{"id":41068,"date":"2023-09-13T21:51:39","date_gmt":"2023-09-13T21:51:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7728-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:39","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:39","slug":"stp7728-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7728-2018\/","title":{"rendered":"STP7728-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7728-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98917 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0191 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, por el \u00a0ciudadano HUMBERTO \u00a0FERNANDO VALLEJO JARAMILLO \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional, se extracta que contra HUMBERTO \u00a0FERNANDO VALLEJO JARAMILLO \u00a0se \u00a0adelanta el proceso con \u00a0radicaci\u00f3n 11001-60-00-000-2017-02394-00 \u00a0por los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada, acceso \u00a0abusivo a un sistema inform\u00e1tico, violaci\u00f3n de datos \u00a0personales, falsedad material en documento p\u00fablico y fraude \u00a0procesal, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Asimismo, se tiene que en el marco de dicha causa, el se\u00f1or \u00a0VALLEJO \u00a0JARAMILLO, \u00a0en primera instancia, fue declarado penalmente responsable por el \u00a0Juzgado \u00a037 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0mediante sentencia del 30 de enero de 2018, en la que se le impuso la \u00a0pena principal de 87 meses de prisi\u00f3n y multa de 340 \u00a0s.m.m.l.v., la sanci\u00f3n accesoria de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual lapso \u00a0al de la privaci\u00f3n de la libertad y, se le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Refiri\u00f3 HUMBERTO \u00a0FERNANDO VALLEJO JARAMILLO que \u00a0contra la aludida determinaci\u00f3n la representante de las \u00a0v\u00edctimas interpuso recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; \u00a0agregando que el 2 de abril de 2018 formul\u00f3 \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0solicit\u00e1ndole a esa Corporaci\u00f3n el impulso procesal, \u00a0requerimiento que reiter\u00f3 en escrito del 17 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso; sin embargo, a la fecha de interposici\u00f3n de esta \u00a0demanda (30 \u00a0de mayo de 20181), \u00a0no ha obtenido pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adicion\u00f3 el accionante que \u00abdebido \u00a0al tiempo que llevo privado de la libertad considero que se me puede \u00a0conceder el subrogado penal de la prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0padre cabeza de familia debido al estado grave de salud de mi \u00a0esposa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo anterior el actor acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, \u00a0previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto \u00a02591 de 1991, proteja los derechos invocados y en consecuencia ordene \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0que resuelva, en un t\u00e9rmino perentorio \u00abel \u00a0recurso presentado por la apoderada de v\u00edctimas y las \u00a0solicitudes de impulso procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 31 de mayo de 20182 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n, dispuso el \u00a0traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que \u00a0ejerciera \u00a0sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n; asimismo, orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n oficiosa del Juzgado 37 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 y de las partes e \u00a0intervinientes del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a011001-60-00-000-2017-02394-00 \u00a0seguido contra HUMBERTO \u00a0FERNANDO VALLEJO JARAMILLO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular del Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, Jarveir de Jes\u00fas Rodr\u00edguez \u00a0Gonz\u00e1lez3, \u00a0concret\u00f3 su respuesta a solicitar la desvinculaci\u00f3n del \u00a0presente tr\u00e1mite del despacho a su cargo, tras considerar que \u00a0no tiene \u00abninguna \u00a0injerencia en la presunta violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales invocados por el demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, Javier Fernando Suancha Moncada4, \u00a0se limit\u00f3 a remitir copia de la sentencia de primera instancia \u00a0dictada el 30 de enero de 20185 \u00a0por el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, en el marco del proceso penal \u00a011001-60-00-000-2017-02394-00 \u00a0seguido \u00a0contra HUMBERTO \u00a0FERNANDO VALLEJO JARAMILLO. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, Fabio David Bernal Su\u00e1rez6, \u00a0refiri\u00f3 que a esa Corporaci\u00f3n le correspondi\u00f3 \u00a0conocer del recurso de apelaci\u00f3n formulado contra la sentencia \u00a0condenatoria del 30 de enero de 2018 dictada por el Juzgado 37 Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 contra \u00a0HUMBERTO \u00a0FERNANDO VALLEJO JARAMILLO, \u00a0precisando que avoc\u00f3 conocimiento de las diligencias el 7 de \u00a0febrero de 2018 y actualmente se encuentran al Despacho \u00abpara \u00a0ser resueltas de manera cronol\u00f3gica conforme a la orden de \u00a0ingreso respecto de los dem\u00e1s procesos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que, \u00abel \u00a017 de mayo de los corrientes, se recibi\u00f3 solicitud de parte \u00a0del actor por medio de la cual solicit\u00f3 impulso procesal para \u00a0ser desatado el recurso de apelaci\u00f3n, orden\u00e1ndose por \u00a0el suscrito magistrado, a trav\u00e9s del auto del 30 de mayo de \u00a02018, que a trav\u00e9s de la secretar\u00eda de esta Sala se le \u00a0informara al petente la fecha en que hab\u00eda sido avocada la \u00a0actuaci\u00f3n, que la misma se encontraba al despacho para estudio \u00a0conforme a los turnos de ingreso y que la decisi\u00f3n se tomar\u00eda \u00a0aproximadamente en el t\u00e9rmino de un mes, misma que conforme \u00a0inform\u00f3 la Secretar\u00eda de esta Sala, fue notificada el 8 \u00a0de junio de la presente anualidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que se est\u00e1 en la tarea de elaboraci\u00f3n \u00a0del proyecto que se pondr\u00e1 a consideraci\u00f3n de la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que esa Colegiatura no ha vulnerado derecho fundamental alguno, \u00a0solicitando en consecuencia, la declaratoria de improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 \u00a0copia del auto de fecha 30 de mayo de 20187 \u00a0y del acta de notificaci\u00f3n personal del mismo adiada 8 de \u00a0junio de la presente anualidad8. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de \u00a02017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el reglamento \u00a0interno de esta Corporaci\u00f3n, es competente esta Corte por \u00a0cuanto la acci\u00f3n est\u00e1 dirigida, contra la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos \u00a0requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como qued\u00f3 visto, la pretensi\u00f3n del ciudadano HUMBERTO \u00a0FERNANDO VALLEJO JARAMILLO, \u00a0formulada a trav\u00e9s de esta v\u00eda excepcional de \u00a0protecci\u00f3n, se dirige en \u00a0\u00faltimas a \u00a0que el Juez de tutela ordene \u00a0a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0que resuelva \u00a0de manera perentoria el recurso de apelaci\u00f3n formulado \u2013por \u00a0la apoderada de v\u00edctimas\u2013 \u00a0contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2018 por el Juzgado 37 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, o en \u00a0su defecto se pronuncie de fondo frente a las solicitudes de impulso \u00a0procesal que afirm\u00f3 haber presentado el 2 de abril y el 17 de \u00a0mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso \u00a0concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub \u00a0lite \u00a0no es procedente el recurso de amparo, por la cual se negar\u00e1n \u00a0las pretensiones formuladas, con base en las razones que pasan a \u00a0exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Como punto de partida, precisa la \u00a0Sala que en los eventos en los cuales los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, \u00e9stas \u00a0no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n sino del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene cabida dentro de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 \u00a0regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida \u00a0(C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0De otra parte, dado que la parte actora tambi\u00e9n invoc\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta necesario \u00a0recordar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa se define como \u00a0aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al \u00a0acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las \u00a0formas propias de cada juicio, involucrando la defensa t\u00e9cnica \u00a0y material durante la investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas \u00a0posteriores al mismo, al tr\u00e1mite sin dilaciones \u00a0injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se \u00a0alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la \u00a0sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el proceso como es debido, responde a una sucesi\u00f3n ordenada y \u00a0preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite \u00a0sino verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente \u00a0concatenados en orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, \u00a0y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de \u00a0ninguna manera, al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que \u00a0se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y \u00a0para preservar las garant\u00edas constitucionales de las partes en \u00a0litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y leg\u00edtima que haga posible la realizaci\u00f3n del \u00a0principio de justicia