{"id":41083,"date":"2023-09-13T21:51:40","date_gmt":"2023-09-13T21:51:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7767-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:40","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:40","slug":"stp7767-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7767-2018\/","title":{"rendered":"STP7767-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7767-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a098781 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0188 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JOS\u00c9 \u00a0ALEJANDRO BARRAG\u00c1N POLOCHE, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 27 de abril del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda formulada contra \u00a0el JUZGADO \u00a0SEXTO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0la ciudad en menci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 \u00a0al JUZGADO \u00a038 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0ALEJANDRO BARRAG\u00c1N POLOCHE se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario \u00a0y Carcelario de C\u00f3mbita (Boyac\u00e1), a \u00f3rdenes del \u00a0Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que solicit\u00f3 al juzgado ejecutor la libertad condicional, la \u00a0cual le fue negada1, \u00a0al tener en consideraci\u00f3n el \u00abart\u00edculo \u00a064 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1709 de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0en su caso, no se deb\u00eda aplicar la modificaci\u00f3n de la \u00a0Ley 1709 de 2014, debido a que los hechos por los que fue condenado \u00a0ocurrieron durante los a\u00f1os 2000 a 2002 y la nueva \u00a0normatividad no le resulta favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que las diligencias fueron remitidas al juez fallador, \u2013 \u00a0no se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l-, pero \u00a0la argumentaci\u00f3n que expuso el Juzgado accionado no tiene en \u00a0consideraci\u00f3n la Ley 600 de 2000 sino la \u00ab1709 \u00a0de 2014\u00bb, \u00a0la cual es desfavorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0pidi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad, \u00a0igualdad, debido proceso y libertad y en consecuencia, se le \u00a0concediera la libertad condicional y se aplicara el art\u00edculo \u00a064 de la Ley 599 de 2000, sin modificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional invocada, al considerar que no se cumpl\u00edan los \u00a0presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, pues el auto del 22 de diciembre de 2017, \u00a0mediante el cual se neg\u00f3 al actor la libertad condicional por \u00a0segunda vez, se encontraba en apelaci\u00f3n ante el Juzgado 38 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0refiri\u00f3 que no se advert\u00eda ninguna v\u00eda de hecho \u00a0en las decisiones emitidas por el Juzgado accionado y el actor \u00a0tampoco hab\u00eda asumido la carga argumentativa que le \u00a0correspond\u00eda sobre el particular, \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por JOS\u00c9 ALEJANDRO BARRAG\u00c1N POLOCHE, quien \u00a0se\u00f1al\u00f3 que aunque el proceso en su contra se inici\u00f3 \u00a0en el a\u00f1o 2007 y fue condenado en el 2010, los hechos \u00a0ocurrieron en los a\u00f1os 2000 a 2002, por lo que no se le deb\u00eda \u00a0aplicar la prohibici\u00f3n contenida en la Ley 1098 de 2006, pues \u00a0no estaba vigente. Por lo tanto, pidi\u00f3 la revocatoria del \u00a0fallo impugnado y la concesi\u00f3n del amparo2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0ALEJANDRO BARRAG\u00c1N POLOCHE contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se caracteriza por \u00a0ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que tiene lugar ante la \u00a0ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o \u00a0excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite concluir, que a esta acci\u00f3n solo se acude, \u00a0cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el presente caso, cuestiona \u00a0el demandante, la providencia de 22 de diciembre de 2017, proferida \u00a0por el Juzgado Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante \u00a0la cual le neg\u00f3 la libertad condicional, por expresa \u00a0prohibici\u00f3n del art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 20063, \u00a0lo que har\u00eda procedente el estudio de las causales de \u00a0procedibilidad de la tutela contra decisi\u00f3n judicial; no \u00a0obstante, salta a la vista que contra dicha decisi\u00f3n el \u00a0accionante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, el cual a\u00fan \u00a0est\u00e1 pendiente de ser resuelto por el Juzgado 38 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, se desprende claramente de la respuesta allegada por el \u00a0juez ejecutor de la sanci\u00f3n penal contra BARRAG\u00c1N \u00a0POLOCHE, quien inform\u00f3 que respecto de la decisi\u00f3n \u00a0confutada el hoy