{"id":41070,"date":"2023-09-13T21:51:39","date_gmt":"2023-09-13T21:51:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7730-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:39","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:39","slug":"stp7730-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7730-2018\/","title":{"rendered":"STP7730-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7730-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98856 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 191 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or JHOVANI \u00a0LUIS ROMERO L\u00c1ZARO \u00a0contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual, en el marco del tr\u00e1mite constitucional promovido por \u00a0BANCOLOMBIA \u00a0S.A. \u00a0frente al Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito y la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior, ambos de Sincelejo, \u00a0resolvi\u00f3 acceder a las pretensiones de la parte actora y en \u00a0consecuencia dejar sin efectos la orden de reintegro laboral que \u00a0dichas autoridades hab\u00edan dispuesto en favor del se\u00f1or \u00a0ROMERO \u00a0L\u00c1ZARO, \u00a0aqu\u00ed recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos \u00a0f\u00e1cticos y las pretensiones de la presente acci\u00f3n \u00a0fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue \u00a0entre el se\u00f1or Jhovani Romero L\u00e1zaro y Bancolombia \u00a0S.A., se celebr\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido, el cual inici\u00f3 el 11 de febrero de 2008 y culmin\u00f3 \u00a0el 31 de agosto de 2017; que durante la vigencia de dicha relaci\u00f3n \u00a0laboral en ning\u00fan momento se notific\u00f3 al banco que el \u00a0se\u00f1or ROMERO era directivo sindical; que luego de fenecido el \u00a0nexo contractual con el se\u00f1or Romero L\u00e1zaro, este \u00a0promovi\u00f3 proceso especial de fuero sindical en su contra por \u00a0considerar, que fue despedido cuando formaba parte de la directiva de \u00a0la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empleados de Entidades Financieras \u00a0\u2013ACEFIN\u2013 Seccional Sincelejo; que el conocimiento \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0Sincelejo, el que en fallo del 2 de febrero del a\u00f1o en curso, \u00a0orden\u00f3 \u201cel reintegro del demandante al mismo cargo que \u00a0estaba desempe\u00f1ando y que le sean cancelados los salarios \u00a0dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el d\u00eda en \u00a0que sea reintegrado\u201d, pues consider\u00f3 que \u201c[&#8230;] Si \u00a0bien las directivas estatales de ACEFIN Seccional Sincelejo, no \u00a0realizaron la comunicaci\u00f3n al empleador, y solo la hicieron al \u00a0Ministerio de Trabajo, ello por cuanto constituye una negaci\u00f3n \u00a0indefinida propuesta por la demandada, la cual no requiere prueba a \u00a0la luz del art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0aplicable al procedimiento laboral en virtud de la integraci\u00f3n \u00a0normativa estatuida en el art\u00edculo 145 de la norma adjetiva \u00a0laboral. Sin embargo, a pesar de que esa comunicaci\u00f3n no se \u00a0haya realizado el fuero sindical que ostentaba el demandante si le \u00a0era oponible a la demandada, en virtud de que esa garant\u00eda \u00a0opera a partir de la primera comunicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0dicha providencia se apel\u00f3, y el Tribunal Superior de \u00a0Sincelejo en prove\u00eddo del 12 de febrero hoga\u00f1o, la un \u00a0oficio del Ministerio dirigido a la empresa, en la que no registra \u00a0firma de funcionario ni sello del banco, solo se aprecia la firma de \u00a0la parte activa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que \u201cse revoquen las sentencias del 2 de \u00a0febrero de 2018 y 12 de febrero de 2018, expedidas por el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Superior de \u00a0Sincelejo Sala Civil, Familia y Laboral dentro del proceso especial \u00a0de fuero sindical promovido por Jhovani Romero contra Bancolombia\u201d, \u00a0y en consecuencia \u201cse deniegue la acci\u00f3n de reintegro \u00a0pretendida por el actor y las dem\u00e1s pretensiones de este, al \u00a0ser inoponible y por