{"id":41077,"date":"2023-09-13T21:51:39","date_gmt":"2023-09-13T21:51:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7753-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:39","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:39","slug":"stp7753-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7753-2018\/","title":{"rendered":"STP7753-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP7753-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 98850 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0188 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por MAR\u00cdA \u00a0TERESA ACOSTA P\u00c9REZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 25 de abril del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0CIVIL \u00a0FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, el JUZGADO \u00a0PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, el SINDICATO \u00a0DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR DE SUCRE, \u00a0la \u00a0CAJA \u00a0DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR DE SUCRE y \u00a0la CONFEDERACI\u00d3N \u00a0DE TRABAJADORES DE COLOMBIA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante \u00a0instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, m\u00ednimo vital, igualdad y asociaci\u00f3n sindical, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, labor\u00f3 para la Caja de Compensaci\u00f3n de Sucre \u00a0\u2013COMFASUCRE- mediante contrato a t\u00e9rmino fijo inferior a \u00a0un a\u00f1o desde el 29 de enero de 2002 hasta 9 de abril de 2005 \u00a0y, luego, en la modalidad de indefinido del 10 de abril de 2005 al 17 \u00a0de mayo de 2017; que, en d\u00edas anteriores a su despido, esto \u00a0es, el 2 de abril de 2017, un grupo de trabajadores de la empresa \u00a0constituyeron una organizaci\u00f3n sindical, al cual ella se \u00a0suscribi\u00f3 y, por ende, gozaba de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que fue desvinculada sin que se hubiese tramitado el respectivo \u00a0permiso ante el juez laboral, obligaci\u00f3n que conoc\u00eda la \u00a0empresa pues la conformaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n \u00a0sindical le fue notificada en debida forma; que interpuso demanda \u00a0especial para obtener su reintegro, tr\u00e1mite que le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0Sincelejo, que, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2017, \u00a0\u00abdeclar\u00f3 la condici\u00f3n de persona amparada por \u00a0fuero sindical en mi condici\u00f3n de socia fundadora de la \u00a0organizaci\u00f3n sindical (\u2026) y, en consecuencia, se orden\u00f3 \u00a0el reintegro al mismo cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando (\u2026) \u00a0y el pago de salarios y dem\u00e1s emolumentos dejados de \u00a0percibir\u00bb; que, la entidad apel\u00f3 y el juez de segunda \u00a0instancia, por fallo del 12 de enero de 2018, revoc\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n y absolvi\u00f3 a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el Tribunal no tuvo en cuenta que para el momento del despido \u00a0gozaba de la garant\u00eda constitucional aludida por ser miembro \u00a0fundador del sindicato, lo que conllev\u00f3 al desconocimiento del \u00a0art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los \u00a0convenios 87 y 98 de la OIT, los preceptos 405 y 406 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo de Trabajo y los precedentes jurisprudenciales de la Corte \u00a0Constitucional. Adem\u00e1s que se equivoc\u00f3 al determinar \u00a0que en proceso anterior le hab\u00eda sido levantado su fuero \u00a0sindical, pues en esa ocasi\u00f3n se analiz\u00f3 el caso \u00a0respecto del sindicato SINALTRACOMFA y no de SITCOMFA. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0resalt\u00f3, que el Tribunal de manera errada, hizo algunas \u00a0precisiones que no correspond\u00edan a la realidad, esto es, que \u00a0\u00abopt\u00e9 por fundar un nuevo sindicato con la finalidad de \u00a0evitar el despido\u00bb, todo lo anterior que conllev\u00f3 a la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. Y por \u00a0\u00faltimo, pidi\u00f3 que se ordenara la revocatoria de la \u00a0sentencia del 18 de enero de 2018 proferida por el Tribunal accionado \u00a0y, en su lugar, dictara una nueva en que se ordene su reintegro \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer un an\u00e1lisis integral de los considerandos de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, el a \u00a0quo concluy\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0motivaci\u00f3n dada por el fallador de segunda instancia, en \u00a0manera alguna luce subjetiva o caprichosa, pues est\u00e1 cimentada \u00a0en un criterio razonable originado en el an\u00e1lisis de las \u00a0actuaciones procesales y, en ese orden de ideas, en manera alguna \u00a0pudieron quebrantarse las garant\u00edas constitucionales invocadas \u00a0por la parte accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tras advertir que lo pretendido por la demandante era convertir la \u00a0tutela en una instancia adicional, neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la accionante. \u00a0Estima que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u00absoslay\u00f3\u00bb \u00a0el estudio del derecho fundamental a la libertad sindical y se limit\u00f3 \u00a0a analizar el contenido de la providencia cuestionada, pero sin tener \u00a0en cuenta el procedimiento que se debe adelantar para desvincular a \u00a0trabajadores aforados. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que gozaba de la calidad foral y que las v\u00edas de hecho son \u00a0patentes por el desconocimiento de esa condici\u00f3n, sin que de \u00a0ello se derive que pretenda \u00abimponer\u00bb \u00a0su postura frente al raciocinio de los jueces accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Alude \u00a0a distintas decisiones de la Corte Constitucional sobre la libertad \u00a0de asociaci\u00f3n sindical que, dice, la Sala a \u00a0quo \u00a0no tuvo en cuenta para emitir su decisi\u00f3n y, bajo la cual, \u00a0reitera que pod\u00eda afiliarse a los sindicatos que exist\u00edan \u00a0en la Caja de Compensaci\u00f3n para la cual laboraba. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0demostr\u00f3 su calidad de socia fundadora de SITCOMFA, por lo que \u00a0no pod\u00eda desped\u00edrsele sin antes adelantar un tr\u00e1mite \u00a0de levantamiento de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que no busca convertir la tutela en una instancia adicional y que la \u00a0providencia del Tribunal desconoci\u00f3 todas esas condiciones, \u00a0que demuestran la lesi\u00f3n de sus derechos. \u00a0Pide, en \u00a0consecuencia, que se revoque el fallo de primer grado y se tutelen \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0por la accionante contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cabe recordar, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha expuesto pac\u00edficamente que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso, aunque se verifique el cumplimiento de las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se \u00a0advierte materializado ninguno de los defectos espec\u00edficos que \u00a0alega la demandante y que habilite la procedencia del amparo. \u00a0 Tampoco se observa arbitraria la decisi\u00f3n controvertida, sino \u00a0razonable y ajustada a derecho, tal como lo refiri\u00f3 la \u00a0hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal Superior de Sincelejo advirti\u00f3 que, en un \u00a0tr\u00e1mite anterior, a la demandante ya se le hab\u00eda \u00a0levantado el fuero sindical del que gozaba, sin que dicha \u00a0circunstancia variara \u00abporque \u00a0el trabajador se vinculara a un nuevo sindicato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 si \u00a0el juez laboral autoriz\u00f3 una de estas acciones en contra del \u00a0trabajador, mal podr\u00eda pensarse que ante una conveniente y \u00a0nueva vinculaci\u00f3n, deban estudiarse otra vez los mismos \u00a0sucesos que ya fueron objeto de calificaci\u00f3n; hacerlo \u00a0significar\u00eda, adem\u00e1s de un desgaste judicial, una burla \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Incluso, ese actuar por \u00a0parte de la trabajadora no es para nada plausible, y por el \u00a0contrario, comporta un proceder censurable, pues a sabiendas de que \u00a0su condici\u00f3n de aforada hab\u00eda desaparecido como \u00a0consecuencia del proceso que se adelant\u00f3 por parte de \u00a0COMFASUCRE para el levantamiento del fuero sindical que ostentaba, \u00a0opt\u00f3 \u2013 en el entretiempo en que se fall\u00f3 la \u00a0segunda instancia y se le comunic\u00f3 el despido \u2013 por \u00a0fundar un nuevo sindicato, probablemente con la finalidad de evitar \u00a0el despido inminente que ya hab\u00eda sido autorizado por el juez \u00a0laboral12. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n y tras se\u00f1alar que no pod\u00eda ACOSTA \u00a0P\u00c9REZ reclamar la aludida garant\u00eda foral que ya le \u00a0hab\u00eda sido retirada, estableci\u00f3 que su desvinculaci\u00f3n \u00a0no fue irregular, y por ende, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado que hab\u00eda ordenado el reintegro de la ahora \u00a0accionante al cargo que desempe\u00f1aba. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, lo pretendido en la demanda de tutela y ahora, en sede de \u00a0impugnaci\u00f3n, es que se imponga el criterio de la demandante a \u00a0toda costa, como si esta v\u00eda fuera una instancia adicional a \u00a0las de la acci\u00f3n de reintegro que ya concluy\u00f3 y en \u00a0donde se emiti\u00f3 una decisi\u00f3n razonable y ajustada a \u00a0derecho. \u00a0Distinto es que la libelista, con sustento en inexistentes \u00a0defectos procedimentales, considere que lo decidido resulta lesivo de \u00a0sus derechos fundamentales, pero una disparidad de criterios no \u00a0materializa las alegadas causales de procedibilidad, tal como \u00a0acertadamente expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco acredit\u00f3 \u00a0la impugnante cu\u00e1l podr\u00eda ser el perjuicio irremediable \u00a0que podr\u00eda configurarse en su caso13 \u00a0y la simple afirmaci\u00f3n de su hipot\u00e9tico acaecimiento es \u00a0insuficiente para justificar la procedencia del amparo (En \u00a0ese sentido, sentencia T-436 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como no es finalidad de la acci\u00f3n de tutela la de \u00a0ser una instancia adicional a las de los tr\u00e1mites ordinarios y \u00a0no se advierte alguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales de la accionante, se \u00a0impone confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, ver CC T-225\/93, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP7753-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 98850 \u00a0 Acta \u00a0188 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por MAR\u00cdA \u00a0TERESA ACOSTA P\u00c9REZ, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41077","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41077","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41077"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41077\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41077"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41077"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41077"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}