{"id":41072,"date":"2023-09-13T21:51:39","date_gmt":"2023-09-13T21:51:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7732-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:39","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:39","slug":"stp7732-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7732-2018\/","title":{"rendered":"STP7732-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7732-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98911 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 191 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA TORRES CERVANTES \u00a0en contra de la sentencia proferida el 30 de abril de 2018 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, que neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo \u00a0elevada por el prenombrado frente a la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n y la Coordinaci\u00f3n del Grupo del Sistema de \u00a0Informaci\u00f3n de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad \u00a0(SIRI), \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, petici\u00f3n y habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Refiri\u00f3 \u00a0el se\u00f1or JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA TORRES CERVANTES \u00a0que \u00aben \u00a0el mes de abril de 2017\u00bb \u00a0aplic\u00f3 a una convocatoria de empleo en la Empresa ARGOS \u00a0S.A., \u00a0sin embargo, fue excluido del proceso de selecci\u00f3n al haberse \u00a0hallado antecedentes penales en su contra por la comisi\u00f3n de \u00a0los delitos de hurto \u00a0calificado y agravado \u00a0y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que nunca ha sido parte en un proceso penal, raz\u00f3n por la \u00a0cual, el 8 de mayo de 2017, formul\u00f3 una petici\u00f3n ante \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicitando \u00abque \u00a0fueran revisadas las anotaciones que aparec\u00edan a mi nombre, me \u00a0fueran borradas las mismas y le fueran cargadas a la persona que en \u00a0realidad cometi\u00f3 los delitos que son imputados a mi persona\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirm\u00f3 \u00a0que la referida entidad, mediante Oficio n.\u00b0 1110020600001 \u00a0de fecha 2 de junio de 2017, le inform\u00f3 que \u00abefectivamente \u00a0existe una inconsistencia en un d\u00edgito del n\u00famero de \u00a0documento de la persona que reportan como sancionado, pero que los \u00a0nombres y apellidos coinciden completamente con el [suyo]\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual \u2013afirm\u00f3 \u00a0el actor\u2013 \u00a0\u00abla \u00a0entidad en menci\u00f3n procedi\u00f3 de forma inmediata y de \u00a0manera temporal a modificar el estado del (Sistema de Informaci\u00f3n \u00a0de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad) SIRI, esto con el \u00a0objeto de proteger [sus] \u00a0derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inform\u00f3 \u00a0el accionante que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0requiri\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito de Magangu\u00e9 \u00a0\u2013autoridad \u00a0que impuso la sanci\u00f3n y report\u00f3 la sentencia\u2013 \u00a0para que verificara la plena identidad del sancionado, aclarara qui\u00e9n \u00a0es el titular de la sanci\u00f3n penal e hiciera las correcciones \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Adujo el se\u00f1or \u00a0JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA TORRES CERVANTES \u00a0que a la fecha de interposici\u00f3n de la demanda de tutela (11 \u00a0de abril de 20181) \u00a0no se han subsanado las irregularidades cometidas con sus \u00a0antecedentes judiciales, raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 al \u00a0Juez de tutela para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus derechos \u00a0fundamentales y en consecuencia ordene: por \u00a0una parte, \u00a0\u00abcorregir \u00a0la inconsistencia en el d\u00edgito del n\u00famero de \u00a0identificaci\u00f3n que aparece en los soportes SIRI\u00bb \u00a0y de \u00a0otra parte, \u00a0\u00absea \u00a0borrado del sistema de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0cualquier tipo de antecedente penal que repose a mi nombre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, que en prove\u00eddo fechado 17 \u00a0de abril de 20172, \u00a0avoc\u00f3 conocimiento y comunic\u00f3 lo pertinente a la \u00a0autoridad accionada; asimismo, vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal \u00a0e Interpol de la Polic\u00eda Nacional (DIJIN) \u00a0y al Juzgado Penal del Circuito de Magangu\u00e9 (Bol\u00edvar). \u00a0<\/p>\n<p>2. La titular del \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Magangu\u00e9, Beatriz Caballero \u00a0Donado3, \u00a0en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones de la demanda \u00a0suministr\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] que el d\u00eda \u00a022 de marzo de 2011, se recibe la carpeta del proceso seguido a los \u00a0se\u00f1ores