tanto inexigible el fuero sindical del \u00a0demandante a Bancolombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n que en prove\u00eddo fechado 11 de abril de \u00a020181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de \u00a0la misma a las autoridades judiciales cuestionadas para que \u00a0ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Magistrada \u00a0de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distritito \u00a0Judicial de Sincelejo, Martha Teresa Fl\u00f3rez Samudio2, \u00a0inform\u00f3 que \u00abel \u00a0proceso con radicado 2017-00414 al que se refiere el accionante en el \u00a0escrito inaugural de la demanda de amparo, efectivamente fue decidido \u00a0en segunda instancia mediante sentencia del 12 de febrero de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la providencia antes citada \u00abestuvo \u00a0acorde con las normas y criterios jurisprudenciales pertinentes\u00bb \u00a0y refleja una fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica \u00a0adecuada, de tal manera que de ella \u00abno \u00a0se puede desprender vulneraci\u00f3n alguna de los derechos \u00a0fundamentales reclamados\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, \u00a0el Juez 3\u00ba Laboral del Circuito de Sincelejo, Carlos Mario \u00a0Regino Mart\u00ednez3, \u00a0solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n, \u00a0tras considerar que el fallo proferido por esa c\u00e9lula \u00a0judicial, en el marco del proceso especial de fuero sindical \u00a0instaurado por el ciudadano Jhovani Luis Romero L\u00e1zaro en \u00a0contra de la entidad financiera aqu\u00ed demandante, fue dictado \u00a0\u00abdentro \u00a0del marco legal y con fundamento en las pruebas presentadas y \u00a0avaladas por el superior con los mismos criterios jur\u00eddicos\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el \u00a0funcionario que en la aludida decisi\u00f3n se consider\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el se\u00f1or Jhovani Luis Romero L\u00e1zaro ten\u00eda la \u00a0calidad de aforado al hacer parte de la Junta Directiva de la \u00a0Subdirectiva de ACEFIN Seccional Sincelejo, en el cargo de Fiscal, \u00a0calidad que adquiri\u00f3 el d\u00eda 14 de abril de 2016, fecha \u00a0en la que se realiz\u00f3 la asamblea extraordinaria en la que se \u00a0eligieron los miembros de la Junta Directiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0fuero sindical que ostentaba el demandante se hizo oponible a su \u00a0empleador, esto es, BANCOLOMBIA S.A., a partir del d\u00eda 18 de \u00a0abril de 2016, fecha en la que el Presidente de esa Subdirectiva le \u00a0comunic\u00f3 al Inspector del Trabajo el cambio en la Junta \u00a0Directiva, teniendo en cuenta el argumento planteado por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-465 de 2008, consistente en que el \u00a0fuero sindical opera a partir de la primera comunicaci\u00f3n, sea \u00a0al empleador o al Ministerio del Trabajo. Y en este caso particular \u00a0la primera en realizarse fue la de esa entidad estatal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0concluy\u00f3 que el demandante ten\u00eda derecho a ser \u00a0reintegrado al cargo que ven\u00eda ejerciendo o a uno de igual o \u00a0mejor categor\u00eda, as\u00ed como al pago de los salarios y \u00a0prestaciones dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, mediante fallo dictado el 24 de abril de 20184, \u00a0concedi\u00f3 el amparo deprecado por la entidad financiera \u00a0accionante BANCOLOMBIA S.A., y en consecuencia: \u00a0por un lado, \u00a0dispuso \u00abdejar sin efectos las \u00a0sentencias del 2 y 12 de febrero del 2018, proferidas por el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, dentro del \u00a0proceso especial de fuero sindical \u2013 acci\u00f3n de \u00a0reintegro, promovido por Jhovani Romero L\u00e1zaro contra \u00a0BANCOLOMBIA S.A.