{"id":41073,"date":"2023-09-13T21:51:39","date_gmt":"2023-09-13T21:51:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7733-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:39","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:39","slug":"stp7733-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7733-2018\/","title":{"rendered":"STP7733-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7733-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98887 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 191 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano ERICK \u00a0JOS\u00c9 URUETA BENAVIDES \u00a0obrando en nombre propio y en representaci\u00f3n de la Veedur\u00eda \u00a0de la Rama Judicial de Cartagena (VEJUCA), \u00a0contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que neg\u00f3 \u00a0la solicitud de amparo promovida por el prenombrado frente a la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifest\u00f3 el se\u00f1or ERICK \u00a0JOS\u00c9 URUETA BENAVIDES \u00a0que en su condici\u00f3n de representante \u00a0de la Veedur\u00eda de la Rama Judicial de Cartagena (VEJUCA), \u00a0el 23 de febrero de 2018, coadyuv\u00f3 un derecho de petici\u00f3n \u00a0suscrito por el se\u00f1or Eber Luis Garc\u00eda Villalobos, \u00a0radicado ante la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0Bol\u00edvar, \u00a0por medio del cual solicitaron que se diera \u00abrespuesta \u00a0a 5 petitorios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Refiri\u00f3 que a la fecha de interposici\u00f3n de la presente \u00a0demanda (11 de \u00a0abril de 20181) \u00a0no hab\u00eda obtenido resoluci\u00f3n de fondo a sus pedimentos, \u00a0raz\u00f3n por la cual, acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, \u00a0previo \u00a0el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de \u00a01991, proteja sus derechos fundamentales invocados y, en \u00a0consecuencia, ordene a \u00a0la autoridad accionada que profiera respuesta \u00abclara, \u00a0precisa, concisa, de fondo y con precisi\u00f3n\u00bb a \u00a0la solicitud de fecha 23 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez \u00a0superadas varias vicisitudes2, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, en prove\u00eddo del 26 de abril de 20183 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso \u00a0comunicar lo pertinente a la autoridad accionada para que ejerciera \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Director \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar, Francisco L\u00f3pez \u00a0Sierra, mediante Oficio n.\u00b0 20540-2019 del 30 de abril de 20184, \u00a0inform\u00f3 que en efecto, el accionante formul\u00f3 una \u00a0petici\u00f3n el 23 de febrero del a\u00f1o en curso, a la cual, \u00a0esa Direcci\u00f3n dio respuesta de fondo, clara y congruente, \u00a0mediante Oficio n.\u00b0 20540-2018 de fecha 30 de abril de 20185, \u00a0raz\u00f3n por la cual, pidi\u00f3 que se declare la \u00a0improcedencia de la demanda, al configurarse la carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo \u00a0dictado el 4 de mayo de 20186, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por carencia actual de objeto tras \u00a0constatarse la ocurrencia de un hecho superado, por cuanto, en el \u00a0decurso del tr\u00e1mite constitucional con el informe rendido por \u00a0el Director Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar, as\u00ed \u00a0como con la prueba allegada por el mismo, se demostr\u00f3 que al \u00a0actor se le dio respuesta a sus pedimentos mediante el Oficio n.\u00b0 \u00a020540-2018 \u00a0de fecha 30 de abril de 2018, el cual comporta \u00abuna \u00a0resoluci\u00f3n suficiente, efectiva y congruente a lo solicitado y \u00a0que adem\u00e1s fue puesta en conocimiento del peticionario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al se\u00f1or ERICK \u00a0JOS\u00c9 URUETA BENAVIDES mediante Oficio n.\u00b0 3403 adiado el \u00a010 de mayo de 20187; \u00a0y como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n8; \u00a0alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena, tras establecer que fue interpuesta en t\u00e9rmino, a \u00a0trav\u00e9s de auto del 22 de mayo de 20189. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0el recurrente la revocatoria de la decisi\u00f3n, que en su lugar \u00a0se conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones de la \u00a0demanda inicial, toda vez que, si bien \u00abla \u00a0accionada dio una respuesta con fecha 30 de abril de 2018\u00bb \u00a0tambi\u00e9n \u00a0es cierto que \u00abal \u00a0analizar la respuesta dada al numeral 5 de los petitorios del derecho \u00a0de petici\u00f3n, podemos evidenciar que este es incompleto\u00bb, \u00a0agregando \u00a0que \u00abni \u00a0la accionada, ni el se\u00f1or Juez Inferior vislumbraron que la \u00a0respuesta no atend\u00eda a la pregunta formulada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Hechas las \u00a0anteriores precisiones, resulta necesario se\u00f1alar que del \u00a0escrito de tutela se infiere que \u00a0la acci\u00f3n constitucional presentada por el ciudadano ERICK \u00a0JOS\u00c9 URUETA BENAVIDES, \u00a0est\u00e1 \u00a0orientada a conseguir la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, en \u00a0consecuencia, que se ordene a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar \u00a0accionada que resuelva su solicitud de fecha 23 de febrero de 2018, \u00a0mediante la cual formul\u00f3 las siguientes peticiones10: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0S\u00edrvase activar