{"id":41071,"date":"2023-09-13T21:51:39","date_gmt":"2023-09-13T21:51:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7731-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:39","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:39","slug":"stp7731-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7731-2018\/","title":{"rendered":"STP7731-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7731-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98943 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 191 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de YOBANI \u00a0ANDR\u00c9S GIRALDO RUDA, \u00a0contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de amparo promovida por \u00a0a instancias del prenombrado frente al Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y libertad, as\u00ed como por el desconocimiento del \u00a0principio de presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la acci\u00f3n constitucional \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0abogado manifest\u00f3 que Giraldo Ruda fue condenado por el \u00a0Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad a 72 \u00a0meses de prisi\u00f3n, aunque no precisa por qu\u00e9 delito. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la autoridad judicial demandada el 27 de febrero de 2017 le \u00a0concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria, previa suscripci\u00f3n \u00a0del acta de compromiso, y el 4 de septiembre siguiente le otorg\u00f3 \u00a0la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, el 23 de abril de 2018 GIRALDO RUDA se present\u00f3 \u00a0ante el Complejo Penitenciario y Carcelario \u201cLa Picota\u201d, \u00a0de conformidad con citaci\u00f3n que le realizaron funcionarios del \u00a0I.N.P.E.C., y all\u00ed fue retenido en cumplimiento de una orden \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que debido a esa privaci\u00f3n ilegal de la libertad, formul\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de habeas corpus, la cual fue declarada improcedente en \u00a0primera instancia por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, y en segunda instancia por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que los familiares de su prohijado mediante llamada telef\u00f3nica \u00a0le informaron de lo sucedido, por lo que acudi\u00f3 ante los \u00a0Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas, donde se enter\u00f3 de: (i) \u00a0que con oficio No. 9091 del 30 de julio de 2017 el Fiscal 210 Local \u00a0inform\u00f3 al Juzgado 12 Ejecutor que GIRALDO RUDA hab\u00eda \u00a0sido puesto a su disposici\u00f3n por el punible de fuga de presos, \u00a0y (ii) que mediante providencia del 1\u00ba de septiembre de 2017 la \u00a0autoridad judicial demandada hab\u00eda ordenado correr el traslado \u00a0de que trata el art\u00edculo 477 de la Ley 906 de 2004, y el 30 de \u00a0octubre siguiente decidi\u00f3 revocar el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que las notificaciones dirigidas a \u00e9l fueron enviadas a una \u00a0direcci\u00f3n err\u00f3nea, y las del procesado no tienen \u00a0soporte de env\u00edo, lo cual es corroborado por sus familiares, \u00a0quienes informaron que se enteraron de esas decisiones por llamadas \u00a0telef\u00f3nicas, en las que requer\u00edan al penado para que \u00a0compareciera al Juzgado a notificarse. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer referencia a las condiciones personales y familiares de \u00a0GIRALDO RUDA, afirm\u00f3 que el Juez 12 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas al revocar el subrogado penal no realiz\u00f3 una adecuada \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, ya que solamente fundament\u00f3 su \u00a0decisi\u00f3n en el oficio No. 9091 del 30 de julio de 2017 \u00a0suscrito por un Fiscal Local. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y \u00a0libertad, aunque no realiz\u00f3 ninguna pretensi\u00f3n en \u00a0concreto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por auto del 9 de mayo de 20181, \u00a0admiti\u00f3 la demanda y comunic\u00f3 lo pertinente al despacho \u00a0judicial accionado para que ejerciera sus derechos de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa; asimismo, integr\u00f3 al contradictorio al Centro de \u00a0Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La respuesta suministrada por el Juez 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, Heliodoro Fierro M\u00e9ndez2, \u00a0fue resumida por el Cuerpo Decisorio de primer nivel en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Juez 12 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad inform\u00f3 \u00a0que ese Despacho vigila la ejecuci\u00f3n de la sentencia proferida \u00a0el 13 de junio de 2015 por el Juzgado 40 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual se conden\u00f3 al \u00a0demandante a la pena de 72 meses de prisi\u00f3n y a inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso, como autor responsable de los delitos de tentativa de \u00a0homicidio y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de \u00a0fuego, y se le negaron los subrogados de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Acacias Meta, \u00a0mediante