{"id":41076,"date":"2023-09-13T21:51:39","date_gmt":"2023-09-13T21:51:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7752-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:39","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:39","slug":"stp7752-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7752-2018\/","title":{"rendered":"STP7752-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP7752-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 98866 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0188 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LE\u00d3N \u00a0DAR\u00cdO METAUTE SALAZAR, \u00a0contra la SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados, la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN, \u00a0el \u00a0JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0esa ciudad y \u00a0el DEPARTAMENTO DE \u00a0ANTIOQUIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>LE\u00d3N \u00a0DAR\u00cdO METAUTE SALAZAR acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral con el fin de que se ordenara, por esa v\u00eda, a la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Antioquia, el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n a la que afirma \u00a0tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0proceso conoci\u00f3 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn \u2013 Adjunto, que en sentencia del 18 de agosto de \u00a02010, absolvi\u00f3 al Departamento de Antioquia de las \u00a0pretensiones contenidas en la demanda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada por METAUTE SALAZAR, pero la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0en providencia del 30 de junio de 2011, la confirm\u00f3 \u00a0integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante formul\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n de segundo grado. \u00a0La alzada fue resuelta \u00a0el 24 de enero de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, que dispuso no casar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0acude LE\u00d3N DAR\u00cdO METAUTE SALAZAR a la extraordinaria \u00a0v\u00eda de tutela. \u00a0Hace un recuento del proceso ordinario laboral \u00a0y expone que los funcionarios accionados, dentro del tr\u00e1mite, \u00a0cometieron un yerro al desconocer la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de favorabilidad en el sentido de exigir la edad como requisito para \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n, cuando dicha condici\u00f3n \u00a0no estaba en la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, hace alusi\u00f3n, in \u00a0extenso, al \u00a0voto disidente de uno de los integrantes de la hom\u00f3loga Sala \u00a0Laboral, y luego refiere que se cumplen las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0tambi\u00e9n que se materializaron diversos defectos espec\u00edficos \u00a0que, a la postre, llevaron a no reconocer su derecho a la pensi\u00f3n, \u00a0a pesar de que en otras decisiones similares, el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, otorgaron dicha \u00a0prerrogativa a trabajadores del Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por consiguiente, que se tutelen sus derechos fundamentales y se \u00a0dejen sin efectos las providencias cuestionadas, para que se condene \u00a0al Departamento de Antioquia a reconocerle la pensi\u00f3n \u00a0convencional de jubilaci\u00f3n, con los retroactivos a los que \u00a0hubiere lugar o, subsidiariamente, que se ordene a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral emitir una decisi\u00f3n en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0se pronunci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, que alleg\u00f3 copia de la providencia \u00a0dictada por esa Colegiatura y precis\u00f3, que se emiti\u00f3 \u00a0con apego a la ley y en su condici\u00f3n de \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por LE\u00d3N \u00a0DAR\u00cdO METAUTE SALAZAR. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como la demanda de tutela pretende controvertir una decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0cabe recordar, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso, el demandante cumpli\u00f3 las condiciones generales \u00a0de procedencia de la tutela. \u00a0Sin embargo, contrario a la exposici\u00f3n \u00a0contenida en el libelo de demanda, no advierte la Sala alg\u00fan \u00a0defecto espec\u00edfico que habilite el amparo invocado. \u00a0Tampoco \u00a0se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino \u00a0razonables y ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0argumentos expuestos en la tutela fueron analizados por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral al pronunciarse sobre el recurso \u00a0extraordinario. \u00a0En ese sentido, advirti\u00f3, en primer lugar, \u00a0que la pac\u00edfica postura de esa Colegiatura ha previsto que las \u00a0previsiones convencionales no pueden extenderse m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, salvo que exista un \u00a0pacto de com\u00fan acuerdo con el que se busque extender sus \u00a0efectos a situaciones posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa premisa f\u00e1ctica, estableci\u00f3 la Sala accionada lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 