el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Jur\u00eddico, \u00a0teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n de archivo del se\u00f1or \u00a0Fiscal Seccional 12, tiene una serie de irregularidades que en el \u00a0\u00e1mbito del derecho procesal, constitucional, jurisprudencial y \u00a0penal desbordan la esfera del amparo del derecho de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0S\u00edrvase entregarme copia del Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0Jur\u00eddico, el cual dice la Fiscal\u00eda Seccional 12 que \u00a0efectu\u00f3 y en donde usted no estuvo presente como Director de \u00a0la Fiscal\u00eda y estuvo otra Fiscal\u00eda Seccional y una \u00a0Especializada y conceptuaron la atipicidad de la conducta y el \u00a0archivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0S\u00edrvase informarme en qu\u00e9 estado se encuentra la \u00a0compulsa de copias efectuada por la Fiscal\u00eda Seccional 12 a la \u00a0Unidad Local de Fiscal\u00edas, para que \u00e9sta, si lo \u00a0consideraba pertinente, iniciara investigaci\u00f3n por el delito \u00a0de Integridad a la Moral, teniendo en cuenta que a la fecha no se me \u00a0ha comunicado decisi\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0S\u00edrvase informarme cu\u00e1ntas denuncias por actos de \u00a0discriminaci\u00f3n y hostigamiento se han presentado en contra de \u00a0la poblaci\u00f3n negra o afrodescendiente ante su entidad desde el \u00a02012 y hasta el 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0S\u00edrvase informarme de las denuncias presentadas por actos de \u00a0discriminaci\u00f3n y hostigamiento, cu\u00e1ntas se han \u00a0archivado, imputado, condenado y absuelto al denunciado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al respecto, debe recordarse \u00a0que si la petici\u00f3n de amparo tiene por finalidad la protecci\u00f3n \u00a0efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es \u00a0evidente que carece de objeto cuando ha cesado la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de los particulares \u00a0\u2013en los \u00a0casos expresamente previstos en la ley\u2013 \u00a0que se denuncia como vulneradora de derechos, situaci\u00f3n ante \u00a0la cual la protecci\u00f3n constitucional deviene improcedente, \u00a0como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0si antes \u00a0o durante \u00a0el tr\u00e1mite \u00a0del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos \u00a0previstos por la jurisprudencia, la acci\u00f3n carecer\u00eda de \u00a0objeto pues no tendr\u00eda valor un pronunciamiento u orden que \u00a0para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental hiciera el juez\u00bb \u00a0(C.C. S.T-542\/2006, \u00a0reiterado en S.T-588\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aplicadas las premisas previamente expuestas a las particularidades \u00a0del caso concreto, la Sala advierte que acert\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo \u00a0al negar el amparo, toda vez que, efectivamente de acuerdo al informe \u00a0y pruebas allegadas al presente tr\u00e1mite constitucional, se \u00a0estableci\u00f3 que la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar, mediante Oficio \u00a0n.\u00b0 20540-2018 \u00a0de fecha 30 de abril de 201811, \u00a0que fue puesto en conocimiento del actor \u2013como \u00a0lo reconoci\u00f3 en su escrito impugnatorio\u2013 \u00a0dio respuesta de fondo, clara, concreta y congruente a los \u00a0cuestionamientos formulados el 23 de febrero de 2018, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Solicitud Comit\u00e9 T\u00e9cnico Jur\u00eddico NUC \u00a0130016001128201508233: \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta solicitud, le \u00a0manifiesto que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Jur\u00eddico no \u00a0procede como quiera que no es el mecanismo id\u00f3neo para revisar \u00a0la decisi\u00f3n tomada por un fiscal de conocimiento, ya que los \u00a0fiscales gozan de completa independencia y autonom\u00eda en la \u00a0toma de sus decisiones, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo \u00a06\u00ba de la Ley 938 de 2004; enmarcado claro est\u00e1, dentro de \u00a0las normas legales, por lo que cualquier decisi\u00f3n proferida \u00a0dentro del tr\u00e1mite de una investigaci\u00f3n, debe revisarse \u00a0bajo los mecanismos que legalmente se han establecido para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Solicitud copia Comit\u00e9 T\u00e9cnico Jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>No es procedente, como \u00a0quiera que de conformidad con la Resoluci\u00f3n No. 0-1053 del 21 \u00a0de marzo de 2017 suscrita por el se\u00f1or Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, art\u00edculo 8\u00ba par\u00e1grafo se\u00f1ala: \u00a0\u201cEl acta del comit\u00e9 tendr\u00e1 car\u00e1cter \u00a0reservado. En consecuencia, no podr\u00e1 ser revelado a ninguna de \u00a0las partes del proceso. As\u00ed las cosas, en ning\u00fan caso \u00a0las actas de los comit\u00e9s t\u00e9cnicos jur\u00eddicos \u00a0reposar\u00e1n en las carpetas de los casos de los fiscales no se \u00a0podr\u00e1 solicitar su descubrimiento como evidencia y, por \u00a0tratarse de la estrategia procesal de la fiscal\u00eda, no podr\u00e1 \u00a0suministrarse en ejercicio de los derechos de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Estado \u00a0actual compulsa de copias: \u00a0<\/p>\n<p>De la compulsa de copias \u00a0ordena por el despacho del Fiscal Seccional 12 se origin\u00f3 la \u00a0NUC 130016001128201608599 asignada a la Fiscal\u00eda Local 40, \u00a0estado inactivo, archivo por