{"id":41069,"date":"2023-09-13T21:51:39","date_gmt":"2023-09-13T21:51:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7729-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:39","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:39","slug":"stp7729-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7729-2018\/","title":{"rendered":"STP7729-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7729-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98966 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0191 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, por el \u00a0apoderado judicial del ciudadano GERARDO \u00a0ALIRIO MONCADA MEDINA \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira, por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia y libertad, as\u00ed como por el desconocimiento de los \u00a0principios constitucionales de la \u00abdoble \u00a0instancia\u00bb \u00a0y \u00abpresunci\u00f3n \u00a0de inocencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, se extracta que contra GERARDO \u00a0ALIRIO MONCADA MEDINA \u00a0se \u00a0adelanta el proceso con \u00a0radicaci\u00f3n 66594-60-00-063-2010-00361-00 \u00a0por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0en \u00a0el marco del cual fue declarado penalmente responsable por el Juzgado \u00a0\u00danico Promiscuo del Circuito de Quinch\u00eda (Risaralda), \u00a0mediante sentencia dictada en audiencia del 6 de junio de 2012, en la \u00a0que se le impuso la pena principal de 144 meses de prisi\u00f3n y \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por t\u00e9rmino igual al de la pena \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Refiri\u00f3 el accionante que contra la aludida decisi\u00f3n, \u00a0el defensor de confianza del se\u00f1or MONCADA \u00a0MEDINA, \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, sin que a la \u00a0fecha de interposici\u00f3n de esta demanda (1\u00ba \u00a0de junio de 20181), \u00a0esa Corporaci\u00f3n se haya pronunciado de fondo frente al asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reproch\u00f3 que en el presente caso se han superado los t\u00e9rminos \u00a0de ley para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0sentenciado, agregando que pese a que se han realizado varios \u00a0requerimientos a la judicatura, el Magistrado Sustanciador \u00a0\u00abreiteradamente \u00a0se excusa en el contenido del art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, al decir que el expediente a\u00fan se encuentra en turno \u00a0para adoptar las disposiciones judiciales\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Afirm\u00f3 que GERARDO \u00a0ALIRIO MONCADA MEDINA \u00a0se encuentra privado de la libertad por cuenta del proceso penal aqu\u00ed \u00a0cuestionado, desde el 5 de julio de 2011, mientras que el fallo \u00a0condenatorio de primera instancia \u2013dictado \u00a0el 6 de junio de 2012\u2013 \u00a0se encuentra al despacho del Magistrado Sustanciador de la \u00a0Corporaci\u00f3n cognoscente de la alzada, desde el 9 de julio de \u00a02012, es decir, que ha tardado m\u00e1s de \u00abcinco \u00a0(5) a\u00f1os \u2013 diez (10) meses y veintid\u00f3s (22) \u00a0d\u00edas\u00bb, \u00a0sin proferir una decisi\u00f3n de fondo, desconociendo \u00a0flagrantemente los derechos y garant\u00edas judiciales del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anterior el apoderado de GERARDO \u00a0ALIRIO MONCADA MEDINA \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del \u00a0procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los \u00a0derechos invocados en favor del prenombrado y en consecuencia se \u00a0ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira que \u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de 48 horas, convoque a lectura de sentencia de \u00a0segunda instancia en la que se desate el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto y sustentado contra la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0\u00danico Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Quinch\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 5 de junio de 20182 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n, dispuso el \u00a0traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; asimismo, orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n oficiosa del Juzgado \u00danico Promiscuo del \u00a0Circuito de Quinch\u00eda (Risaralda) \u00a0y de las partes e intervinientes del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a066594-60-00-063-2010-00361-00 \u00a0que se adelanta contra GERARDO \u00a0ALIRIO MONCADA MEDINA \u00a0por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los \u00a0Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira3, \u00a0de manera conjunta se opusieron a los hechos y pretensiones de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Explicaron \u00a0que en efecto, a esa Corporaci\u00f3n fue repartida la causa penal \u00a0con radicaci\u00f3n 66594-60-00-063-2010-00361-00 \u00a0seguida contra GERARDO \u00a0ALIRIO MONCADA MEDINA \u00a0para conocer del recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0condenatoria del 6 de junio de 2012 proferida por el Juzgado \u00danico \u00a0Promiscuo de Quinch\u00eda, en la que impuso al antes mencionado la \u00a0pena de 144 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que la aludida actuaci\u00f3n se halla en turno para ser decidida, \u00a0el cual no puede ser alterado, so pena de desconocer el principio de \u00a0igualdad respecto de otros procesados que tambi\u00e9n est\u00e1n \u00a0a la espera que su causa sea atendida. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionaron \u00a0que, la raz\u00f3n por la cual no se ha proferido la decisi\u00f3n \u00a0de segundo nivel correspondiente ha obedecido, entre otras, \u00abi) \u00a0[a]l \u00a0alto n\u00famero de procesos que ingresan a esta Sala de decisi\u00f3n; \u00a0ii) la gran cantidad de acciones preferentes que se deben atender \u00a0como las decisiones de tutela de primera y segunda instancia, y de \u00a0consulta de sanciones por desacato, b\u00e1sicamente contra la \u00a0entidad Colpensiones; iii) la producci\u00f3n de decisiones de \u00a0primera y segunda instancia; y iv) el tiempo invertido en la revisi\u00f3n \u00a0de las decisiones de los dem\u00e1s Magistrados que conforman la \u00a0Corporaci\u00f3n\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicitaron la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Secretaria del Juzgado \u00danico Promiscuo del Circuito de \u00a0Quinch\u00eda, Myriam del Roc\u00edo Ocampo Betancurt4, \u00a0inform\u00f3 que ese despacho conoci\u00f3 en primera instancia \u00a0del proceso penal 66594-60-00-063-2010-00361-00 \u00a0seguido contra GERARDO \u00a0ALIRIO MONCADA MEDINA, \u00a0en el marco del cual se dict\u00f3 sentencia condenatoria el 6 de \u00a0junio de 2012, la cual fue apelada por la defensa del prenombrado, \u00a0raz\u00f3n por la cual se enviaron las diligencias a la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Pereira, desde el 26 de junio de 2016, para \u00a0lo de su competencia, \u00abestando \u00a0a\u00fan en espera de la decisi\u00f3n que ha de adoptarse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, indic\u00f3 que el 12 de septiembre de 20175 \u00a0esa c\u00e9lula judicial resolvi\u00f3 negativamente \u00abuna \u00a0petici\u00f3n de liberad por vencimiento de t\u00e9rminos\u00bb \u00a0formulada por el apoderado de MONCADA \u00a0MEDINA; \u00a0la cual fue confirmada en su integridad, el 23 de marzo de 20186 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de \u00a02017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el reglamento \u00a0interno de esta Corporaci\u00f3n, es competente esta Corte por \u00a0cuanto la acci\u00f3n est\u00e1 dirigida, entre otros, contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como qued\u00f3 visto, la pretensi\u00f3n del apoderado del \u00a0ciudadano GERARDO \u00a0ALIRIO MONCADA MEDINA, \u00a0formulada a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional de \u00a0protecci\u00f3n, se dirige en \u00a0\u00faltimas a \u00a0que el Juez de tutela ordene \u00a0a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que \u00a0resuelva \u00a0de manera perentoria el recurso de apelaci\u00f3n formulado por su \u00a0defensa contra la sentencia condenatoria dictada el 6 de junio de \u00a02012 por el Juzgado \u00a0\u00danico Promiscuo del Circuito de Quinch\u00eda; \u00a0ello en raz\u00f3n a que, resulta evidente la mora en la que ha \u00a0incurrido la aludida Corporaci\u00f3n para adoptar la decisi\u00f3n \u00a0judicial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte \u00a0actora invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal \u00a0prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con \u00a0las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y \u00a0con observancia plena de las formas propias de cada juicio, \u00a0involucrando la defensa t\u00e9cnica y material durante la \u00a0investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al \u00a0tr\u00e1mite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a \u00a0controvertir las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por \u00a0el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n ordenada y \u00a0preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera, al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales de las partes en \u00a0litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del \u00a0principio de justicia material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, la jurisprudencia nacional ha establecido que la mora \u00a0judicial es un fen\u00f3meno cuyo origen se debe a m\u00faltiples \u00a0causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, \u00a0tambi\u00e9n se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en \u00a0la resoluci\u00f3n de los casos obedecen al incumplimiento \u00a0injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran \u00a0parte de ello se debe al resultado \u00a0de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad \u00a0humana de los operadores jur\u00eddicos a cuyo cargo se encuentra \u00a0la soluci\u00f3n de los conflictos puestos en su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la tem\u00e1tica en cuesti\u00f3n, ha sido explicada por \u00a0la Corte Constitucional, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, atendiendo la \u00a0realidad del pa\u00eds, en la gran mayor\u00eda de casos el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales no es imputable al \u00a0actuar de los funcionarios judiciales. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor \u00a0tiempo del establecido en las normas y en la Constituci\u00f3n para \u00a0su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad \u00a0existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la \u00a0tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una \u00a0justificaci\u00f3n que explique el retardo, no se entienden \u00a0vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un \u00a0extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n \u00a0concluy\u00f3 que el incumplimiento de los t\u00e9rminos se \u00a0encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del \u00a0asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del \u00a0operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen \u00a0problemas estructurales en la administraci\u00f3n de justicia que \u00a0generan un exceso de carga laboral o de congesti\u00f3n judicial; o \u00a0(iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o \u00a0ineludibles que impiden la resoluci\u00f3n de la controversia en el \u00a0plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los t\u00e9rminos de \u00a0la misma providencia, se est\u00e1 ante un caso de dilaci\u00f3n \u00a0injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha \u00a0sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisi\u00f3n \u00a0en el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0posici\u00f3n ha sido acogida y respaldada por decisiones de la \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual \u2013tal y como \u00a0se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-1249 de 2004\u2013 sigue \u00a0los mismos par\u00e1metros fijados por la Corte Europea de Derechos \u00a0Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la \u00a0definici\u00f3n de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho \u00a0que para establecer si una dilaci\u00f3n es o no injustificada, es \u00a0preciso tener en cuenta:\u201c(i) \u00a0la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, \u00a0(iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el an\u00e1lisis \u00a0global del procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se configura una mora \u00a0judicial injustificada \u00a0contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, cuando (i) se presenta un \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo \u00a0razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n \u00a0judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a \u00a0la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de \u00a0una autoridad judicial\u00bb (C.C. \u00a0S.T-230\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Revisada la informaci\u00f3n que hace parte de la presente \u00a0actuaci\u00f3n, desde ahora advierte la Sala que la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional resulta improcedente pues el se\u00f1or GERARDO \u00a0ALIRIO MONCADA MEDINA \u00a0no logr\u00f3 demostrar de qu\u00e9 manera se le ha vulnerado \u00a0alg\u00fan derecho fundamental susceptible de ser protegido por el \u00a0juez de tutela, m\u00e1xime cuando no se evidencia que la demora \u00a0por \u00e9l alegada, en el curso del proceso con radicaci\u00f3n \u00a066594-60-00-063-2010-00361-00 \u00a0\u2013al \u00a0interior de la cual funge como procesado y condenado en primera \u00a0instancia\u2013 \u00a0y que actualmente cursa, en segunda instancia, en la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0constituya una mora judicial o dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0imputable a la referida Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo a lo \u00a0informado por los Magistrados que integran la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0a la que fue repartido el aludido proceso, la tardanza para resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la defensa del se\u00f1or \u00a0MONCADA \u00a0MEDINA \u2013hoy \u00a0accionante\u2013 \u00a0ha obedecido a que en esa Corporaci\u00f3n existe gran congesti\u00f3n \u00a0laboral derivada del conocimiento de procesos penales que deben \u00a0tramitarse en primera y segunda instancia, as\u00ed como del \u00a0tr\u00e1mite preferente que debe impart\u00edrsele a las acciones \u00a0constitucionales y a las actuaciones con personas privadas de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias, permiten concluir entonces que, los funcionarios \u00a0cuestionados expusieron causas objetivas que han imposibilitado \u00a0adoptar la decisi\u00f3n de fondo \u2013que \u00a0el actor reclama\u2013 \u00a0dentro de los t\u00e9rminos de ley o, por lo menos, en un plazo \u00a0prudente, pues presentaron una justificaci\u00f3n razonable, como \u00a0es, el c\u00famulo de trabajo con el que cuentan actualmente sus \u00a0despachos, que ha obligado la aplicaci\u00f3n de criterios que \u00a0permitan evacuar los asuntos de su competencia, en orden de \u00a0prelaci\u00f3n; actuaci\u00f3n \u00e9sta \u00faltima que no \u00a0se advierte arbitraria o caprichosa, sino que por el contrario, \u00a0encuentra respaldo en lo establecido en el art\u00edculo 18 de la \u00a0Ley 446 de 19987, \u00a0que a la letra reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a018. Orden para proferir sentencias. Es \u00a0obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el \u00a0mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal \u00a0fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de \u00a0sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal. \u00a0Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo Contencioso Administrativo tal orden tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0modificarse en atenci\u00f3n a la naturaleza de los asuntos o a \u00a0solicitud del agente del Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n \u00a0a su importancia jur\u00eddica y trascendencia social. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0alteraci\u00f3n del orden de que trata el inciso precedente \u00a0constituir\u00e1 falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su \u00a0competencia, solicitar\u00e1n al Juez o Ponente la explicaci\u00f3n \u00a0pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo \u00a0Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrar\u00e1n \u00a0de oficio o a petici\u00f3n de quienes hayan resultado afectados \u00a0por la alteraci\u00f3n del orden\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precepto \u00a0normativo respecto del cual el Alto Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Constitucional ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0indiscutible que algunos procesos son m\u00e1s complejos que otros, \u00a0que requieren m\u00e1s esfuerzo y tiempo para su soluci\u00f3n, y \u00a0que la atenci\u00f3n que se brinde a los expedientes m\u00e1s \u00a0complicados implica que los casos m\u00e1s sencillos deber\u00e1n \u00a0esperar m\u00e1s tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho \u00a0de todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera \u00a0diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los \u00a0conflictos que ellos presentan en busca de una soluci\u00f3n. Todas \u00a0las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, independientemente del grado de \u00a0dificultad de sus conflictos. \u00a0Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, que en la pr\u00e1ctica, dada la \u00a0se\u00f1alada congesti\u00f3n existente en la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, la concepci\u00f3n expuesta por el actor conducir\u00eda \u00a0a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca, \u00a0precisamente porque siempre habr\u00eda que darle prioridad a los \u00a0conflictos de menor dificultad\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.C-248\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, m\u00e1xime \u00a0cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos \u00a0para resolver los procesos, en tanto ello implicar\u00eda lesionar \u00a0los derechos de otras personas que tambi\u00e9n se encuentran a la \u00a0espera de que su asunto sea decidido. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A lo anterior, que es suficiente para negar la solicitud de amparo \u00a0constitucional, se suma que, en el presente asunto la parte \u00a0accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad que rige el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, y que implica que s\u00f3lo \u00a0puede acudirse a dicho mecanismo de protecci\u00f3n cuando se hayan \u00a0agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de \u00a0defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados (Inc. \u00a03\u00ba, Art. 86 C.P. \/ N\u00fam. 1\u00ba, Art. 6\u00ba \u00a0D.2591\/1991). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto: \u00a0si \u00a0la inconformidad del se\u00f1or GERARDO \u00a0ALIRIO MONCADA MEDINA radica \u00a0en la presunta tardanza en la que ha incurrido la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u00a0para resolver el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por su \u00a0defensor contra la sentencia condenatoria dictada el 6 \u00a0de junio de 2012 por \u00a0el Juzgado \u00a0\u00danico Promiscuo del Circuito de Quinch\u00eda, \u00a0en el marco del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a066594-60-00-063-2010-00361-00 \u00a0seguido en su contra; debi\u00f3 activar los procedimientos que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico contempla para conjurar la hipot\u00e9tica \u00a0mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de \u00a0sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto el actor, si a bien lo tiene, puede acudir a la figura \u00a0jur\u00eddica de la recusaci\u00f3n, pues de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 \u00a0de 2004 \u2013estatuto \u00a0procesal aplicable al proceso penal seguido contra el accionante\u2013 \u00a0\u00e9sta puede emplearse cuando \u00abel \u00a0funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u00bb; \u00a0ello con la finalidad de remover del caso al funcionario \u00a0presuntamente moroso y reasignar la actuaci\u00f3n a otro, para que \u00a0adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma \u00a0c\u00e9lere. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0cuenta con la posibilidad de promover la \u00a0vigilancia judicial administrativa (N\u00fam. \u00a06\u00ba, Art. 101 L.270\/1996), \u00a0o inclusive, la acci\u00f3n disciplinaria si lo considera \u00a0pertinente; circunstancias todas \u00e9stas que, eliminan la \u00a0viabilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adicionalmente, precisa la Sala que mientras que la actuaci\u00f3n \u00a0que se surte actualmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pereira est\u00e9 vigente y en curso, \u00a0cualquier solicitud relacionada con la protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario procesal, \u00a0porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se \u00a0tomaran en el transcurso de la actuaci\u00f3n estar\u00edan \u00a0siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a \u00a0ella, como si la acci\u00f3n de tutela se tratara de una instancia \u00a0superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de \u00a0los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0bajo ese entendimiento, GERARDO \u00a0ALIRIO MONCADA MEDINA, \u00a0cuenta con la posibilidad de acudir directamente al Tribunal \u00a0accionado, con el fin de exponer las razones particulares que seg\u00fan \u00a0\u00e9l, le impiden seguir a la espera de la definici\u00f3n de \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica, y solicitar que se analice la \u00a0posibilidad de priorizar el estudio del caso sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, para lo cual, deber\u00e1 cumplir con una \u00a0carga argumentativa y probatoria que justifique la necesidad de la \u00a0mentada medida, ello en raz\u00f3n a que, seg\u00fan lo ha \u00a0reconocido la Corte Constitucional, el \u00a0principio de respeto del derecho de turno no es absoluto, explicando \u00a0al respecto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario. Resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, debe entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito\u00bb \u00a0(C.C.S.T-945A\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De otra parte, la Sala le hace saber al accionante que pese a su \u00a0condici\u00f3n de sindicado, de acuerdo con la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, cuenta con la posibilidad de acceder a los \u00a0beneficios que \u00a0contempla el tratamiento penitenciario \u2013como \u00a0las redenciones de pena, cambios de fase de seguridad, beneficios \u00a0administrativos, entre otros\u2013. \u00a0En efecto, sobre el particular ha ducho el Alto Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0definitiva, no es leg\u00edtimo denegar las solicitudes elevadas \u00a0por los internos\/as, cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica es la de \u00a0sindicado\/da, bajo el argumento de que no son sujetos de tratamiento \u00a0penitenciario, pues en ciertas circunstancias, como son (i) \u00a0la disponibilidad y (ii) \u00a0el permiso otorgado por el director del centro de reclusi\u00f3n \u00a0para desarrollar una labor, en atenci\u00f3n a la conducta del \u00a0interno, gravedad del delito, entre otros aspectos, un procesado \u00a0tiene la posibilidad de que se le otorgue la gracia de desarrollar un \u00a0trabajo para obtener la redenci\u00f3n de la pena a futuro; evento \u00a0que tendr\u00e1 que ser valorado por el juez competente, y una vez \u00a0se re\u00fanan los requisitos legales exigidos, para estudiar la \u00a0solicitud de reducci\u00f3n de la pena por trabajo y\/o estudio\u00bb \u00a0(C.C.S.T-286\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, si bien es cierto, la actividad del trabajo tiene el \u00a0car\u00e1cter de obligatorio para aquellos internos que tienen la \u00a0calidad de condenados, tambi\u00e9n lo es, que un interno cuya \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica sea la de sindicado puede elevar una \u00a0solicitud ante la junta de evaluaci\u00f3n de trabajo, estudio y \u00a0ense\u00f1anza para que le asignen una labor, siempre y cuando \u00a0exista disponibilidad, y re\u00fana las condiciones necesarias para \u00a0acceder a ello, tomando en consideraci\u00f3n su conducta al \u00a0interior del Establecimiento Penitenciario, as\u00ed como la \u00a0gravedad del delito, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Posibilidad \u00a0\u00e9sta que, encuentra fundamento jur\u00eddico en lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 84 y 86 de la Ley 65 de 1993, que \u00a0a la letra rezan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a084. Programas laborales y contratos de trabajo. Enti\u00e9ndase por \u00a0programas de trabajo todas \u00a0aquellas actividades dirigidas a redimir pena que sean realizadas por \u00a0las personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Subdirecci\u00f3n de Desarrollo de Habilidades Productivas del \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) coordinar\u00e1 \u00a0la celebraci\u00f3n de los contratos de trabajo de las personas \u00a0privadas de la libertad con los establecimientos penitenciarios o con \u00a0los particulares a efectos del desarrollo de las actividades y \u00a0programas laborales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0trabajo de las personas privadas de la libertad se llevar\u00e1 a \u00a0cabo observando las normas de seguridad industrial. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Las personas privadas de la libertad que desarrollen actividades \u00a0derivadas del trabajo penitenciario, ser\u00e1n afiliadas por el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) al Sistema \u00a0General de Riesgos Laborales y de Protecci\u00f3n a la Vejez en la \u00a0forma y con la financiaci\u00f3n que el Gobierno Nacional determine \u00a0en su reglamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a086. Remuneraci\u00f3n del trabajo, ambiente adecuado y organizaci\u00f3n \u00a0en grupos. \u00a0El trabajo de los reclusos se remunerar\u00e1 de una manera \u00a0equitativa. Se llevar\u00e1 a cabo dentro de un ambiente adecuado y \u00a0observando las normas de seguridad industrial. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0condenados en la fase de mediana seguridad dentro del sistema \u00a0progresivo, podr\u00e1n trabajar organizados en grupos de labores \u00a0agr\u00edcolas o industriales con empresas o personas de reconocida \u00a0honorabilidad, siempre que colaboren con la seguridad de los internos \u00a0y con el esp\u00edritu de su resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0protecci\u00f3n laboral y social de los reclusos se precisar\u00e1 \u00a0en el reglamento general e interno de cada centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0caso de accidente de trabajo los internos tendr\u00e1n derecho a \u00a0las indemnizaciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0detenidos podr\u00e1n trabajar individualmente o en grupos de \u00a0labores p\u00fablicas, agr\u00edcolas o industriales en las \u00a0mismas condiciones que los condenados, siempre que el director del \u00a0respectivo establecimiento penal conceda esta gracia, seg\u00fan \u00a0las consideraciones de conducta del interno, calificaci\u00f3n del \u00a0delito y de seguridad. \u00a0Los trabajadores sindicados o condenados, solo podr\u00e1n ser \u00a0contratados con el establecimiento respectivo y ser\u00e1n \u00a0estrictamente controlados en su comportamiento y seguridad\u00bb \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera entonces que, el actor pese a que no ostenta la condici\u00f3n \u00a0de condenado, de acuerdo al criterio jurisprudencial y las normas \u00a0previamente citadas, est\u00e1 plenamente facultado para solicitar \u00a0ante la Direcci\u00f3n del Establecimiento Carcelario en el que se \u00a0halla actualmente privado de la libertad, que le sea asignada una \u00a0labor o que sea inscrito en un programa de estudio con el fin de \u00a0redimir parte de la condena que le fue impuesta, para que con \u00a0posterioridad pueda esgrimir esas circunstancias ante el juez \u00a0competente, en \u00a0procura de una probable reducci\u00f3n de pena o la concesi\u00f3n \u00a0de un mecanismos sustitutivo de la prisi\u00f3n intramural. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Sumado a lo anterior, del \u00a0informe rendido por la Secretar\u00eda del Juzgado \u00a0\u00danico Promiscuo del Circuito de Quinch\u00eda8, \u00a0la Sala constata que al se\u00f1or GERARDO \u00a0ALIRIO MONCADA MEDINA \u00a0no se le han desconocido sus garant\u00edas procesales y sus \u00a0derecho al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, toda vez que, se evidencia que formul\u00f3 una \u00a0pretensi\u00f3n liberatoria ante el Juez de Conocimiento, misma que \u00a0fue oportunamente resuelta, en auto del 12 de septiembre de 20179. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0como quiera que result\u00f3 negativa a sus intereses, fue apelada \u00a0ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira; Corporaci\u00f3n que, en providencia del 23 de marzo de \u00a0201810, \u00a0decidi\u00f3 confirmarla tras concluir que \u00abno \u00a0resulta procedente la concesi\u00f3n de \u201clibertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos\u201d ni la sustituci\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento al sentenciado GERARDO ALIRIO MONCADA MEDINA, \u00a0toda vez que en sentido estricto est\u00e1 descontando una pena y \u00a0no bajo el r\u00e9gimen de una medida de aseguramiento privativa de \u00a0la libertad\u2026\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0As\u00ed las cosas, al \u00a0no estar acreditada la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales reclamados en el escrito inicial de tutela y al \u00a0contarse con otros medios de defensa judicial, la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado del se\u00f1or \u00a0GERARDO \u00a0ALIRIO MONCADA MEDINA, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 89 a 90. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 98 a 100. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 102. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 103. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 104 a 116. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 102. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver folio 103. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 104 a 116. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 115 (anverso). Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7729-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98966 \u00a0 Acta \u00a0191 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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