\u00bb; \u00a0y de otra parte, \u00a0orden\u00f3 \u00abal \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, que en el t\u00e9rmino \u00a0perentorio de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, \u00a0proceda a emitir un nuevo fallo conforme a lo expuesto en la parte \u00a0motiva de esta providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a tal determinaci\u00f3n, \u00a0el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRevisado \u00a0el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, \u00a0considera la Sala que la presente acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar, porque encuentra este Juez Constitucional que la \u00a0vulneraci\u00f3n que endilga la tutelante a las autoridades \u00a0judiciales cuestionadas, efectivamente se materializ\u00f3 en el \u00a0curso del citado proceso especial, toda vez que la interpretaci\u00f3n \u00a0dada a los art\u00edculos 371 y 363 del C.S.T., bajo los cuales \u00a0fundaron el reintegro del se\u00f1or Jhovani Romero L\u00e1zaro, \u00a0constituy\u00f3 una clara v\u00eda de hecho por defecto \u00a0sustantivo, al se\u00f1alar el a quo que \u201cese fuero sindical \u00a0que ostentaba el demandante se hizo oponible a su empleador, esto es \u00a0a BANCOLOMBIA S.A., a partir del d\u00eda 18 de abril de 2016, \u00a0fecha en la que el presidente de esa subdirectiva le comunic\u00f3 \u00a0al inspector del trabajo el cambio en la junta directiva\u201d, \u00a0razonamiento que fue acogido \u00edntegramente por el ad quem al \u00a0confirmar la sentencia de primera instancia, cuando expresamente el \u00a0art\u00edculo 371 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone \u00a0que \u201ccualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva \u00a0de un sindicato debe ser comunicado en los mismos t\u00e9rminos \u00a0indicados en el art\u00edculo 363. Mientras no se llene este \u00a0requisito el cambio no surte ning\u00fan efecto\u201d, y conforme \u00a0al art\u00edculo 363 ib\u00eddem, \u201cuna vez realizada la \u00a0asamblea de constituci\u00f3n, el sindicato de trabajadores \u00a0comunicar\u00e1 por escrito al respectivo empleador y al inspector \u00a0del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constituci\u00f3n \u00a0del sindicato, con la declaraci\u00f3n de los nombres e \u00a0identificaci\u00f3n de cada uno de los fundadores. El inspector o \u00a0alcalde a su vez, pasar\u00e1n igual comunicaci\u00f3n al \u00a0empleador inmediatamente\u201d esta no surtir\u00e1 efectos si no \u00a0se realiza en los t\u00e9rminos all\u00ed se\u00f1alados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3 que en \u00a0el presente caso el procedimiento de comunicaci\u00f3n de la nueva \u00a0constituci\u00f3n de la Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n \u00a0Colombiana de Empleados de Entidades Financieras, Seccional Sincelejo \u00a0\u2013a \u00a0la que pertenec\u00eda el se\u00f1or Jhovani Luis Romero L\u00e1zaro\u2013 \u00a0no fue acreditado, toda vez que \u00abno \u00a0se demostr\u00f3 que al empleador Bancolombia, se le hubiere \u00a0informado de la designaci\u00f3n del trabajador demandante como \u00a0miembro de la Juta Directiva de ACEFIN, por tanto no se le puede \u00a0imponer a la entidad accionante una carga que no le corresponde, pues \u00a0ello constituye una violaci\u00f3n a la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso, cuyo amparo reclamado, se \u00a0conceder\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue comunicado al ciudadano JHOVANI \u00a0LUIS ROMERO L\u00c1ZARO, \u00a0mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 0859 adiado 9 de mayo de 20185 \u00a0y, como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n6; \u00a0alzada que concedi\u00f3 la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tras establecer que fue presentada en t\u00e9rmino, en \u00a0auto del 17 de mayo de 20187; \u00a0siendo remitidas las diligencias a esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0Oficio n.\u00b0 39625 del 25 de mayo del a\u00f1o que avanza8. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0parte impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que se \u00a0niegue la solicitud de amparo y se restablezcan los efectos de las \u00a0sentencias del 2 y 12 de febrero de 2018, proferidas en primera y \u00a0segunda instancia, en su orden, por el Juzgado 3\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Sincelejo y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de lo anterior, \u00a0expuso el recurrente que en el fallo de primera instancia se \u00a0desconoci\u00f3 que en las providencias judiciales arriba citadas \u00a0se acogieron los criterios desarrollados por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia C-465 de 2008, los cuales si bien tambi\u00e9n \u00a0fueron invocados por el Juez de tutela, lo cierto fue que omiti\u00f3 \u00a0aplicarlos de manera integral, sobre todo, el que indica que \u00abbasta \u00a0con la primera notificaci\u00f3n que se haga, o sea al Ministerio o \u00a0al Empleador para tener reconocimiento del fuero sindical y ser \u00a0oponible a terceros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a lo normado por el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada \u00a0al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. De la demanda \u00a0de tutela surge claro que la intenci\u00f3n del apoderado judicial \u00a0de BANCOLOMBIA \u00a0S.A., \u00a0se \u00a0orient\u00f3 a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso especial de fuero sindical (acci\u00f3n de reintegro) \u00a0con radicado 70001-31-05-003-2017-00414-00 \u00a0que \u00a0promovi\u00f3 en su contra el ex trabajador JHOVANI \u00a0LUIS ROMERO L\u00c1ZARO, \u00a0para que se dejaran \u00a0sin efectos jur\u00eddicos \u00a0las sentencias del 2 y \u00a012 de febrero de 2018, proferidas en primera y segunda instancia, en \u00a0su orden, por el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Sincelejo y \u00a0la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de esa misma ciudad, por medio de las cuales se accedi\u00f3 \u00a0a todas las pretensiones del se\u00f1or ROMERO \u00a0L\u00c1ZARO. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como qued\u00f3 visto, la Sala Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, en el fallo que es objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, resolvi\u00f3 amparar el derecho fundamental al \u00a0debido proceso invocado por la entidad financiera accionante y en \u00a0consecuencia invalid\u00f3 las citadas providencias, tras concluir \u00a0que la interpretaci\u00f3n efectuada en ellas, por los falladores, \u00a0\u00aba los \u00a0art\u00edculos 371 y 363 del C.S.T., bajo los cuales fundaron el \u00a0reintegro del se\u00f1or Jhovani Romero L\u00e1zaro, constituy\u00f3 \u00a0una clara v\u00eda de hecho por defecto sustantivo\u00bb, \u00a0como quiera que de esa hermen\u00e9utica concluyeron que la \u00a0garant\u00eda foral del demandante era oponible al empleador cuando \u00a0no se demostr\u00f3 que a BANCOLOMBIA \u00a0S.A., \u00abse \u00a0le hubiere informado de la designaci\u00f3n del trabajador \u00a0demandante como miembro de la Juta Directiva de ACEFIN, por tanto no \u00a0se le p[od\u00eda] imponer a la entidad accionante una carga que no \u00a0le correspond[\u00eda]\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en la oportunidad legal el \u00a0se\u00f1or JHOVANI \u00a0LUIS ROMERO L\u00c1ZARO, \u00a0se opuso a las consideraciones y a la decisi\u00f3n del Juez \u00a0Colegiado de tutela a \u00a0quo aduciendo, \u00a0b\u00e1sicamente, que efectu\u00f3 no se tuvo en cuenta que de \u00a0conformidad con los criterios fijados por la Corte Constitucional en \u00a0la sentencia C-465 de \u00a02008 se infiere que \u00abbasta \u00a0con la primera notificaci\u00f3n que se haga, o sea al Ministerio o \u00a0al Empleador para tener reconocimiento del fuero sindical y ser \u00a0oponible a terceros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Establecido en \u00a0los anteriores t\u00e9rminos el debate constitucional, una vez \u00a0revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala \u00a0advierte que, tal como lo concluy\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte, el recurso de amparo est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n, con base en los argumentos que pasan a \u00a0exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otra \u00a0parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y \u00a0las decisiones adoptadas al interior de un proceso especial de fuero \u00a0sindical, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte \u00a0Constitucional (Cfr. \u00a0Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que se concretan \u00a0a: a) \u00a0que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los segundos, \u00a0implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los \u00a0siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al presente asunto, \u00a0debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso (art. 29 \u00a0C.P.) y \u00a0otras garant\u00edas superiores, generada por las decisiones del 2 \u00a0y 12 de febrero de 2018, por cuyo medio las autoridades judiciales \u00a0aqu\u00ed accionadas condenaron a BANCOLOMBIA \u00a0S.A. \u00a0a reintegrar al trabajador Jhovani Luis Romero L\u00e1zaro y \u00a0pagarle salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0(ii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la \u00a0providencia de segundo nivel se halla en firme; (iii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n por esta v\u00eda cuestionada, data \u00a0del 12 de febrero de 20189, \u00a0mientras que la presente acci\u00f3n se radic\u00f3 el 6 de abril \u00a0de 201810; \u00a0(iv) \u00a0la \u00a0parte actora identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que considera vulnerados; y (iv) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Sumado a lo \u00a0anterior, tal y como lo estim\u00f3 el Juez Constitucional a \u00a0quo, \u00a0en el asunto sub \u00a0examine \u00a0se estructura una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a saber, un \u00a0defecto sustantivo o material; \u00a0vicio que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional acontece \u00a0\u00ab\u2026cuando \u00a0la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal \u00a0o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su \u00a0absoluta inadvertencia, por su aplicaci\u00f3n indebida, por error \u00a0grave en su interpretaci\u00f3n o por el desconocimiento del \u00a0alcance de las sentencias judiciales con efectos erga \u00a0omnes cuyos \u00a0precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa \u00a0la cosa juzgada\u00bb (C.C.S.T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente: de \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 371 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCualquier cambio, \u00a0total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe ser \u00a0comunicado en los mismos t\u00e9rminos indicados en el art\u00edculo \u00a0363. \u00a0Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ning\u00fan \u00a0efecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0art\u00edculo 363 del Estatuto Laboral, modificado por el art\u00edculo \u00a043 del Ley 50 de 1990, prev\u00e9 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUna vez realizada la \u00a0asamblea de constituci\u00f3n, el sindicato de trabajadores \u00a0comunicar\u00e1 por escrito al \u00a0respectivo empleador y al inspector del trabajo, \u00a0y en su defecto, al alcalde del lugar, la constituci\u00f3n del \u00a0sindicato, con la declaraci\u00f3n de los nombres e identificaci\u00f3n \u00a0de cada uno de los fundadores. El inspector o alcalde a su vez, \u00a0pasar\u00e1n igual comunicaci\u00f3n al empleador \u00a0inmediatamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precepto normativo \u00a0este \u00faltimo respecto del cual, la Corte Constitucional en \u00a0sentencia \u00a0C-734 de 2008 \u00a0lo declar\u00f3 ajustado a la Carta Pol\u00edtica, tras \u00a0considerar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.1. Esta Corte \u00a0desestima el cargo de inconstitucionalidad de la norma demandada \u00a0basado en la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 25 y \u00a039 de la carta, por considerarse que el conocimiento de la \u00a0constituci\u00f3n de un sindicato en poder de los empleadores o \u00a0autoridades amenazar\u00eda los derechos de los trabajadores, por \u00a0las eventuales hostilidades y retaliaciones de que podr\u00edan ser \u00a0objeto los sindicalizados. Para la Corte, la comunicaci\u00f3n del \u00a0acto de constituci\u00f3n de un sindicato se dirige a unos sujetos \u00a0de derecho relacionados directamente con la decisi\u00f3n aut\u00f3noma \u00a0de los trabajadores, como \u00a0lo son el empleador y la autoridad del trabajo o \u00a0pol\u00edtico-administrativa del lugar; \u00a0adem\u00e1s, dicha notificaci\u00f3n tiene una finalidad leg\u00edtima \u00a0de publicidad y seguridad, ligada al ejercicio de los derechos \u00a0sindicales por los trabajadores y a la propia