{"id":41080,"date":"2023-09-13T21:51:40","date_gmt":"2023-09-13T21:51:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7757-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:40","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:40","slug":"stp7757-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7757-2018\/","title":{"rendered":"STP7757-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7757-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 98625 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0188 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por los \u00a0accionantes CARLOS \u00a0ALBERTO ROBLES, LUIS CARLOS ANTONIO SU\u00c1REZ C\u00c1RDENAS, \u00a0MAR\u00cdA VIRGINIA DELGADO DONOSO, AIDA LUZ PACH\u00d3N OLARTE y \u00a0YESID SALCEDO MORA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 12 de abril de 2018, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el JUZGADO \u00a0S\u00c9PTIMO LABORAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a las partes en el proceso especial de fuero \u00a0sindical radicado 2009-00993. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes CARLOS ALBERTO ROBLES, CARLOS ANTONIO SU\u00c1REZ \u00a0C\u00c1RDENAS, MAR\u00cdA VIRGINIA DELGADO DONOSO, AIDA LUZ \u00a0PACH\u00d3N OLARTE y YESID SALCEDO MORA se\u00f1alaron que la \u00a0Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013 Telecom en \u00a0Liquidaci\u00f3n, hoy Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0Telecom y Teleasociados en Liquidaci\u00f3n el 31 de enero de 2006, \u00a0dio por terminado sus contratos de trabajo de manera unilateral y sin \u00a0justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que dicho despido resultaba ilegal, pues la empresa en menci\u00f3n \u00a0no hab\u00eda obtenido la autorizaci\u00f3n judicial para ello, \u00a0toda vez que ten\u00edan fuero sindical por ser integrantes de la \u00a0Junta Directiva Subdirectiva Ch\u00eda \u2013 Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron \u00a0que aunque Telecom en Liquidaci\u00f3n desde finales del a\u00f1o \u00a02003 hab\u00eda iniciado un proceso de levantamiento de fuero \u00a0sindical, para la fecha en que se produjo su desvinculaci\u00f3n no \u00a0se hab\u00eda proferido ninguna decisi\u00f3n judicial sobre el \u00a0particular, \u00abya \u00a0que en el Levantamiento de Fuero-permiso para despedir, el juzgado \u00a0laboral del circuito de Zipaquir\u00e1, el cual a la fecha se \u00a0encuentra archivado\u00bb (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Refirieron \u00a0que presentaron demanda ordinaria laboral, la cual correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que \u00a0en fallo del 18 de noviembre de 2008, absolvi\u00f3 a las \u00a0demandadas de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron \u00a0que contra tal decisi\u00f3n se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial \u00a0la confirm\u00f3, pese a que ha emitido providencias \u00aba \u00a0favor de ex trabajadores de Telecom en casos id\u00e9nticos al que \u00a0aqu\u00ed les comentamos y se debate, ordenando el pago de los \u00a0dineros dejados de percibir, correspondientes al cumplimiento del \u00a0art. 116 del CPT. En claro cumplimiento a la sentencia SU-377\/14 y \u00a0aclaraciones en el auto 503 de 2015 y auto 116 de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que el Tribunal demandado no tuvo en consideraci\u00f3n la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional emitida sobre el \u00a0particular, al igual que \u00ablos \u00a0acuerdos y convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por Colombia \u00a0seg\u00fan las leyes 26 y 27 de 1976\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos al \u00a0debido proceso, defensa, igualdad, \u00abestabilidad \u00a0laboral, derecho de asociaci\u00f3n, libertad sindical y fuero \u00a0sindical\u00bb y \u00a0en consecuencia, que se les concediera el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido injusto, al igual que se ordenara al Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0de Remanentes Telecom y Teleasociados en Liquidaci\u00f3n \u00a0cancelarles a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n los salarios y \u00a0prestaciones incluyendo los convencionales, al igual que los abonos a \u00a0la seguridad social y la indemnizaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 116 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo, \u00a0al considerar en primer t\u00e9rmino que se trataba de una \u00a0actuaci\u00f3n temeraria, pues en los fallos de tutela del 29 de \u00a0septiembre de 2009, 13 de noviembre de 2014 y 11 de marzo de 2015, \u00a0radicados 21380, STP15625-2015, STC15219-2014 y STL3424-2015, \u00a0emitidos por esta Corporaci\u00f3n se hab\u00edan analizado los \u00a0fundamentos y las pretensiones