JES\u00daS MAR\u00cdA TORRES CERVANTES, Sergio \u00a0Luis Garc\u00eda Fontalvo, Gustavo Rafael Castellas Castro y \u00a0Gabriel Humberto Echeverr\u00eda, CUI No. 13430 60 00000 2011 \u00a000004, con allanamiento a cargos a la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la carpeta, fueron \u00a0anexadas el Investigador de Campo de fecha 04-03-2011, relacionado \u00a0con la Rese\u00f1a y Tarjeta Decadactilar del se\u00f1or JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA TORRES CERVANTES, en donde consignaron el n\u00famero \u00a0de c\u00e9dula 8.737.023. As\u00ed mismo, a folio 77 de la \u00a0carpeta se encuentra poder suscrito por el se\u00f1or JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA TORRES CERVANTES, a su defensor, en donde se identifica \u00a0con CC No. 8.737.023. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 3 de mayo de \u00a02011, se profiere sentencia condenatoria en contra del se\u00f1or \u00a0JES\u00daS MAR\u00cdA TORRES CERVANTES, y por error involuntario, \u00a0se anot\u00f3 la CC 8.737.028, es por lo que mediante auto del 9 de \u00a0junio de 2017, se corrige el error, aclarando que la condena se \u00a0profiri\u00f3 contra el se\u00f1or JES\u00daS MAR\u00cdA \u00a0TORRES CERVANTES, identificado con CC No. 8.737.023, pues fue a esta \u00a0persona a la que se proces\u00f3 y asisti\u00f3 a todas las \u00a0audiencias y diligencias. Este auto obedeci\u00f3 a la solicitud \u00a0que elevara la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0Grupo SIRI, en su oficio de fecha 1\u00ba de junio de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la funcionaria vinculada a este diligenciamiento, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDentro del proceso \u00a0existe El Investigador de Campo FPJ11 de fecha 04-03-2011, en donde \u00a0se encuentran consignadas las tomas fotogr\u00e1ficas de la persona \u00a0que fue procesada con el nombre de JES\u00daS MAR\u00cdA TORRES \u00a0CERVANTES, por ende si eventualmente la persona que fue procesada, \u00a0individualizada e identificada dentro de este proceso penal, \u00a0realmente no corresponde al nombre de JES\u00daS MAR\u00cdA \u00a0TORRES CERVANTES, identificado con CC No. 8.737.023 no ser\u00e1 el \u00a0breve tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela la que llevar\u00eda \u00a0a establecer que la persona que estuvo privada de la libertad, que \u00a0asisti\u00f3 a las audiencias p\u00fablicas, que tom\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n libre y voluntaria de aceptar cargos y que en el \u00a0poder otorgado a abogado a folio 77 de la carpeta no es el hoy \u00a0accionante, ameritar\u00e1 el adelantamiento de otra acci\u00f3n \u00a0a efectos de confrontar las huellas decadactilares para poder \u00a0establecer cu\u00e1l fue el error, en que, seg\u00fan los hechos \u00a0del accionante, pudieron incurrir los investigadores al momento de \u00a0realizar la identificaci\u00f3n del procesado dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Juez que \u00abla \u00a0prueba biom\u00e9trica, entre otras, a la que habr\u00eda lugar \u00a0en aras de establecer las aseveraciones hechas por el hoy accionante \u00a0no es facultad del Juez de tutela ni de esta funcionaria\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, pues la misma no puede dejar sin \u00a0efectos una providencia judicial debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de \u00a0sus afirmaciones alleg\u00f3 copia, entre otras piezas procesales, \u00a0del Informe de Investigador de Campo FPJ-11 adiado 04-03-20114, \u00a0del Oficio n.\u00b0 2648 del 21 de junio de 2017 dirigido al Grupo \u00a0SIRI de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n5, \u00a0del auto de correcci\u00f3n de fecha 9 de junio de 20176 \u00a0y, de la sentencia de condena de fecha 3 de mayo de 2011 proferida en \u00a0el marco del proceso penal con radicaci\u00f3n 13430 \u00a060 00000 2011 000047. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante \u00a0fallo dictado el 30 de abril de 20188, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por el ciudadano JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA TORRES CERVANTES \u00a0tras considerar que \u00abes \u00a0posible que se est\u00e9 frente a una usurpaci\u00f3n, en tanto \u00a0el procesado se identific\u00f3 como el actor, fue capturado en \u00a0flagrancia y desde el a\u00f1o 2011 se encuentra en establecimiento \u00a0carcelario\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual, apoyado en el criterio fijado por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte en prove\u00eddo \u00abdel \u00a01\u00ba de junio de 2016, dictado dentro del radicado No. 48.123\u00bb \u00a0concluy\u00f3 que el actor \u00abante \u00a0el Juez de Conocimiento debe solicitar el inicio de dicho tr\u00e1mite \u00a0incidental, a fin que se determine cu\u00e1l fue la persona \u00a0procesada en el Rad. 13430 \u00a060 00000 2011 00004 00\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al se\u00f1or JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA TORRES CERVANTES mediante Oficio adiado 2 de mayo de \u00a020189; \u00a0y como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n10; \u00a0alzada que fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, tras establecer que fue interpuesta en t\u00e9rmino, \u00a0a trav\u00e9s de auto del 11 de mayo de 201811. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0el recurrente la revocatoria de la decisi\u00f3n, que en su lugar \u00a0se conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones de la \u00a0demanda inicial, argumentando que \u00abel \u00a0trabajo del investigador de campo FPJ 11 es la prueba m\u00e1s \u00a0clara que no soy la persona que cometi\u00f3 los delitos objeto de \u00a0la presente acci\u00f3n, pues aport\u00e9 fotocopia amplia al \u00a0150% y es claro que la persona que fue capturada en flagrancia y \u00a0procesada suplant\u00f3 gravemente mi identidad; causando un grave \u00a0perjuicio a mi persona, ya que por este motivo no he podido continuar \u00a0con una vida laboral formal, pues en ninguna empresa me contratan por \u00a0este tipo de antecedentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las \u00a0pretensiones formuladas, por manera que se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, por las razones que \u00a0pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como punto de \u00a0partida, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional, \u00a0el \u00a0principio de subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00abpor \u00a0cuanto a este medio de protecci\u00f3n se puede acudir frente a la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa que sea id\u00f3neo, o cuando \u00a0existi\u00e9ndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el \u00a0amparo para evitar un perjuicio irremediable\u00bb \u00a0por manera que, lo ha precisado la Corte Constitucional, \u00abantes \u00a0de pretenderse la defensa por v\u00eda de tutela, el interesado \u00a0debe buscar la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de otros medios \u00a0judiciales que resulten eficaces y que est\u00e9n disponibles, por \u00a0cuanto la acci\u00f3n de tutela no tiene la virtud de poder \u00a0desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente\u00bb \u00a0(C.C.S.T-571\/2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De acuerdo \u00a0con lo anterior, esta Sala estima acertado el criterio del Juez \u00a0Colegiado de Tutela de primera instancia, pues es evidente que en el \u00a0asunto de marras, el se\u00f1or JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA TORRES CERVANTES \u00a0instaur\u00f3 el presente recurso de amparo pretermitiendo agotar, \u00a0como primera medida, los medios ordinarios de defensa para obtener la \u00a0soluci\u00f3n al conflicto jur\u00eddico relacionado con las \u00a0presuntas irregularidades en las que han incurrido tanto el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Magangu\u00e9 (Bol\u00edvar) \u00a0como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Efectivamente: en lo que tiene que ver con la correcci\u00f3n \u00a0del fallo de instancia en casos de suplantaci\u00f3n u homonimia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte, en decisi\u00f3n \u00a0AP3381-2016, Rad. n.\u00ba 48123, del 1\u00b0 de junio de 2016, \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora bien, sobre la \u00a0necesidad de corregir la sentencia debido a errores en el nombre del \u00a0procesado, en los c\u00e1lculos aritm\u00e9ticos, o por omisiones \u00a0sustanciales que incidan en la parte resolutiva, la jurisprudencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n tiene dicho lo siguiente (CSJ, \u00a0SP, 25 de enero de 2012, rad. 35293): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026visto que la \u00a0Ley 906 de 2004, bajo cuyo imperio se surti\u00f3 este asunto, no \u00a0reglamenta el tema relativo a las modificaciones de la sentencia, \u00a0para decidir el punto propuesto debe acudirse, por favorabilidad, a \u00a0la Ley 600 de 2000, en tanto, como lo tiene decantado la Sala, opera \u00a0para los dos estatutos procesales coexistentes siempre y cuando se \u00a0trate de temas an\u00e1logos y no vertebrales o estructurales del \u00a0sistema penal acusatorio que impidan su aplicaci\u00f3n (cfr., \u00a0entre otras, providencias de abril 13 de 2011 rad. 35946 y de \u00a0noviembre 14 de 2007, rad. 26190). \u00a0<\/p>\n<p>Dicha normatividad regula la \u00a0situaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 412. \u00a0Irreformabilidad de la sentencia. \u00a0La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala \u00a0de decisi\u00f3n que la hubiere dictado, salvo en caso de error \u00a0aritm\u00e9tico, en el nombre del procesado o de omisi\u00f3n \u00a0sustancial en la parte resolutiva\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, adem\u00e1s, \u00a0porque conforme al \u00a0criterio expuesto por la Sala sobre el particular, el estatuto \u00a0procesal penal constituye la normativa aplicable al tema de las \u00a0aclaraciones y adiciones por regular integralmente esas materias, \u00a0motivo por el cual no hay lugar a acudir, con esos prop\u00f3sitos, \u00a0a las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Cfr. \u00a0Autos del 12 de mayo de 2004. rad. 18498; del 18 de mayo de 2006, \u00a0rad. 23183; del 24 de julio de 2009, rad. 30601). \u00a0<\/p>\n<p>El tenor literal de esa \u00a0norma permite colegir la existencia del principio general de \u00a0irreformabilidad de la sentencia, postulado que s\u00f3lo puede ser \u00a0atemperado en los eventos expresamente enlistados all\u00ed, es \u00a0decir, \u201cen caso de error aritm\u00e9tico, en el nombre del \u00a0procesado o de omisi\u00f3n sustancial en la parte resolutiva\u201d, \u00a0porque, en lo dem\u00e1s, el fallo se torna inmodificable por el \u00a0mismo funcionario que lo profiri\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el caso presente \u00a0no se acoge a lo dispuesto en las normas y precedentes rese\u00f1ados, \u00a0pues lo que aqu\u00ed acontece no es un simple error en el nombre \u00a0del procesado originado en un lapsus de digitaci\u00f3n, o debido a \u00a0la trasposici\u00f3n o alteraci\u00f3n involuntaria de las \u00a0palabras. No. En este proceso, desde su inicio, se tuvieron elementos \u00a0de juicio para estimar que la identidad del procesado no era otra \u00a0distinta a aquella con la que efectivamente fue sentenciado, \u00a0identidad sobre la que, hasta ahora, obra la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad, en el entendido de que no asiste duda alguna \u00a0sobre su individualidad, ya que, seg\u00fan se desprende de la \u00a0actuaci\u00f3n que ha llegado a la Sala, aquel fue capturado en \u00a0estado de flagrancia y desde entonces ha estado privado de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el \u00a0tr\u00e1mite para corregir la posible inconsistencia no sea de \u00a0aquellos que la ley le asigna al juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad, pues evidentemente va m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0la simple vigilancia del cumplimiento de la pena, nada tiene que ver \u00a0con la acumulaci\u00f3n de sanciones, la libertad condicional, la \u00a0rebaja o redenci\u00f3n de pena, sino que supone necesariamente la \u00a0ponderaci\u00f3n de los nuevos elementos de juicio sobre la \u00a0verdadera identidad del condenado junto a aquellos que ya obran en la \u00a0actuaci\u00f3n, sin perder de vista que, en todo caso, no se tiene \u00a0duda sobre la individualidad de la persona del sentenciado, toda vez \u00a0que \u2013se insiste\u2013 evidentemente no es otra que la misma \u00a0que cometi\u00f3 el delito, solo que, por motivos hasta ahora \u00a0desconocidos, se habr\u00eda presentado ante las autoridades con \u00a0documentos de identidad ajenos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, en esa oportunidad, concluy\u00f3 que \u00abhabr\u00e1 \u00a0de ser el juez con funci\u00f3n de conocimiento, el mismo que \u00a0profiri\u00f3 la sentencia, quien, mediante un tr\u00e1mite \u00a0incidental y breve, al que se vincular\u00e1 al ciudadano que alega \u00a0haber sido suplantado en su identidad, para que, si fuere del caso y \u00a0previa aducci\u00f3n y debate de los elementos de juicio que se \u00a0estimen necesarios, se hagan las correcciones necesarias\u00bb. \u00a0Cabe precisar, que tal criterio fue recientemente reiterado en \u00a0decisi\u00f3n AP6804-2017, Rad. n.\u00ba 51345, del 11 de octubre \u00a0de 2017, por manera que la hallarse vigente, habr\u00e1 de \u00a0aplicarse tambi\u00e9n en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Y en ese orden, \u00a0reitera la Sala, acert\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo \u00a0al se\u00f1alar que es el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Magangu\u00e9 (Bol\u00edvar), \u00a0la autoridad competente ante la cual el se\u00f1or JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA TORRES CERVANTES \u00a0debe acudir para que \u00abmediante \u00a0un tr\u00e1mite incidental y breve\u00bb \u00a0\u2013en el que \u00a0tendr\u00e1 lugar el recaudo de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0que se estimen pertinentes\u2013 \u00a0se determine si el antes mencionado fue o no suplantado en el decurso \u00a0del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a013430-60-00-000-2011-00004-00, \u00a0y en caso afirmativo, adoptar las medidas correctivas que \u00a0correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, \u00a0debe se\u00f1alarse que de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica, cuando se configure un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0habr\u00eda \u00a0lugar a la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, siempre que se \u00a0re\u00fanan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido \u00a0explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente \u00a0estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluaci\u00f3n \u00a0de la inminencia de un da\u00f1o de esa naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, ese \u00a0precedente ha distinguido dos planos de an\u00e1lisis \u00a0diferenciados. El primero, acerca de la cualificaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de los hechos que dan lugar a concluir esa \u00a0inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en \u00a0la verificaci\u00f3n de esas condiciones, en raz\u00f3n de las \u00a0condiciones de debilidad manifiesta o de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada de las personas concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la cualificaci\u00f3n \u00a0de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese \u00a0perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas \u00a0urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio \u00a0grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementaci\u00f3n \u00a0de acciones impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0constitucional tambi\u00e9n ha contemplado que la evaluaci\u00f3n \u00a0de los factores mencionados no es un\u00edvoca, sino que debe \u00a0consultarse la entidad y\/o las condiciones particulares de los \u00a0sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso \u00a0concreto se est\u00e1 ante personas que, por sus circunstancias \u00a0espec\u00edficas, se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que \u00a0la Constituci\u00f3n les reconoce especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como sucede con los ni\u00f1os y ni\u00f1as, los \u00a0adultos mayores o las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en \u00a0cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del \u00a0perjuicio en esos eventos es, per se, m\u00e1s intensa y con \u00a0consecuencias m\u00e1s lesivas en t\u00e9rminos de garant\u00eda \u00a0de derechos fundamentales, debido a que las caracter\u00edsticas \u00a0del sujeto concernido lo hacen m\u00e1s vulnerable a tales sucesos\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-956\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado lo \u00a0anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que el \u00a0se\u00f1or JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA TORRES CERVANTES \u00a0afirm\u00f3 que como consecuencia de haberse registrado \u00a0antecedentes penales en su contra \u00abno \u00a0h[a] \u00a0podido continuar con una vida laboral formal, pues en ninguna empresa \u00a0[le] \u00a0contratan por este tipo de antecedentes\u00bb; \u00a0sin embargo, no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de los \u00a0requisitos para predicar la inminente causaci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no \u00a0encuentra evidencia de que se \u00a0encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido es \u00a0relevante precisar que \u00ablos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la \u00a0tutela. La valoraci\u00f3n de la prueba se hace seg\u00fan la \u00a0sana cr\u00edtica pero es indispensable que obren en el proceso \u00a0medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0(C.C.S.T.1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las \u00a0cosas, al no advertirse reparo alguno en la decisi\u00f3n de tutela \u00a0de primera instancia, como previamente se anunci\u00f3, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia de tutela proferida el 30 de abril de \u00a02018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el \u00a030 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones expuestas en la \u00a0parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 15 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 16. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 26 a 28. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 29 a 30. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 31. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 37 a 38. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 39 a 47. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 55 a 61. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 62. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 100 a 103. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 107. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7732-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98911 \u00a0 Acta 191 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano JES\u00daS \u00a0MAR\u00cdA TORRES CERVANTES \u00a0en contra de la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41072","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41072","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41072"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41072\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41072"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41072"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41072"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}