{"id":41075,"date":"2023-09-13T21:47:36","date_gmt":"2023-09-13T21:47:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp774-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:47:36","modified_gmt":"2023-09-13T21:47:36","slug":"stp774-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp774-2018\/","title":{"rendered":"STP774-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP774-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96163 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 \u00a0Alben Garc\u00eda Escarraga contra \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Cali y \u00a0la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0a la igualdad, a la propiedad privada y a la protecci\u00f3n al \u00a0adulto mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a \u00a0las partes e intervinientes del proceso cuestionado por el accionante \u00a0(identificado con el n\u00famero 76001312000120160000601 ED. 209). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, se \u00a0tiene que el 30 de septiembre de 2016 el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Cali, \u00a0declar\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio del bien \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 370-308472 de \u00a0propiedad de Jos\u00e9 \u00a0Alben Garc\u00eda Escarraga. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n el accionante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el 4 de agosto de 20171 \u00a0la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Inconforme con lo anterior, Garc\u00eda \u00a0Escarraga acude \u00a0a la intervenci\u00f3n del juez constitucional por la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al \u00a0debido proceso, a la igualdad, a la propiedad privada y a la \u00a0protecci\u00f3n al adulto mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los accionados dejaron de tener en cuenta el procedimiento que se \u00a0deb\u00eda observar, esto es el previsto en la Ley 793 de 2002 y no \u00a0el que se introdujo con la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que si bien estuvo asistido por un abogado de oficio, lo cierto es \u00a0que \u00e9ste no ejerci\u00f3 en debida forma su defensa, debido \u00a0a que no resalt\u00f3 aspectos de orden f\u00e1ctico tendientes a \u00a0demostrar que se trata de un bien de 3 pisos de los cuales 2 de ellos \u00a0estaban dedicados a actividades l\u00edcitas [contrato de \u00a0arrendamiento]. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado William \u00a0Salamanca Daza \u00a0se\u00f1al\u00f3 no es cierto que dentro del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio se hayan vulnerado los derechos del accionante, toda vez \u00a0que la Fiscal\u00eda al momento de entrada en vigencia de la Ley \u00a01709 de 2014, a\u00fan no hab\u00eda proferido resoluci\u00f3n \u00a0de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en la \u00a0Ley 793 de 2002, \u201cpor \u00a0manera que ajust\u00f3 el procedimiento al tr\u00e1mite se\u00f1alado \u00a0en C\u00f3digo de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que una vez \u00a0confrontados los aspectos del fallo de segundo grado emitido por esa \u00a0corporaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0accionante, no se advierte la configuraci\u00f3n de ninguno de los \u00a0requisitos generales ni particulares, toda vez que el \u00a0diligenciamiento se adelant\u00f3 de conformidad con las \u00a0previsiones legales aplicables al caso concreto, con observancia de \u00a0los procedimientos establecidos en el tr\u00e1mite extintivo y \u00a0garantizando los derechos de las personas que se hicieron parte en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Cali \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez resumi\u00f3 las principales actuaciones e indic\u00f3 que \u00a0el amparo no se puede convertir en un recurso alternativo o \u00a0simult\u00e1neo a los procedimientos establecidos en la Ley cuando \u00a0existen decisiones derivadas del acervo probatorio, m\u00e1xime \u00a0cuando el accionante cuenta con otras instancias adicionales para \u00a0hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Ministerio de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director Jur\u00eddico rese\u00f1\u00f3 que no tiene injerencia \u00a0alguna en la actuaci\u00f3n surtida en la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio seguido en contra del bien \u00a0con folio de matr\u00edcula N\u00b0 370-308472, raz\u00f3n por la \u00a0que en ejercicio de la autonom\u00eda de la Rama Judicial s\u00f3lo \u00a0le queda respetar las