de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, por lo que dichas decisiones hicieron tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 el A \u00a0quo que \u00a0pasando por alto dicha situaci\u00f3n, tampoco era procedente \u00a0otorgar la protecci\u00f3n solicitada, pues no se cumpl\u00eda el \u00a0requisito de la inmediatez, toda vez que las providencias \u00a0cuestionadas fueron proferidas el 18 de noviembre de 2008 y 31 de \u00a0marzo de 2009 y la demanda de tutela se present\u00f3 el 18 de \u00a0marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por los accionantes, quienes reiteraron in \u00a0extenso los \u00a0argumentos y pretensiones se\u00f1alados en la demanda inicial, al \u00a0igual que transcribieron las Sentencias T-434 de 2015 y T-123 de 2016 \u00a0e indicaron que se cumple el requisito de la inmediatez, por cuanto \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a\u00fan \u00a0persiste y por ello, se debe revocar la providencia recurrida y \u00a0conceder el amparo invocado2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el presente caso, se debe indicar que si bien esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0es del criterio que, en principio, no procede la impugnaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n que niega la demanda de tutela por \u00a0temeridad, se observa que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n no verific\u00f3 en debida forma si en el caso \u00a0de todos los accionantes CARLOS ALBERTO ROBLES, LUIS CARLOS ANTONIO \u00a0SU\u00c1REZ C\u00c1RDENAS, MAR\u00cdA VIRGINIA DELGADO DONOSO, \u00a0AIDA LUZ PACH\u00d3N OLARTE y YESID SALCEDO MORA, se cumpl\u00edan \u00a0los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la \u00a0aludida declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, en la parte considerativa verific\u00f3 los \u00a0requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales y afirm\u00f3 que no hab\u00edan cumplido con el de la \u00a0inmediatez en su ejercicio. En tales condiciones y como hubo un \u00a0pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en esta oportunidad, la \u00a0Sala analizar\u00e1 la impugnaci\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>2. De la \u00a0temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0la Sala verificar\u00e1 si en el caso objeto de an\u00e1lisis se \u00a0cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se tiene que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, criterio reiterado por esta Corporaci\u00f3n para \u00a0ser declarada una actuaci\u00f3n temeraria, se requiere que existe, \u00a0identidad de partes, de causa y de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia CC \u00a0T-556\/10, se indic\u00f3 que la actuaci\u00f3n temeraria se \u00a0configura cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026existe \u00a0(i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) \u00a0identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento v\u00e1lido que \u00a0permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n, \u00a0es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a \u00a0configurarse la temeridad, el rechazo o la decisi\u00f3n \u00a0desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la \u00a0posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0resulta temerario el ejercicio de este mecanismo constitucional, \u00a0cuando quien lo propone acude en m\u00e1s de una oportunidad ante \u00a0el aparato judicial del Estado con el fin de exponer el mismo asunto \u00a0y con iguales pretensiones; adem\u00e1s, cuando se interpone sin \u00a0motivo expresamente justificado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, se tiene que se alleg\u00f3 a la actuaci\u00f3n \u00a0la decisi\u00f3n emitida el 29 de septiembre de 2009, radicada \u00a021380, en la que aparece como demandantes CARLOS ALBERTO ROBLES, \u00a0MAR\u00cdA VIRGINIA DELGADO DONOSO, AIDA LUZ PACH\u00d3N OLARTE y \u00a0Leonel Mauricio Rojas Clavijo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0registran como demandados el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0mismo distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, asociaci\u00f3n sindical, \u00a0igualdad y trabajo, con ocasi\u00f3n de las decisiones emitidas el \u00a018 de noviembre de 2008 y 31 de marzo de 2009, respectivamente3. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se adjunt\u00f3 el fallo CSJSTP15625 del 13 de noviembre de 2014, \u00a0Rad. 76793, mediante el cual, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal resolvi\u00f3 la demanda \u00a0de tutela presentada por Leonel Mauricio Rojas Clavijo, por la \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, defensa, \u00a0igualdad, estabilidad laboral, fuero sindical y m\u00ednimo vital4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se alleg\u00f3 la providencia CSJSTC15219 del 18 de \u00a0diciembre de 2014, en la que registra como accionante CARLOS ALBERTO \u00a0ROBLES contra las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, las Salas Laborales de los Tribunales de Bogot\u00e1 \u00a0y Cundinamarca y los Juzgados \u00danico Laboral del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1 y S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0por la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, defensa, \u00a0estabilidad laboral y fuero sindical y se cuestiona entre otros, la \u00a0decisi\u00f3n del 1\u00b0 de junio de 2010, la cual fue proferida en \u00a0cumplimiento de la orden emitida en la decisi\u00f3n del 19 de \u00a0enero de 20105. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se cuenta en la actuaci\u00f3n con la providencia CSJSTL3424 del 11 \u00a0de marzo de 2015, Rad. 60215, en la que se encuentra como accionante \u00a0Mar\u00eda Virginia Delgado Donoso, accionados la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad y el Juzgado Laboral del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1, por la afectaci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso, defensa, estabilidad laboral, asociaci\u00f3n, m\u00ednimo \u00a0viatl y m\u00f3vil e igualdad, con ocasi\u00f3n de las decisiones \u00a0emitidas el 18 de noviembre de 2008, 31 de marzo de 2009 y 1\u00b0 de \u00a0junio de 20106. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en esta oportunidad los accionantes son CARLOS ANTONIO SU\u00c1REZ \u00a0C\u00c1RDENAS, CARLOS ALBERTO ROBLES, MAR\u00cdA VIRGINIA DELGADO \u00a0DONOSO, AIDA LUZ PACH\u00d3N OLARTE y YESID SALCEDO MORA, las \u00a0autoridades demandadas son el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0mismo distrito judicial, con ocasi\u00f3n de las decisiones \u00a0emitidas el 18 de noviembre de 2008 y 31 de marzo de 2009, en el \u00a0proceso ordinario laboral de reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, considera la Sala que en el presente \u00fanicamente \u00a0se cumplen los presupuestos para declarar la temeridad respecto de \u00a0los accionantes CARLOS ALBERTO ROBLES, MAR\u00cdA VIRGINIA DELGADO \u00a0DONOSO y AIDA LUZ PACH\u00d3N OLARTE. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, confrontados los fallos antes rese\u00f1ados con la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional se advierte que entre el \u00a0radicado 21380 y la actual existe identidad de partes, objeto y \u00a0pretensiones, pues en ambos casos los accionantes son ROBLES, DELGADO \u00a0DONOSO y PACH\u00d3N OLARTE. Adem\u00e1s, se cuestionan las \u00a0decisiones del 18 de noviembre de 2008 y 31 de marzo de 2009, por el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se advierte que en la pret\u00e9rita oportunidad si bien en primera \u00a0instancia se le negaron los derechos fundamentales invocados por los \u00a0hoy accionantes, en segunda instancia le fueron concedidos y la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal dispuso anular parcialmente el fallo del 31 \u00a0de marzo de 2009 y orden\u00f3 a la Sala Laboral demandada resolver \u00a0en debida forma el recurso de apelaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0raz\u00f3n le asisti\u00f3 a la primera instancia al sostener la \u00a0declaratoria de temeridad respecto de los demandantes CARLOS ALBERTO \u00a0ROBLES, MAR\u00cdA VIRGINIA DELGADO DONOSO y AIDA LUZ PACH\u00d3N \u00a0OLARTE. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, frente a los accionantes CARLOS ANTONIO SU\u00c1REZ \u00a0C\u00c1RDENAS y YESID SALCEDO MORA, no se presenta el fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico de la temeridad, pues los mismos no registran como \u00a0accionantes en las decisiones atr\u00e1s rese\u00f1adas, por lo \u00a0que frente a ellos, no se cumplen \u00a0los requisitos para decretarla. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0tal situaci\u00f3n y en aplicaci\u00f3n de las facultades \u00a0oficiosas que debe asumir el juez de tutela, con el objeto de brindar \u00a0una adecuada protecci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados, entre otras, la de (i) \u00a0interpretar adecuadamente la solicitud de tutela, analizando \u00a0\u00edntegramente la problem\u00e1tica planteada8, \u00a0la \u00a0Sala analizar\u00e1 el problema jur\u00eddico esbozado por los \u00a0demandantes SU\u00c1REZ C\u00c1RDENAS y SALCEDO MORA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb.9 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, \u00a0T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las \u00a0mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas s\u00f3lo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, \u00a0y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la \u00a0procedencia misma del amparo, una vez interpuesto\u00bb \u00a0(C-590 de 2005) \u2013Negrillas \u00a0fuera del original-. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los \u00a0requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados \u00a0en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa decisi\u00f3n y \u00a0pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Para que \u00a0proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, \u00a0al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los eventos en los \u00a0cuales procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, involucran, de un lado, la superaci\u00f3n del concepto \u00a0de v\u00eda de hecho, y del otro, la admisi\u00f3n de espec\u00edficos \u00a0supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se est\u00e1 \u00a0ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de \u00a0decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues \u00a0corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o \u00a0varias de las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional, que expres\u00f3 en sentencia CC T-780\/06 que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe \u00a0destacar que a partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05 arriba \u00a0citada, la procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se presente al menos uno de los defectos generales y \u00a0espec\u00edficos sintetizados en este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, los accionantes \u00a0CARLOS ANTONIO SU\u00c1REZ C\u00c1RDENAS y YESID SALCEDO MORA \u00a0pretenden que por la extraordinaria v\u00eda constitucional, se \u00a0disponga invalidar las providencias del 18 de noviembre de 2018 y 31 \u00a0de marzo de 2009, mediante las cuales, las autoridades judiciales \u00a0accionadas resolvieron \u00a0en primera y segunda instancia absolver a la Empresa Nacional de \u00a0Telecomunicaciones \u2013 Telecom en Liquidaci\u00f3n en el \u00a0proceso de fuero sindical \u2013 acci\u00f3n de reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0contera, deprecan que se revoque la decisi\u00f3n censurada, y en \u00a0su lugar, se acceda a su pedimento, por considerar que le fueron \u00a0lesionados sus derechos constitucionales y garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en lo que a este asunto ata\u00f1e, ha sostenido esta Sala \u00a0de tiempo atr\u00e1s que si bien la tutela procede contra \u00a0providencias judiciales, en aplicaci\u00f3n de los anteriores \u00a0criterios de procedibilidad -ya \u00a0expuestos in extenso-, \u00a0incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo conformarse con realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s en el \u00a0fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, \u00a0no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del derecho a un caso \u00a0concreto entra\u00f1a un problema de tipo constitucional. Si ello \u00a0fuera as\u00ed, simplemente no se necesitar\u00edan jueces \u00a0especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se \u00a0concentrar\u00edan en el juez de tutela. Las implicaciones de una \u00a0tal concepci\u00f3n ser\u00edan desastrosas para el sistema que, \u00a0sin lugar a dudas, pronto colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el \u00a0momento en que se alzar\u00edan voces para exigir la presencia de \u00a0jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos m\u00e1s \u00a0mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an \u00a0la aplicaci\u00f3n de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n anterior amerita, por ello, que quien proponga una \u00a0demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las \u00a0razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es \u00a0insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.10 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues \u00a0CARLOS ANTONIO SU\u00c1REZ C\u00c1RDENAS y YESID SALCEDO MORA, \u00a0pretenden que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que \u00a0sopesaron los funcionarios accionados para determinar la viabilidad \u00a0jur\u00eddica del levantamiento del fuero sindical del que gozaban \u00a0y as\u00ed, estima que de contera debe accederse a sus \u00a0pretensiones, lo cual implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n de \u00a0instancia, en la que el juez de tutela se alejar\u00eda de su rol \u00a0constitucional para entrar a definir conflictos propios de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, lo pretendido por los demandantes deviene improcedente, \u00a0pues desconoce la \u00f3rbita de acci\u00f3n del juez de amparo \u00a0frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en \u00a0problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las \u00a0inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener \u00a0respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la fundamentaci\u00f3n que presentan los demandantes \u00a0en el escrito de tutela, lo cierto es que los fallos dictados por la \u00a0Corte Constitucional e invocados en la solicitud de amparo y en el \u00a0escrito impugnatorio como sustento para propiciar una intervenci\u00f3n \u00a0del juez de amparo, s\u00f3lo refieren a una nueva raz\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, un novedoso soporte argumentativo a partir del cual \u00a0SU\u00c1REZ C\u00c1RDENAS y SALCEDO MORA estiman que debe \u00a0variarse el sentido de lo resuelto en el litigio ordinario que \u00a0comprometi\u00f3 a las mismas partes, la misma causa y el mismo \u00a0objeto, generando con ello una cosa juzgada que, como lo indica la \u00a0doctrina, no puede alterarse por la nueva calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que los interesados concedan a los hechos o \u00a0fundamentos del objeto procesal11. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que \u00a0los \u00a0accionantes \u00a0hayan \u00a0sido discriminados \u00a0por \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0demandadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 105 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0134 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha decisi\u00f3n se neg\u00f3 el amparo invocado, la cual fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocada en la providencia CSJSTP del 19 Ene. 2010, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001020500020090093202 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en su lugar, se dispuso: \u00abANULAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcialmente la providencia proferida el 31 de marzo de 2009 por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovido por CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALBERTO ROBLES, LEONEL MAURICIO ROJAS CLAVIJO, MAR\u00cdA VIRGINIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DELGADO DONOSO y AIDA LUZ PACH\u00d3N OLARTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra del \u201cCONSORCIO DE REMANENTES TELECOM CONFORMADO POR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. PARA LA CONSTITUCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL PATRIMONIO AUT\u00d3NOMO DE REMANENTES TELECOM y TELEASOCIADAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EN LIQUIDACI\u00d3N\u201d, exclusivamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en lo que concierne a los accionantes. ORDENAR a la Sala Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, resolver la apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovida por CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALBERTO ROBLES, LEONEL MAURICIO ROJAS CLAVIJO, MAR\u00cdA VIRGINIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DELGADO DONOSO y AIDA LUZ PACH\u00d3N OLARTE, contra la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 18 de noviembre de 2008 por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teniendo presente la parte motiva de esta decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrantes a folios 3 y ss del cuaderno de 2\u00aa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 10 y ss del cuaderno de 2\u00aa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 y ss del cuaderno de 2\u00aa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 23 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia CSJ del 19 de Ene. 2010, obrante a folio 6 y ss del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de 2\u00aa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 065 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026la calificaci\u00f3n que hagan las partes no sirve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para determinar el objeto del proceso ni vincula al juez\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, JUAN, Principios del proceso penal, Valencia, Tirant \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo Blanch, 1997, p. 122. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP7757-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 98625 \u00a0 Acta \u00a0188 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por los \u00a0accionantes CARLOS \u00a0ALBERTO ROBLES, LUIS CARLOS ANTONIO SU\u00c1REZ C\u00c1RDENAS, \u00a0MAR\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41080","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41080","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41080"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41080\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41080"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41080"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41080"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}