auto del 27 de febrero de 2017 reconoci\u00f3 a YOBANI \u00a0ANDR\u00c9S GIRALDO RUDA la prisi\u00f3n domiciliaria de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 38G de la Ley 599 de 2000 y \u00a0remiti\u00f3 por competencia a ese Despacho el expediente, debido a \u00a0que el domicilio del demandante est\u00e1 ubicado en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata de Kennedy a trav\u00e9s \u00a0de Oficio No. 9091 del 3 de julio de 2017 inform\u00f3 que el \u00a0condenado hab\u00eda sido aprehendido y puesto a disposici\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda por estar al parecer incurso en el delito de \u00a0fuga de presos, por lo que en auto del 1\u00ba de septiembre de 2017 \u00a0orden\u00f3 correr el traslado de que trata el art\u00edculo 477 \u00a0de la Ley 906 de 2004, con la finalidad de que justificara el \u00a0incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el Centro de Servicios Administrativos mediante oficio No. 10485 \u00a0del 14 de septiembre de 2017 dio cumplimiento a lo ordenado, y en \u00a0consecuencia el sentenciado se notific\u00f3 personalmente el 27 de \u00a0septiembre, sin presentar justificaci\u00f3n alguna, por lo que el \u00a030 de octubre siguiente se le revoc\u00f3 el beneficio de la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, toda \u00a0vez que el procedimiento efectuado se ajust\u00f3 a la normatividad \u00a0legal vigente, adem\u00e1s GIRALDO RUDA omiti\u00f3 hacer uso de \u00a0los recursos ordinarios frente a la decisi\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0cuestiona, con lo cual la tutela se torna improcedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante fallo del 18 de mayo de 20183, \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo promovida, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, por YOBANI \u00a0ANDR\u00c9S GIRALDO RUDA \u00a0tras considerar b\u00e1sicamente que el prenombrado no agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios dispuestos por el legislador para \u00a0controvertir la decisi\u00f3n del 30 de octubre de 2017 que le \u00a0revoc\u00f3 el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0el Tribunal que \u00ablas \u00a0alegaciones de la defensa atinentes a que existi\u00f3 un yerro \u00a0procedimental, porque el auto aqu\u00ed cuestionado no fue \u00a0debidamente notificado, no tienen fundamento, ya que el acervo \u00a0probatorio obrante en el expediente, advierte que GIRALDO RUDA se \u00a0notific\u00f3 personalmente del auto aludido el 1\u00ba de febrero \u00a0de 2018 (fl. 50)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, concluy\u00f3 que \u00abes \u00a0claro que el accionante tuvo a su disposici\u00f3n los medios y \u00a0oportunidad previstos por la ley adjetiva penal para ejercer sus \u00a0derechos y plantear su desacuerdo con la decisi\u00f3n contraria a \u00a0sus intereses; sin embargo, se abstuvo de hacerlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al apoderado del se\u00f1or \u00a0YOBANI \u00a0ANDR\u00c9S GIRALDO RUDA \u00a0mediante Oficio n.\u00b0 T7-2551JLLP adiado 21 de mayo de 20184; \u00a0y como quiera que no estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n5; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, \u00a0en auto del 29 de mayo de 20186. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que en su lugar \u00a0se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que \u00a0como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, para lo cual \u00a0reiter\u00f3 los argumentos del l\u00edbelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo propuesto, por lo cual se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal a \u00a0quo, \u00a0por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como punto de \u00a0partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, resulta oportuno se\u00f1alar que de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y \u00a0las decisiones adoptadas al interior de un proceso penal, debe \u00a0recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que se concretan \u00a0a: a) \u00a0que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los segundos, \u00a0implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los \u00a0siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto, \u00a0debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso (art. 29 \u00a0C.P.) y \u00a0otras garant\u00edas superiores, generada por la decisi\u00f3n \u00a0del 30 de octubre de 2017, por cuyo medio el Juzgado 12 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 a \u00a0YOBANI \u00a0ANDR\u00c9S GIRALDO RUDA \u00a0el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria; (ii) \u00a0la demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues \u00a0la decisi\u00f3n por esta v\u00eda cuestionada, fue notificada al \u00a0actor el 1\u00ba de febrero de 20187, \u00a0mientras que la presente acci\u00f3n se radic\u00f3 el 7 de mayo \u00a0de la presente anualidad8; \u00a0(iii) \u00a0la \u00a0parte actora identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y (iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no se \u00a0verifica el cumplimiento de la exigencia que tiene que ver con el \u00a0agotamiento