decisiones judiciales. Por tal motivo, solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados \u00a0vulneraron los derechos al \u00a0debido proceso, a la igualdad, a la propiedad privada y a la \u00a0protecci\u00f3n al adulto mayor de \u00a0la parte interesada, dentro \u00a0del proceso de extinci\u00f3n de dominio adelantado en contra del \u00a0bien de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, \u00a0verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Trasladadas \u00a0las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de \u00a0an\u00e1lisis, la Corte estima que en el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio adelantado en contra del bien del \u00a0accionante, se agotaron los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala considera que contrario \u00a0a lo sostenido por la parte actora, las determinaciones emitidas por \u00a0los accionados resultan razonables y ajustadas a los par\u00e1metros \u00a0legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el \u00a0tema, los cuales les permitieron determinar que resultaba procedente \u00a0decretar la extinci\u00f3n de dominio del bien identificado con el \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 370398472. Obs\u00e9rvese \u00a0que la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en providencia del 4 de agosto de 2017, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal direcci\u00f3n, se advierte que la Jueza de primer nivel \u00a0concluy\u00f3 que en el presente caso procede la extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio del inmueble afectado, como quiera que se \u00a0acredit\u00f3 su destinaci\u00f3n al tr\u00e1fico de sustancias \u00a0il\u00edcitas y, adem\u00e1s su titular, incumpli\u00f3 la \u00a0funci\u00f3n social de la propiedad, no se interes\u00f3 por lo \u00a0que ocurr\u00eda en aqu\u00e9l, desatendiendo el deber de \u00a0cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la apoderada del afectado afirm\u00f3 que su prohijado no \u00a0ten\u00eda conocimiento de que su bien estaba siendo usado para el \u00a0expendio de alucin\u00f3genos por la arrendataria, pero que, no \u00a0obstante ello su actitud frente al bien ha sido diligente y prudente, \u00a0dado que en el contrato de arrendamiento pact\u00f3 una cl\u00e1usula \u00a0que dispon\u00eda la terminaci\u00f3n del mismo si se le daba a \u00a0la edificaci\u00f3n un destino il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0discusi\u00f3n propuesta por la disidente se circunscribe de manera \u00a0exclusiva a la acreditaci\u00f3n del aspecto subjetivo de la \u00a0causal, esto es, que el supuesto f\u00e1ctico de la norma sea \u00a0atribuible al se\u00f1or JOS\u00c9 ALBEN GARC\u00cdA ESCARRAGA, \u00a0dado que ninguna duda existe en torno a que el inmueble, inscrito a \u00a0su nombre, fue destinado a la comercializaci\u00f3n de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, demostrativo de esta \u00faltima afirmaci\u00f3n, es el \u00a0Informe Ejecutivo suscrito el 21 de marzo de 2013 por un investigador \u00a0de la Polic\u00eda Nacional al interior de la noticia criminal No. \u00a0760016000193201308778, en el que se consignaron los resultados de la \u00a0diligencia de allanamiento y registro practicada el 20 de los mismos \u00a0mes y a\u00f1o en el inmueble ubicado en la calle 26 No. 17 Bis-48, \u00a0barrio Sim\u00f3n Bol\u00edvar, comuna ocho de la ciudad de Cali \u00a0(Valle); de manera concreta fueron incautados los siguientes \u00a0elementos: \u201cuna \u00a0bolsa pl\u00e1stica de color negra la cual contiene en su interior \u00a0135 cigarrillos envueltos en papel color blanco que en su interior \u00a0contiene una sustancia vegetal de color verde, que por su olor y \u00a0dem\u00e1s caracter\u00edsticas se asimila a la marihuana (&#8230;) \u00a006 bolsas pl\u00e1sticas transparentes peque\u00f1as con cierre \u00a0herm\u00e9tico las cuales contiene en su interior una sustancia \u00a0pulverulenta color blanco con olor fuerte que por sus caracter\u00edsticas \u00a0se asemeja a la coca\u00edna (&#8230;) 19 cartuchos calibre 9 mm(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0naturaleza qu\u00edmica de los hallazgos fue confirmada por un \u00a0funcionario adscrito al Laboratorio de Investigaci\u00f3n \u00a0Cient\u00edfica -LABICI-, quien mediante pericia de 19 de abril de \u00a02013, una vez practicadas pruebas f\u00edsicas y qu\u00edmicas, \u00a0concluy\u00f3 que las muestras recaudadas corresponden a coca\u00edna \u00a0y marihuana3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, fueron capturadas en situaci\u00f3n