gesti\u00f3n de \u00a0representaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para la Corte, la \u00a0notificaci\u00f3n prevista en la norma demandada, m\u00e1s que \u00a0una restricci\u00f3n al derecho de libertad sindical, es una \u00a0garant\u00eda para los trabajadores que conforman un sindicato. El \u00a0que el empleador conozca de su existencia, permite hacerle exigible \u00a0la garant\u00eda de los derechos de los trabajadores fundadores del \u00a0sindicato, de su junta directiva y de todos cuantos hayan participado \u00a0en su constituci\u00f3n, particularmente para el reconocimiento del \u00a0fuero sindical y el ejercicio de las gestiones y labores de \u00a0representaci\u00f3n del sindicato mismo y sus asociados. \u00a0De modo similar, el conocimiento del acto de constituci\u00f3n del \u00a0sindicato por las autoridades del trabajo \u2013y del alcalde, en \u00a0subsidio\u2013 al tiempo que refuerza la defensa del derecho al \u00a0trabajo y del derecho de libre asociaci\u00f3n sindical, en virtud \u00a0de la protecci\u00f3n constitucional especial al trabajo erigido \u00a0como deber del Estado, facilita la aplicaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0cuanto hace referencia a la sujeci\u00f3n de la estructura interna \u00a0y funcionamiento de los sindicatos y dem\u00e1s asociaciones a los \u00a0mandatos de democracia interna y sujeci\u00f3n al orden jur\u00eddico\u00bb \u00a0(Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0entonces que resulte acertada la conclusi\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional a \u00a0quo, \u00a0seg\u00fan la cual \u00abpara \u00a0que fuera eficaz, v\u00e1lido y oponible el fuero sindical del \u00a0se\u00f1or Jhovani Romero L\u00e1zaro, ten\u00eda que cumplirse \u00a0con el requisito de comunicar al empleador su condici\u00f3n de \u00a0miembro de la Junta Directiva del sindicato, de otra manera, se \u00a0estar\u00eda violando la garant\u00eda superior del debido \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto en \u00a0el caso concreto, precisamente, esa fue la circunstancia que se \u00a0advirti\u00f3, es decir, que no se acredit\u00f3 que las \u00a0autoridades sindicales hubieran comunicado a BANCOLOMBIA \u00a0S.A. \u00a0la condici\u00f3n de miembro de la Junta Directiva de ACEFIN \u00a0Subdirectiva Seccional Sincelejo \u00a0del se\u00f1or Jhovani \u00a0Luis Romero L\u00e1zaro, como tampoco se demostr\u00f3 que el \u00a0Ministerio del Trabajo hubiera procedido conforme lo dispone la ley; \u00a0deviniendo en consecuencia, inoponible la garant\u00eda foral \u00a0respecto del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed \u00a0las cosas, al no encontrar la Sala reparo alguno frente a decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia y las \u00f3rdenes all\u00ed impartidas, se \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia proferida el 24 \u00a0de abril de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, como previamente se anunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 24 de abril de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 11. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 19 a 22. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 36 a 41. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 58. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 60 a 61. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 71. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 12 a 17. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Anexo de Tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7730-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98856 \u00a0 Acta 191 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or JHOVANI \u00a0LUIS ROMERO L\u00c1ZARO \u00a0contra la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41070","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41070","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41070"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41070\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41070"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41070"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41070"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}