al \u00a0verificarse que las \u00a0partes en la convenci\u00f3n colectiva en el sub lite, no \u00a0entronizaron la previsi\u00f3n pensional dejando expresamente \u00a0consagrada la voluntad de que el derecho pensional fuera reconocido \u00a0en favor de los \u00abextrabajadores\u00bb, \u00a0permitiendo as\u00ed el cumplimiento del requisito de la edad \u00a0despu\u00e9s de extinguida la relaci\u00f3n laboral, hecho que no \u00a0se discute dada la orientaci\u00f3n jur\u00eddica del ataque, el \u00a0Tribunal no pod\u00eda conceder la prerrogativa deprecada tratando \u00a0de desentra\u00f1ar la intenci\u00f3n de los contratantes ni \u00a0apelando a \u00abla filosof\u00eda y finalidad de la prestaci\u00f3n \u00a0pretendida\u00bb, pues con esa conducta transgredir\u00eda el \u00a0recto entendimiento que debe darse al art\u00edculo 467 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocaci\u00f3n \u00a0legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales \u00a0mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el \u00a0ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad dentro del marco \u00a0legal prevean otra cosa. Tampoco era viable la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio in dubio pro operario, pues por regla general \u00e9ste \u00a0s\u00f3lo \u00abopera frente a un conflicto real en las fuentes de \u00a0derecho, que no ante una incertidumbre f\u00e1ctica\u00bb (CSJ SL, \u00a04 nov. 2009, rad. 5818, tesis reiterada en la CSJ SL7807-2016). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 se \u00a0puede observar como la cl\u00e1usula convencional establece, \u00a0puntualmente, \u00a0como beneficiarios generales de aplicaci\u00f3n a \u00a0\u00absus \u00a0trabajadores\u00bb sin \u00a0realizar distinci\u00f3n alguna; \u00a0entre \u00a0tanto, la norma convencional traza reglas dirigiendo mayores o \u00a0menores beneficios &lt;taza de reemplazo&gt; conforme a la edad \u00a0requerida y al tiempo de servicios prestado a servicio de la entidad \u00a0territorial, lo cual \u00a0inequ\u00edvocamente \u00a0da lugar a entender, que quienes no se encuentren en la condici\u00f3n \u00a0de trabajadores activos puedan acceder al derecho pensional all\u00ed \u00a0contemplado luego de haber mediado una terminaci\u00f3n o ruptura \u00a0de la relaci\u00f3n laboral. Resulta claro entonces que el texto \u00a0convencional no incorpor\u00f3 las expresiones \u00abExtrabajadores\u00bb \u00a0o \u00abtrabajadores \u00a0que hubiesen desempe\u00f1ado\u00bb lo \u00a0cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que en \u00a0la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, fuente de los derechos \u00a0reclamados por el recurrente, no qued\u00f3 expresamente consagrada \u00a0la voluntad de las partes en cuanto a que el derecho pensional fuera \u00a0reconocido a los extrabajadores, \u00a0permitiendo con ello que el requisito de la edad pudiese cumplirse \u00a0despu\u00e9s de extinguida la relaci\u00f3n laboral, el Tribunal \u00a0no se equivoc\u00f3 al negar la prerrogativa deprecada (negrillas \u00a0del original, subrayas fuera de texto)12. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, carentes de sustento quedan las afirmaciones expuestas por \u00a0el libelista en la demanda, en punto de las alegadas v\u00edas de \u00a0hecho frente a la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, que valor\u00f3 el material probatorio que alleg\u00f3 \u00a0el demandante en el proceso ordinario, solo que del mismo no se logr\u00f3 \u00a0demostrar la pretensi\u00f3n que lo motiv\u00f3 a acudir al \u00a0mecanismo casacional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte, que lo \u00a0pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del \u00a0accionante a toda costa, como si esta v\u00eda fuera una instancia \u00a0adicional a las del proceso laboral que ya concluy\u00f3 y en el \u00a0que las autoridades accionadas emitieron decisiones motivadas, \u00a0razonables y ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la de servir de \u00a0tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya feneci\u00f3 y \u00a0tampoco se advierte, en las decisiones cuestionadas, alguna v\u00eda \u00a0de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del accionante, se \u00a0impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Consejo de Estado ser\u00e1n repartidas, para su conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en primera instancia, a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3.1.2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 a 16 de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP7752-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 98866 \u00a0 Acta \u00a0188 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LE\u00d3N \u00a0DAR\u00cdO METAUTE SALAZAR, \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41076","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41076","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41076"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41076\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41076"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41076"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41076"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}