de flagrancia las \u00a0ciudadanas Durany Duque Castillo y Jessica Garavito Ponce, a quienes \u00a0se les formul\u00f3 imputaci\u00f3n en audiencia de 21 de marzo \u00a0de 2013, ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas, por los delitos de Tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y Fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el Jefe de la Unidad Investigativa de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0mediante reporte de 29 de mayo de 2015, inform\u00f3 que el 27 de \u00a0ese mes se llev\u00f3 acabo operativo policial en el inmueble \u00a0objeto del presente tr\u00e1mite, donde fue capturada Liliana Suaza \u00a0Arenas quien portaba: &#8220;una \u00a0bolsa transparente dentro de la cual se encontraron 32 bolsas \u00a0pl\u00e1sticas las cuales contienen en su interior 10 cigarrillos \u00a0cada una para un total de 320 cigarrillos, elaborados en papel blanco \u00a0con una sustancia vegetal de color verde con caracter\u00edsticas \u00a0similares a la marihuana, una bolsa pl\u00e1stica color blanco y \u00a0otra envuelta en cinta color caf\u00e9, dentro de las mismas una \u00a0sustancia vegetal color verdosa que su olor y caracter\u00edsticas \u00a0se asemejan a la marihuana.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas documentales hasta aqu\u00ed rese\u00f1adas, permiten \u00a0concluir que el inmueble ubicado en la calle 26 No. 17 Bis -48, \u00a0identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-308472, fue \u00a0destinado para la comercializaci\u00f3n de estupefacientes, \u00a0estructur\u00e1ndose el aspecto objetivo de la causal por la que se \u00a0procede en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la recurrente sostiene que la fijaci\u00f3n de tal \u00a0cl\u00e1usula es indicativa de la actitud previsiva y diligente de \u00a0su representado, sin embargo, disiente el Tribunal de tal postura, ya \u00a0que si bien es cierto, se acord\u00f3 la misma como motivo para dar \u00a0por terminado el acuerdo de voluntades, ante la comisi\u00f3n de \u00a0actividades ilegales, lo cierto es que no es argumento suficiente \u00a0para la no declaratoria de extinci\u00f3n del derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, existen circunstancias objetivas plenamente acreditadas \u00a0que permiten inferir que el due\u00f1o desatendi\u00f3 su deber \u00a0de cuidado y vigilancia respecto del inmueble, propiciando de esta \u00a0manera que se ejecutaran conductas que afectaron el bien jur\u00eddico \u00a0de la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0porque el se\u00f1or JOS\u00c9 ALBEN GARC\u00cdA ESCARRAGA, era \u00a0conocedor de las particularidades del sitio en el que se hallaba su \u00a0propiedad, como acertadamente se\u00f1al\u00f3 el Juzgado de \u00a0primera instancia, ya que en su declaraci\u00f3n lo catalog\u00f3 \u00a0como &#8220;olla&#8221;, \u00a0aspecto \u00a0que le obligaba a tener un control mayor respecto de lo que ocurr\u00eda \u00a0al interior de la vivienda, situaci\u00f3n que le era f\u00e1cil \u00a0constatar, si se tiene en cuenta que era sabido por los vecinos del \u00a0sector que all\u00ed se comercializaban estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, demostrativo de lo anterior es la informaci\u00f3n que la \u00a0polic\u00eda obtuvo de fuente humana el 10 de marzo 2013, \u00a0registrada en Informe de Campo, al interior de la causa \u00a076001600019320130877835, \u00a0en \u00a0la que se dio a conocer que la edificaci\u00f3n estar\u00eda \u00a0siendo empleada para el almacenamiento y comercializaci\u00f3n de \u00a0drogas il\u00edcitas, conocimiento que afirm\u00f3 tener, porque \u00a0fue residente del sector la mayor parte de su vida, a\u00f1adiendo \u00a0que desde hace mucho tiempo es consumidor y que generalmente lo \u00a0obten\u00eda all\u00ed de alias &#8220;Flaco&#8221; o alias &#8220;La \u00a0Mona&#8221; y que en repetidas ocasiones ha ingresado a la vivienda \u00a0evidenciando la gran cantidad de sustancias almacenadas al interior \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0y para los fines que ata\u00f1en al tr\u00e1mite extintivo, los \u00a0datos suministrados a los gendarmes por los habitantes del sector y \u00a0luego plenamente demostrados, permite colegir que la actividad de \u00a0Tr\u00e1fico de drogas ilegales en el inmueble era de p\u00fablico \u00a0conocimiento, y la misma se ejecut\u00f3 durante un lapso \u00a0considerable, propiciando des\u00f3rdenes en v\u00eda p\u00fablica \u00a0y la presencia de personas reconocidas como consumidoras, no eran \u00a0situaciones clandestinas o