{"id":41082,"date":"2023-09-13T21:47:36","date_gmt":"2023-09-13T21:47:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp776-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:36","slug":"stp776-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp776-2018\/","title":{"rendered":"STP776-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP776-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96152 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Janer \u00a0Luis Arias Carmona en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y el \u00a0Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0El 10 julio de 2009 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Monter\u00eda conden\u00f3 a Janer \u00a0Luis Ariass Carmona a \u00a0240 meses de prisi\u00f3n por los delitos de secuestro extorsivo \u00a0agravado en la modalidad de tentativa y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de armas de fuego. Asimismo, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo fue impugnado y el 12 de julio de 2010 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad lo confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El sentenciado solicit\u00f3 al despacho que vigila su condena la \u00a0libertad condicional y el 20 de diciembre de 20161 \u00a0el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Sincelejo la neg\u00f3, por expresa prohibici\u00f3n \u00a0de los art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006 y 26 de la Ley 1121 \u00a0de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en \u00a0subsidio, el de apelaci\u00f3n. El \u00a0primero de ellos fue resuelto en forma desfavorable el 31 de enero de \u00a020172 \u00a0y, el segundo, fue decidido de manera adversa el 24 de agosto \u00a0siguiente3 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Janer \u00a0Luis Arias Carmona present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra las autoridades judiciales referidas \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso \u00a0y a la libertad, al negarle la libertad condicional, de conformidad \u00a0con lo establecido en los art\u00edculos 199 de la Ley 1098 de 2006 \u00a0y 26 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Sincelejo \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez [E] rese\u00f1\u00f3 que el despacho neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional solicitada por el actor, con fundamento en los se\u00f1alado \u00a0en la Ley de Infancia y Adolescencia, raz\u00f3n por la que \u00a0considera que no se le han trasgredido los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ponente resumi\u00f3 las principales actuaciones e indic\u00f3 \u00a0que no se incurri\u00f3 en ning\u00fan defecto material o \u00a0sustantivo toda vez que le neg\u00f3 el subrogado solicitado por el \u00a0accionante, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 199 de \u00a0la Ley 1098 de 2006, \u00a0el \u00a0cual establece la prohibici\u00f3n de otorgar mecanismos \u00a0sustitutivos de la pena cuando el delito se comete contra menores de \u00a0edad; circunstancia que se present\u00f3 en el caso del actor, \u00a0quien fue condenado por la conducta punible de secuestro extorsivo en \u00a0la modalidad de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0negar el amparo, ya que su decisi\u00f3n se bas\u00f3 en la \u00a0normatividad aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron \u00a0los derechos al debido proceso y a la libertad del interesado, al \u00a0negarle la \u00a0libertad condicional, \u00a0de conformidad con lo \u00a0estipulado en el art\u00edculos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 26 de \u00a0la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, \u00a0verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0T \u2013 780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo4. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>Trasladadas las \u00a0anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de an\u00e1lisis, \u00a0la Corte estima que el actor agot\u00f3 los recursos ordinarios de \u00a0defensa y propuso el amparo en un t\u00e9rmino razonable, raz\u00f3n \u00a0por la cual verificar\u00e1 si las decisiones adoptadas son \u00a0arbitrarias y constitutivas de causal gen\u00e9rica de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La \u00a0Ley 1098 de 2006 -C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia-, \u00a0dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0199. Cuando se trate de los delitos de homicidio \u00a0o lesiones personales bajo modalidad dolosa, \u00a0delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, o \u00a0secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No proceder\u00e1 el subrogado penal de la Libertad Condicional, \u00a0previsto en el art\u00edculo 164 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0(Subrayas y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, el Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, \u00a0despacho encargado de vigilar la pena de prisi\u00f3n impuesta a \u00a0Janer \u00a0Luis Arias Carmona, \u00a0entre \u00a0otros, \u00a0 por \u00a0el delito de \u00a0secuestro extorsivo agravado en la modalidad de tentativa, cuya \u00a0v\u00edctima es un menor de edad, \u00a0le neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional, \u00a0porque los hechos por los cuales fue condenado se ejecutaron -6 \u00a0de mayo de 2007 &#8211; con \u00a0posterioridad \u00a0a \u00a0la entrada en vigencia del \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley \u00a01098 de 2006 \u00a0-8 de noviembre de 2006-, \u00a0normatividad que proh\u00edbe la concesi\u00f3n de beneficios o \u00a0subrogados legales, judiciales y administrativos. Dicha determinaci\u00f3n \u00a0fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad, \u00a0b\u00e1sicamente con los mismos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Asimismo, por \u00a0medio de la Ley 1121 de 2006, el legislador adopt\u00f3 normas para \u00a0la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n, investigaci\u00f3n y \u00a0sanci\u00f3n de la financiaci\u00f3n del terrorismo y otros \u00a0delitos. En el art\u00edculo 26 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Exclusi\u00f3n \u00a0de beneficios y subrogados. Cuando \u00a0se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, \u00a0secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, no proceder\u00e1n \u00a0las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesi\u00f3n, ni \u00a0se conceder\u00e1n subrogados penales o mecanismos sustitutivos de \u00a0la pena privativa de la libertad de condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional o suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n, ni \u00a0habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio o subrogado legal, \u00a0judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n \u00a0consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, siempre que \u00a0\u00e9sta sea eficaz\u201d \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>El referido \u00a0art\u00edculo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, \u00a0mediante la sentencia C-073 de 2010, en la cual dijo: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que \u00a0en materia de concesi\u00f3n de beneficios penales, (i) el \u00a0legislador cuenta con amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0normativa, en tanto que manifestaci\u00f3n de su competencia para \u00a0fijar la pol\u00edtica criminal del Estado; (ii) con todo, la \u00a0concesi\u00f3n o negaci\u00f3n de beneficios penales no puede \u00a0desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima \u00a0facie, a la \u00a0Constituci\u00f3n medidas legislativas mediante las cuales se \u00a0restringe la concesi\u00f3n de beneficios penales en casos de \u00a0delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el \u00a0Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia \u00a0de combate contra el terrorismo, raz\u00f3n de m\u00e1s para que \u00a0el legislador limite la concesi\u00f3n de beneficios penales en la \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, \u00a0investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y \u00a0extorsi\u00f3n, en sus diversas modalidades, mediante la adopci\u00f3n \u00a0de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, \u00a0represivas, econ\u00f3micas, etc.) encaminadas todas ellas a \u00a0combatir estos delitos que causan un elevado impacto social. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, la disposici\u00f3n legal acusada, mediante la cual se \u00a0excluye la concesi\u00f3n de beneficios y subrogados penales para \u00a0los autores y part\u00edcipes de tan gran graves conductas, no \u00a0resulta ser un cuerpo extra\u00f1o en el texto de la Ley 1121 de \u00a02006. Todo lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el \u00a0legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos \u00a0que deseen perpetrar tales cr\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el actor considera que debe ser beneficiario de \u00a0la libertad condicional, de acuerdo con lo previsto 68 \u00a0A de la Ley 599 de 2000 (modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de \u00a02014). Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en fallo de tutela \u00a0STP8287-2014, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un \u00a0recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la \u00a0libertad condicional, por estimar derogado, t\u00e1citamente, la \u00a0prohibici\u00f3n impuesta en el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 \u00a0de 20065. \u00a0No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado \u00a0art\u00edculo no \u00a0fue derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo 32 de la Ley \u00a01709 de 2014, pues este fen\u00f3meno jur\u00eddico s\u00f3lo \u00a0acontece cuando la disposici\u00f3n nueva no es conciliable con la \u00a0anterior6, \u00a0situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 en el presente caso, toda vez \u00a0que la exclusi\u00f3n de beneficios contenida en la \u00faltima \u00a0regla, s\u00f3lo incorpor\u00f3 algunos delitos para los cuales \u00a0no proced\u00edan la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, dejando inc\u00f3lumes \u00a0aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la \u00a0libertad condicional, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00e9stas se \u00a0encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de \u00a0delitos de extorsi\u00f3n o terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lo que en \u00faltimas hizo el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 1709 de 20147 \u00a0fue establecer que la libertad condicional prevista en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal no se encuentra vedada para aquellos que \u00a0hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el p\u00e1rrafo \u00a02\u00ba del art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal, pero sin \u00a0referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el \u00a0legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el \u00a0art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y \u00a0extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el caso objeto de an\u00e1lisis ni siquiera habr\u00eda \u00a0lugar a aplicar \u00ablas reglas generales sobre validez y \u00a0aplicaci\u00f3n de las leyes\u00bb contenidas en la Ley 153 de \u00a01887, pues para que tal disposici\u00f3n normativa cobre vigencia, \u00a0se debe partir de la premisa de la existencia de una \u00abincongruencia \u00a0en las leyes, u ocurrencia oposici\u00f3n entre ley anterior y ley \u00a0posterior, o trate de establecer el tr\u00e1nsito legal del derecho \u00a0antiguo a derecho nuevo (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>y \u00a0como bien se puede observar, el art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de \u00a02005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son v\u00e1lidas y \u00a0jur\u00eddicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno \u00a0establece una circunstancia espec\u00edfica que configura la \u00a0prohibici\u00f3n para acceder a la libertad condicional \u2013que \u00a0se trate de delitos de extorsi\u00f3n- y el otro, por el contrario, \u00a0establece un presupuesto de hecho de car\u00e1cter general que se \u00a0contrae a la concesi\u00f3n de la libertad condicional, sin \u00a0alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. \u00a0(Subrayas y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, la prohibici\u00f3n prevista en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo \u00a0por el que los operadores judiciales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n \u00a0de aplicarla y, en efecto, negar la concesi\u00f3n de beneficios o \u00a0subrogados penales a quienes fueron condenados por \u00abdelitos \u00a0de terrorismo, financiaci\u00f3n de terrorismo, secuestro \u00a0extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En \u00a0efecto, para la Sala no se configura ning\u00fan defecto material o \u00a0sustantivo en los autos dictados por los despachos judiciales \u00a0accionados, debido a que de conformidad con lo establecido en el \u00a0C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia y \u00a0la Ley 1121 de 2006, cuando \u00a0se trata del \u00a0delito de secuestro en \u00a0contra menores \u00a0de edad, no \u00a0procede ning\u00fan beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni \u00a0administrativo, \u00a0salvo los eventos de colaboraci\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma \u00a0jur\u00eddica expedida en el \u00e1mbito leg\u00edtimo de \u00a0libertad de configuraci\u00f3n del legislador, que, adem\u00e1s, \u00a0se ajusta al cometido constitucional de protecci\u00f3n \u00a0prevalente del inter\u00e9s superior del menor (art\u00edculo 44 \u00a0de la Constituci\u00f3n), luego, \u00a0mal \u00a0se podr\u00eda afirmar que las autoridades demandadas actuaron \u00a0arbitrariamente o que decidieron el asunto planteado haciendo \u00a0abstracci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, pues lo que se \u00a0advierte es una interpretaci\u00f3n del todo plausible. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00a0carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la \u00a0responsabilidad penal del accionante por el delito secuestro, \u00a0no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que por v\u00eda de tutela esta Corporaci\u00f3n ha admitido \u00a0pac\u00edfica y reiteradamente que la criticada exclusi\u00f3n de \u00a0beneficios y subrogados penales no contraviene el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico (ver CSJ STP, 24 sep. 2009, rad. \u00a044329; CSJO STP, 27 jul. 2010, rad. 49078; CSJ STP, 15 ag. 2011, rad. \u00a055081; CSJ STP 10 may. 2011, rad. 53653; CSJ STP, 17 nov. 2011, rad. \u00a057316; CSJ STP, 16 ag. 2011, rad. 55711; CSJ STP, 2 may. 2012, rad. \u00a060084; CSJ 9 feb. 2012, rad. 58556; CSJ STP, 27 mar. 2012, rad. \u00a059500; CSJ STP, 12 abr. 2012, rad. 59782; CSJ STP, 12 jun. 2012, rad. \u00a060807; CSJ STP, 9 feb. 2012, rad. 58590; CSJ STP, 31 may. 2012, rad. \u00a060564; CSJ STP, 21 jun. 2012, rad. 60983, y CSJ STP, 27 mar. 2012, \u00a0rad. 59538). \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se negar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela presentada por Janner \u00a0Luis Arias Carmona. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 99 a 108 \u2013 cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 109 a 115 &#8211; ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 116 a 127 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cExclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de beneficios y subrogados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terrorismo, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y conexos, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder\u00e1n las rebajas de pena por sentencia anticipada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confesi\u00f3n, ni se conceder\u00e1n subrogados penales o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional o suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, o libertad condicional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tampoco a la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n, ni habr\u00e1 lugar ning\u00fan otro beneficio o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colaboraci\u00f3n consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal, siempre que esta sea eficaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Art\u00edculo 71. \u201cLa derogaci\u00f3n de las leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 ser expresa o t\u00e1cita. Es expresa, cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e1cita, cuando la nueva ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derogaci\u00f3n de una ley puede ser total o parcial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPar\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00b0. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad condicional contemplada en el art\u00edculo 64 de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo, ni tampoco para lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038G del presente C\u00f3digo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP776-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96152 \u00a0 Acta \u00a017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Janer \u00a0Luis Arias Carmona en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41082","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41082","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41082"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41082\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41082"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41082"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41082"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}