de \u00a0todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto: \u00a0en el caso sub \u00a0lite, \u00a0seg\u00fan se desprende del informe rendido por el titular del \u00a0juzgado accionado, contra la determinaci\u00f3n que fue negativa a \u00a0sus intereses, el actor no interpuso de manera directa o a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, los recursos ordinarios que legalmente proced\u00edan, \u00a0pese a que fue notificado personalmente de dicha decisi\u00f3n el \u00a01\u00ba de febrero de 20189 \u00a0y, adicionalmente, desde mucho tiempo atr\u00e1s, esto es, desde el \u00a027 de septiembre de 201710, \u00a0estaba enterado del inicio del tr\u00e1mite incidental regulado en \u00a0el art\u00edculo 477 de la Ley 906 de 2004, que a la letra reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNegaci\u00f3n \u00a0o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de \u00a0la libertad. De existir motivos para negar o revocar los mecanismos \u00a0sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad los pondr\u00e1 en \u00a0conocimiento del condenado para dentro del t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0d\u00edas presente las explicaciones pertinentes. La decisi\u00f3n \u00a0se adoptar\u00e1 por auto motivado en los diez (10) d\u00edas \u00a0siguientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Conforme a lo expuesto, es evidente entonces que, quien ahora acciona \u00a0en tutela dej\u00f3 \u00a0precluir las instancias para el reclamo de protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos, \u00a0por manera que no resulta admisible que pretenda a trav\u00e9s de \u00a0esta acci\u00f3n residual, subsidiaria y excepcional, censurar las \u00a0actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, m\u00e1xime si se tiene \u00a0en cuenta que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de \u00a0subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0envuelve tres caracter\u00edsticas importantes que llevan a su \u00a0improcedencia contra providencias judiciales, a saber: \u00ab(i) \u00a0el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los \u00a0recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb \u00a0(C.C.S.T-103\/2014), \u00a0hip\u00f3tesis esta \u00faltima, respecto de la cual, la Corte \u00a0Constitucional, ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese orden de ideas, es reiterativa la posici\u00f3n de la Corte en \u00a0cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un \u00a0proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos \u00a0judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, \u00a0ya que no puede constituirse en la v\u00eda para discutir \u00a0situaciones jur\u00eddicas consolidadas que adquirieron firmeza por \u00a0la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados \u00a0oportunamente por los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa \u00a0disponibles en la legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia \u00a0responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende \u00a0asegurar que la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed \u00a0misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, \u00a0ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros dise\u00f1ados \u00a0por el legislador. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino \u00a0excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para \u00a0corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales \u00a0ordinarios\u00bb (C.C.S.T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Sumado a lo \u00a0anterior, tampoco se avizora en el asunto sub \u00a0examine \u00a0la concurrencia de alguna causal espec\u00edfica que haga viable la \u00a0procedencia del recurso de amparo, pues se advierte que el \u00a0procedimiento de revocatoria del subrogado de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria del que ven\u00eda disfrutando YOBANI \u00a0ANDR\u00c9S GIRALDO RUDA \u00a0se ci\u00f1\u00f3 a las reglas previstas en el ordenamiento para \u00a0tales casos: \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0Juzgado \u00a012 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0por auto del 1\u00ba de septiembre de 201711 \u00a0\u2013que \u00a0fue notificado personalmente al interesado el 27 de septiembre de esa \u00a0anualidad12\u2013, \u00a0orden\u00f3 correr el traslado de que trata el art\u00edculo 477 \u00a0de la Ley 906 de 2004, con el fin que el sentenciado ofreciera las \u00a0explicaciones que a bien tuviera, en relaci\u00f3n con el \u00a0incumplimiento de los deberes y obligaciones que tra\u00eda consigo \u00a0el subrogado penal del que era beneficiario desde el 27 de febrero de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0ante el silencio del se\u00f1or GIRALDO \u00a0RUDA, \u00a0el Juez Ejecutor, con la evidencia que ten\u00eda a su alcance, \u00a0esto es, \u00abel \u00a0Oficio n.