soterradas, sino que pod\u00edan ser \u00a0f\u00e1cilmente advertidas por el propietario, pero lo cierto es \u00a0que, ese nivel de desinter\u00e9s le impidi\u00f3 conocer no s\u00f3lo \u00a0el uso contrario a derecho, sino tambi\u00e9n la pr\u00e1ctica de \u00a0los operativos en su heredad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos eventos particulares, cuando se est\u00e1 frente a un \u00a0propietario con justo t\u00edtulo, se predica que el derecho a la \u00a0propiedad le impone unas obligaciones en el contexto de un Estado \u00a0Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional4 \u00a0precis\u00f3 que aqu\u00e9l tiene una facultad de disposici\u00f3n \u00a0sobre sus bienes. No obstante, esta posibilidad tiene l\u00edmites \u00a0impuestos por la propia Carta, que se orientan a que los mismos sean \u00a0aprovechados econ\u00f3micamente no s\u00f3lo en beneficio del \u00a0propietario, sino tambi\u00e9n de la sociedad de la que hace parte \u00a0y a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y \u00a0restaurar los recursos naturales renovables, \u00e9ste es el \u00a0sentido de la propiedad en cuanto funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que cuando el propietario, pese a haber adquirido \u00a0justamente su derecho, se desentiende de la obligaci\u00f3n que le \u00a0asiste de proyectar sus bienes a la producci\u00f3n de riqueza \u00a0social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales \u00a0renovables, incumple una carga leg\u00edtima impuesta por el Estado \u00a0por lo que este \u00faltimo, de manera justificada, puede optar por \u00a0declarar la extinci\u00f3n de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es reprochable que pese a que ya en una ocasi\u00f3n las \u00a0autoridades hab\u00edan logrado la incautaci\u00f3n de alijos de \u00a0marihuana y coca\u00edna en el bien, concretamente en la diligencia \u00a0de 20 de marzo de 20135, \u00a0y que su ocurrencia fuere conocida por el afectado, con ocasi\u00f3n \u00a0del inicio del tr\u00e1mite extintivo, permitiera que la \u00a0arrendataria continuara habit\u00e1ndolo, propiciando la ejecuci\u00f3n \u00a0de un nuevo operativo, el 27 de mayo de 20156, \u00a0con el consecuente hallazgo de droga y captura de la ciudadana \u00a0Liliana Su\u00e1rez Arenas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior para significar que contrario a lo expuesto por la \u00a0disidente, lo cierto es que el se\u00f1or Garc\u00eda Escarraga, \u00a0no actu\u00f3 de manera diligente y prudente, no ejecut\u00f3 la \u00a0cl\u00e1usula que lo habilitaba para lograr la restituci\u00f3n \u00a0del bien, y persisti\u00f3 en su conducta desinteresada frente al \u00a0mismo. \u00a0[Negrillas \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el \u00a0raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n penal y, con \u00a0ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0decisiones que ordenaron la \u00a0extinci\u00f3n de dominio sobre el bien del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el interesado son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0fiscales competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, \u00a0porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela presentada por Jos\u00e9 \u00a0Alben Garc\u00eda Escarraga. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 89 a 99 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3!0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 54 Cuaderno original No 1 \u00a0<\/p>\n<p>4Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencia C 740 de 2003. M.P Dr. Jaime C\u00f3rdova \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00edvi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>5Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0007, Cuaderno origina! No 1 \u00a0<\/p>\n<p>6Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0060. ibidem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP774-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 96163 \u00a0 Acta \u00a017 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 \u00a0Alben Garc\u00eda Escarraga contra \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41075","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41075","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41075"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41075\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41075"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41075"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41075"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}