accionante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual fue concedido ante el Juzgado 38 en menci\u00f3n, ante \u00a0quien se enviaron las diligencias el 2 de abril del a\u00f1o en \u00a0curso y el cual actualmente \u00a0est\u00e1 en tr\u00e1mite su resoluci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la libertad condicional al actor \u00a0a\u00fan no se encuentra en firme, pues no ha habido \u00a0pronunciamiento respecto del recurso de apelaci\u00f3n instaurado \u00a0por JOS\u00c9 ALEJANDRO BARRAG\u00c1N POLOCHE, siendo ese el \u00a0mecanismo legal que el afectado tiene para reclamar el respeto de las \u00a0garant\u00edas constitucionales que considera vulneradas, sin que \u00a0sea admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo, acorde con \u00a0lo se\u00f1alado por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0El \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela a que se \u00a0refiere el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n,&#8230; supone que ella no procede en lugar de otra \u00a0acci\u00f3n existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la \u00a0misma, o despu\u00e9s de ella. Solamente procede a falta de la otra \u00a0acci\u00f3n. \u00a0De \u00a0ah\u00ed que la acci\u00f3n no pueda utilizarse para reemplazar \u00a0otros medios de defensa, para adicionarse coet\u00e1neamente a \u00a0ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como \u00a0recurso contra providencias de otros procesos, \u00a0o como recurso para resucitar t\u00e9rminos procesales prescritos o \u00a0caducados. La anterior utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n para \u00a0cualquiera de los mencionados prop\u00f3sitos llevar\u00eda al \u00a0desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el \u00a0del non bis in \u00eddem, el de cosa juzgada, el de independencia \u00a0judicial, el de juez natural, o el de seguridad jur\u00eddica.\u00bb \u00a0 (Subrayas \u00a0fuera de texto original) \u00a0CC. \u00a0T-1203 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en este caso encontramos que, la actuaci\u00f3n criticada por \u00a0BARRAG\u00c1N POLOCHE a\u00fan se encuentra pendiente de ser \u00a0analizada por la autoridad que emiti\u00f3 el fallo condenatorio, \u00a0en virtud del recurso de apelaci\u00f3n propuesto, y no puede el \u00a0juez constitucional suponer el sentido de aquella decisi\u00f3n o \u00a0imponer su criterio; mucho menos, permitir que se use este mecanismo \u00a0constitucional preferente como reemplazo del ordinario, tal y como se \u00a0evidencia en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y en ello ha sido \u00a0consistente esta Corporaci\u00f3n. (CC \u00a0T-590\/05, CC T-332\/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, \u00a014 ago. 2007, rad. 32327). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dentro de la actuaci\u00f3n penal incluso en sede de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, los sujetos procesales cuentan con la \u00a0posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el \u00a0asunto o su superior mediante el uso del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a \u00a0su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al \u00a0resarcimiento de sus garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar \u00a0lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de \u00a0tr\u00e1mite- que se toman en el transcurso de la actuaci\u00f3n \u00a0penal o del cumplimiento de su sentencia, estar\u00edan siempre \u00a0sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno, como si se \u00a0tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el \u00a0normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero, para \u00a0la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se \u00a0inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de competencia de los \u00a0jueces naturales y sobre el cual se encuentran pendientes de resolver \u00a0otros medios de defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que \u00a0justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0ya que el accionante no demostr\u00f3 los supuestos de hecho \u00a0necesarios para ello. Lo \u00a0procedente entonces ser\u00e1, confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante decisi\u00f3n del 22 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 45 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n obrante a folio 15 y ss del cuaderno de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, en la que se indic\u00f3 que los hechos por los que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenado BARRAG\u00c1N POLOCHE por los delitos de acceso carnal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrieron hasta el a\u00f1o 2007 y las v\u00edctimas eran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP7767-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a098781 \u00a0 Acta \u00a0188 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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