atipicidad de fecha 29 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>4. N\u00famero \u00a0de denuncias por actos de discriminaci\u00f3n y hostigamiento, se \u00a0han presentado en contra de la poblaci\u00f3n negra o \u00a0afrodescendiente: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a consulta \u00a0realizada a la base de datos SPOA que son reportadas por la Oficina \u00a0de Inform\u00e1tica del Nivel Central, a trav\u00e9s de la Unidad \u00a0de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y \u00a0Asignaciones \u2013\u00c1rea de antecedentes y anotaciones \u00a0judiciales\u2013 (SIAN), se constat\u00f3 que a la fecha existen \u00a023 investigaciones por el delito de hostigamiento por motivos de \u00a0raza, religi\u00f3n ideolog\u00eda pol\u00edtica u origen \u00a0nacional, t\u00e9cnico o cultural, as\u00ed como actos de racismo \u00a0o discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. N\u00famero \u00a0de denuncias presentadas por actos de discriminaci\u00f3n y \u00a0hostigamiento archivadas, imputadas, condenado y absuelto al \u00a0denunciado: \u00a0<\/p>\n<p>Del sistema de informaci\u00f3n \u00a0SPOA s\u00f3lo se pude extraer el n\u00famero de investigaciones \u00a0que se encuentran inactivas, las cuales son 12\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. De lo anterior, \u00a0resulta evidente que la \u00a0contestaci\u00f3n de la entidad aqu\u00ed demandada comprendi\u00f3 \u00a0todos los aspectos contenidos en la petici\u00f3n del 23 de febrero \u00a0de 2018, respecto de los cuales el actor pidi\u00f3 que se \u00a0suministrara informaci\u00f3n, por manera que, se satisfizo el \u00a0presupuesto de congruencia que, acorde con la jurisprudencia \u00a0nacional, hace parte del n\u00facleo esencial del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe ha dicho en \u00a0reiteradas ocasiones que el derecho de petici\u00f3n se vulnera si \u00a0no existe una respuesta oportuna a la petici\u00f3n elevada. \u00a0Adem\u00e1s, que \u00e9sta debe ser de fondo. Estas \u00a0dos caracter\u00edsticas deben estar complementadas con la \u00a0congruencia de lo respondido con lo pedido. As\u00ed, la respuesta \u00a0debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un \u00a0tema semejante o relativo al asunto principal de la petici\u00f3n. \u00a0Esto no \u00a0excluye el que adem\u00e1s de responder de manera congruente lo \u00a0pedido se suministre informaci\u00f3n relacionada que pueda ayudar \u00a0a una informaci\u00f3n plena de la respuesta dada\u00bb \u00a0(C.C.S.T-669\/2003, \u00a0reiterada en S.T-587\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la \u00a0circunstancia que en el citado oficio de contestaci\u00f3n no se \u00a0haya accedido a algunas de las pretensiones del peticionario, no \u00a0implica, de ninguna manera, afirmar la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0de petici\u00f3n, toda vez que, acorde con la jurisprudencia \u00a0constitucional \u00abla \u00a0respuesta es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no \u00a0necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo \u00a0pedido\u00bb (C.C.S.T-558\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>Y frente a la \u00a0afirmaci\u00f3n del actor, seg\u00fan la cual, la respuesta \u00a0contenida en el numeral 5\u00ba del Oficio \u00a0n.\u00b0 20540-2018 \u00a0de fecha 30 de abril de 2018 resulta incompleta, la Sala no advierte \u00a0tal circunstancia, toda vez que, la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar le indic\u00f3 al se\u00f1or \u00a0ERICK \u00a0JOS\u00c9 URUETA BENAVIDES \u00a0que de acuerdo a la informaci\u00f3n a la que esa dependencia puede \u00a0acceder, a trav\u00e9s del \u00abSistema \u00a0SPOA\u00bb, \u00a0s\u00f3lo pudo establecer la existencia de 12 denuncias presentadas \u00a0por actos de discriminaci\u00f3n y hostigamiento, las cuales se \u00a0encuentran en estado inactivo. \u00a0<\/p>\n<p>8. Lo expuesto, \u00a0sin mayores disquisiciones, llevan a inferir a la Sala que en este \u00a0evento se present\u00f3 el fen\u00f3meno de \u00a0la \u00abcarencia \u00a0actual de objeto\u00bb \u00a0que \u00a0tiene como caracter\u00edstica fundamental la inoperancia de la \u00a0orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para \u00a0atender una determinada solicitud de amparo. Situaci\u00f3n que \u00a0acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos \u00a0eventos, a saber: el hecho \u00a0superado \u00a0y el \u00a0da\u00f1o \u00a0consumado. \u00a0<\/p>\n<p>La primera de \u00a0tales circunstancias se configura cuando \u00abentre \u00a0el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n \u00a0contenida en la demanda de amparo \u2013verbi gratia se ordena la \u00a0pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda cuya realizaci\u00f3n se \u00a0negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa\u2013, \u00a0raz\u00f3n por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se \u00a0torna innecesaria\u00bb, \u00a0mientras que en lo que hace a la segunda, \u00e9sta se presenta \u00a0\u00abcuando \u00a0la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido \u00a0el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de \u00a0tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n \u00a0o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es \u00a0el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental\u00bb (C.C.S.T-585\/2010), \u00a0lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, \u00a0implicar\u00eda la improcedencia del mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, frente a \u00a0cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de \u00a0objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n, deben existir soportes probatorios que permitan \u00a0concluir su configuraci\u00f3n, y concretamente, en el caso del \u00a0hecho superado \u2013que \u00a0es el que compete dilucidar en el presente asunto\u2013, \u00a0se debe contar con elementos de convicci\u00f3n que revelen que la \u00a0pretensi\u00f3n del demandante ha sido satisfecha en su totalidad. \u00a0Al \u00a0respecto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl hecho superado se \u00a0presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan \u00a0sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera \u00a0la afectaci\u00f3n de tal manera que carece de objeto el \u00a0pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha \u00a0comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de \u00a0las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del \u00a0contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si lo pretendido \u00a0con la acci\u00f3n de tutela era una orden de actuar o dejar de \u00a0hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede \u00a0lo requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, \u00a0porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, \u00a0porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se \u00a0repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible \u00a0orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u00bb \u00a0(C.C. SU-540\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ese Alto \u00a0Tribunal ha precisado que \u00abla \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n de tutela estriba en garantizar la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. De modo \u00a0que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca \u00a0su protecci\u00f3n cesa, ya sea porque la situaci\u00f3n que \u00a0propiciaba dicha amenaza desapareci\u00f3 o fue superada, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha considerado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0judicial, en la medida en que cualquier decisi\u00f3n que el juez \u00a0de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecer\u00e1 de \u00a0fundamento f\u00e1ctico. De suerte que la Corte ha entendido que \u00a0una decisi\u00f3n judicial bajo estas condiciones resulta inocua y \u00a0contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb (C.C. \u00a0S.T-087\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>9. Entonces, como \u00a0quiera que en el presente asunto se constat\u00f3 que la pretensi\u00f3n \u00a0principal formulada por el accionante ERICK \u00a0JOS\u00c9 URUETA BENAVIDES ya \u00a0fue satisfecha por cuanto la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar \u00a0respondi\u00f3 la solicitud formulada el 23 de febrero de 2018; el \u00a0presente mecanismo jur\u00eddico resulta improcedente, por carencia \u00a0de objeto o sustracci\u00f3n de materia, pues el hecho que \u00a0inicialmente vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 con lesionar los \u00a0derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, \u00a0desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por \u00a0lo anteriormente expuesto, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de tutela proferido el 4 \u00a0de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de tutela proferida \u00a0el 4 \u00a0de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena, por las razones expuestas en la parte \u00a0considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda inicialmente fue radicada ante el Juzgado 2\u00ba Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Conocimiento de Cartagena, autoridad que por auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 12 de abril de 2018 (Fls. 29-30) orden\u00f3 remitir las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias, por competencia, a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Cartagena, que a su vez, por auto del 20 de abril de 2018 (Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032) inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n y requiri\u00f3 al actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que la corrigiera; haciendo lo propio mediante memorial adiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 de abril de 2018 (Fls. 34-35). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 42. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 46. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 47 a 48. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 51 a 55. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 61. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 62 a 64. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 78. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 6 a 10. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 47 a 48. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7733-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98887 \u00a0 Acta 191 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano ERICK \u00a0JOS\u00c9 URUETA BENAVIDES \u00a0obrando en nombre propio y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41073","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41073","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41073"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41073\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41073"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41073"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41073"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}