caso de \u00a0que se le impusiera medida restrictiva de la libertad, (\u2026) y \u00a0de igual forma en \u00a0el desarrollo de la preliminar nunca se plante\u00f3 un conflicto \u00a0de competencia con la jurisdicci\u00f3n que conoce del proceso con \u00a0la jurisdicci\u00f3n especial. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aunque el defensor del aqu\u00ed accionante present\u00f3 recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0mencionado despacho judicial, la alzada fue sustentada con base en \u00a0motivos ajenos y dis\u00edmiles a la condici\u00f3n de ind\u00edgena \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0f\u00e1cilmente puede advertirse, esta Judicatura se pronuncia \u00a0exclusivamente sobre los temas propuestos por la Honorable \u00a0Magistrada, temas que se encuentran debidamente identificados en el \u00a0registro de audio que se anexa \u00a0y remite y en donde pueden \u00a0evidenciarse las valoraciones (f\u00e1cticas, probatorias y \u00a0jur\u00eddicas) efectuadas para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva de \u00a0la libertad en centro carcelario; que \u00a0no fue presentada una petici\u00f3n del Defensor aduciendo que su \u00a0prohijado tuviese fuero ind\u00edgena y que por tanto su \u00a0internaci\u00f3n se llevara a cabo en un Resguardo Ind\u00edgena \u00a0o bajo guardia ind\u00edgena en Cumaribo; como tampoco se propuso \u00a0conflicto de competencia con la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena; \u00a0raz\u00f3n por la cual, al respecto no hubo pronunciamiento. \u00a0(Negrilla \u00a0ajena al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaciones \u00a0todas ellas que fueron corroboradas por la Sala al verificar los \u00a0registros de audio de las audiencias en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0era el interior del proceso penal que cursa en su contra y a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento procesal \u00a0penal colombiano, la oportunidad id\u00f3nea para solicitar al juez \u00a0el tratamiento \u00a0diferenciado que \u00a0reclama el actor, pero no la residual v\u00eda tutelar, que no es \u00a0una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya \u00a0fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley \u00a0confiere a quien acude a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se ha precisado que \u00a0uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos \u00a0los \u00a0medios \u00a0ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido \u00a0consistente la pac\u00edfica jurisprudencia tanto de esta \u00a0Corporaci\u00f3n como de la Corte Constitucional (en \u00a0ese sentido, cfr. CC T-590\/05, CC T-332\/06, CJS STP, 10 jul. 2007, \u00a0rad. 31781, \u00a0CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, CSJ STP21855-2017, 14 \u00a0dic. 2017, rad. 95972 entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas \u00a0razones, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya \u00a0que el juez de tutela se inmiscuir\u00eda indebidamente en un \u00a0asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el \u00a0demandante ten\u00eda \u00a0a su disposici\u00f3n, medios de defensa aptos para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n que se reclama en la residual y subsidiaria \u00a0v\u00eda \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, es \u00a0preciso indicar que el demandante tiene la posibilidad de acudir ante \u00a0el juez de control de garant\u00edas y reclamar que se tenga en \u00a0cuenta su condici\u00f3n de ind\u00edgena \u00a0para la determinaci\u00f3n del lugar de reclusi\u00f3n. Tal raz\u00f3n \u00a0de peso imposibilita una intervenci\u00f3n en el asunto del juez de \u00a0tutela, pues se desconocer\u00eda con ese proceder, el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de \u00a0la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En este orden de \u00a0ideas, lo procedente ser\u00e1 confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP7769-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 98859 \u00a0 Acta \u00a0No. 188 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de HERMEGILDO \u00a0BELTR\u00c1N SOSA, \u00a0contra el fallo 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