\u00b0 9091 procedente de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n\u00bb \u00a0por medio del cual se inform\u00f3 que el aqu\u00ed actor hab\u00eda \u00a0sido aprehendido \u00abel \u00a029 de julio de 2017\u00bb \u00a0por encontrarse incurso en el punible de fuga de presos; emiti\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo interlocutorio adiado 30 de octubre de 201713, \u00a0por medio del cual revoc\u00f3 el beneficio de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Decisi\u00f3n que fue notificada de manera personal \u00a0al interesado hasta el 1\u00ba de febrero de 201814. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, no existe indicio de haberse configurado un presunto \u00a0defecto \u00a0procedimental \u00a0como lo pretende hacer ver el promotor de esta acci\u00f3n de \u00a0tutela; tampoco se estructura un vicio \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0pues como se expuso la decisi\u00f3n del operador judicial no \u00a0estuvo desprovista de pruebas; ni mucho menos aconteci\u00f3 un \u00a0yerro \u00a0material o sustantivo, \u00a0como quiera que el Juez competente actu\u00f3 conforme a la \u00a0normatividad vigente y aplicable, esto es, de acuerdo al tr\u00e1mite \u00a0establecido en el art\u00edculo 477 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Insiste la \u00a0Sala en que en \u00a0el presente caso el recurso de amparo constitucional resulta \u00a0improcedente, pues la \u00a0parte actora desconoce que el Constituyente no le otorg\u00f3 a \u00a0esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de \u00a0los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio \u00a0de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Sumado a lo \u00a0anterior, debe \u00a0se\u00f1alarse que las \u00a0discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un \u00a0proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores \u00a0jur\u00eddicos competentes no son violatorias per \u00a0se \u00a0de los derechos superiores, y entonces la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela \u00a0tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo de \u00e9stos interpretar la ley, pues lo contrario constituye \u00a0un claro atentado contra la autonom\u00eda e independencia \u00a0judiciales, porque s\u00f3lo de manera excepcional, cuando la \u00a0providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es \u00a0producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n; sin embargo, como se anot\u00f3 en \u00a0precedencia, ninguna de tales hip\u00f3tesis se configuran en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. De otra parte, \u00a0debe insistir la Sala en que la proyecci\u00f3n material del \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, \u00a0en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer una posici\u00f3n \u00a0particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional \u00a0al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el juez de \u00a0tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron \u00a0objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios pues \u00a0solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del juez \u00a0de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez \u00a0de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al juez natural que \u00a0permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>6. Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad, y \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed, \u00a0las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de \u00a0subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0al no constatarse la vulneraci\u00f3n de derechos, no es posible \u00a0acceder a la petici\u00f3n de amparo, raz\u00f3n por la cual, se \u00a0impone, como previamente se anunci\u00f3, la \u00a0confirmaci\u00f3n de la sentencia de tutela proferida el \u00a018 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 18 \u00a0de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en la parte \u00a0motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 29 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 34 a 35. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 85 a 92. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 95. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 97 a 100 y 101 a 104. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 97. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 50. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 50. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 52. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 54. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 52. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 49 a 50. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 50. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7731-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98943 \u00a0 Acta 191 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de YOBANI \u00a0ANDR\u00c9S GIRALDO RUDA, \u00a0contra la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41071","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41071","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41071"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41071\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41071"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41071"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41071"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}