material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Ahora, en lo que tiene que ver con la mora judicial, la \u00a0jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fen\u00f3meno \u00a0cuyo origen se debe a m\u00faltiples causas que, en principio, \u00a0impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en los t\u00e9rminos de los \u00a0art\u00edculos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, tambi\u00e9n \u00a0se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la resoluci\u00f3n \u00a0de los casos obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de \u00a0los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al \u00a0resultado \u00a0de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad \u00a0humana de los operadores jur\u00eddicos a cuyo cargo se encuentra \u00a0la soluci\u00f3n de los conflictos puestos en su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la tem\u00e1tica en cuesti\u00f3n, ha sido explicada por \u00a0la Corte Constitucional, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que, atendiendo la \u00a0realidad del pa\u00eds, en la gran mayor\u00eda de casos el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos procesales no es imputable al \u00a0actuar de los funcionarios judiciales. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor \u00a0tiempo del establecido en las normas y en la Constituci\u00f3n para \u00a0su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad \u00a0existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la \u00a0tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una \u00a0justificaci\u00f3n que explique el retardo, no se entienden \u00a0vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un \u00a0extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n \u00a0concluy\u00f3 que el incumplimiento de los t\u00e9rminos se \u00a0encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del \u00a0asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del \u00a0operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen \u00a0problemas estructurales en la administraci\u00f3n de justicia que \u00a0generan un exceso de carga laboral o de congesti\u00f3n judicial; o \u00a0(iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o \u00a0ineludibles que impiden la resoluci\u00f3n de la controversia en el \u00a0plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los t\u00e9rminos de \u00a0la misma providencia, se est\u00e1 ante un caso de dilaci\u00f3n \u00a0injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha \u00a0sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisi\u00f3n \u00a0en el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0posici\u00f3n ha sido acogida y respaldada por decisiones de la \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual \u2013tal y como \u00a0se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-1249 de 2004\u2013 sigue \u00a0los mismos par\u00e1metros fijados por la Corte Europea de Derechos \u00a0Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la \u00a0definici\u00f3n de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho \u00a0que para establecer si una dilaci\u00f3n es o no injustificada, es \u00a0preciso tener en cuenta:\u201c(i) \u00a0la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, \u00a0(iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el an\u00e1lisis \u00a0global del procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se configura una mora \u00a0judicial injustificada \u00a0contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, cuando (i) se presenta un \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n judicial; (ii) no existe un motivo \u00a0razonable que justifique dicha demora, como lo es la congesti\u00f3n \u00a0judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a \u00a0la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las funciones por parte de \u00a0una autoridad judicial\u00bb (C.C. \u00a0S.T-230\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso sub \u00a0lite, \u00a0se tiene que HUMBERTO \u00a0FERNANDO VALLEJO JARAMILLO \u00a0no logr\u00f3 demostrar que la demora por \u00e9l alegada, en el \u00a0curso del proceso con radicaci\u00f3n 11001-60-00-000-2017-02394-00 \u00a0\u2013al \u00a0interior de la cual funge como procesado y condenado en primera \u00a0instancia\u2013 \u00a0y que actualmente cursa, en segunda instancia, en la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0constituya una mora judicial o dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0imputable a la referida Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo a lo \u00a0informado por el Magistrado Sustanciador que preside la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n a la que fue repartido el aludido proceso, las \u00a0diligencias ingresaron al despacho hasta el 7 \u00a0de febrero de 2018, \u00a0y en relaci\u00f3n con la solicitud de impulso procesal formulada \u00a0por el se\u00f1or VALLEJO \u00a0JARAMILLO, por \u00a0auto del 30 de mayo de la presente anualidad9 \u00a0\u2013que \u00a0fue notificado personalmente el 8 de junio siguiente10\u2013 \u00a0se dispuso comunicarle (i) \u00a0la fecha en la que esa Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 competencia; \u00a0(ii) \u00a0que la actuaci\u00f3n se encuentra al despacho para ser resuelta \u00a0cronol\u00f3gicamente conforme al orden de ingreso, y (iii) \u00a0que \u00abuna \u00a0vez se cuente con el proyecto de decisi\u00f3n se se\u00f1alar\u00e1 \u00a0fecha y hora para su lectura, disposici\u00f3n que se notificar\u00e1 \u00a0a la totalidad de las partes y que sobrevendr\u00e1 aproximadamente \u00a0en el t\u00e9rmino de un mes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0circunstancias, permiten concluir entonces que, el funcionario \u00a0cuestionado expuso una causa objetiva que ha imposibilitado adoptar \u00a0la decisi\u00f3n de fondo, de manera perentoria, como lo reclama el \u00a0accionante; toda vez que, present\u00f3 una justificaci\u00f3n \u00a0razonable, como es, el respeto por el orden cronol\u00f3gico de \u00a0ingreso de procesos, actuaci\u00f3n \u00e9sta que no se advierte \u00a0arbitraria o caprichosa, sino que por el contrario, encuentra \u00a0respaldo en lo establecido en el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a0199811, \u00a0que a la letra reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a018. Orden para proferir sentencias. Es \u00a0obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el \u00a0mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal \u00a0fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de \u00a0sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal. \u00a0Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo Contencioso Administrativo tal orden tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0modificarse en atenci\u00f3n a la naturaleza de los asuntos o a \u00a0solicitud del agente del Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n \u00a0a su importancia jur\u00eddica y trascendencia social. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0alteraci\u00f3n del orden de que trata el inciso precedente \u00a0constituir\u00e1 falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su \u00a0competencia, solicitar\u00e1n al Juez o Ponente la explicaci\u00f3n \u00a0pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo \u00a0Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrar\u00e1n \u00a0de oficio o a petici\u00f3n de quienes hayan resultado afectados \u00a0por la alteraci\u00f3n del orden\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precepto \u00a0normativo respecto del cual el Alto Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Constitucional ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0indiscutible que algunos procesos son m\u00e1s complejos que otros, \u00a0que requieren m\u00e1s esfuerzo y tiempo para su soluci\u00f3n, y \u00a0que la atenci\u00f3n que se brinde a los expedientes m\u00e1s \u00a0complicados implica que los casos m\u00e1s sencillos deber\u00e1n \u00a0esperar m\u00e1s tiempo para ser resueltos. Sin embargo, el derecho \u00a0de todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia (C.P., art. 229) no puede ser aplicado de manera \u00a0diferencial, de acuerdo con la simplicidad o dificultad de los \u00a0conflictos que ellos presentan en busca de una soluci\u00f3n. Todas \u00a0las personas tienen el derecho a que sus problemas sean atendidos por \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, independientemente del grado de \u00a0dificultad de sus conflictos. \u00a0Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, que en la pr\u00e1ctica, dada la \u00a0se\u00f1alada congesti\u00f3n existente en la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, la concepci\u00f3n expuesta por el actor conducir\u00eda \u00a0a que los litigios complicados no fueran resueltos nunca, \u00a0precisamente porque siempre habr\u00eda que darle prioridad a los \u00a0conflictos de menor dificultad\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.C-248\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, m\u00e1xime \u00a0cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos \u00a0para resolver los procesos, en tanto ello implicar\u00eda lesionar \u00a0los derechos de otras personas que tambi\u00e9n se encuentran a la \u00a0espera de que su asunto sea decidido. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Sumado a lo anterior, la Sala advierte que el actor no satisfizo el \u00a0requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, y que implica que s\u00f3lo puede acudirse a dicho \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n cuando se hayan agotado oportunamente \u00a0todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales \u00a0previstos por el legislador para obtener la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos presuntamente vulnerados (Inc. \u00a03\u00ba, Art. 86 C.P. \/ N\u00fam. 1\u00ba, Art. 6\u00ba \u00a0D.2591\/1991). \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, si su inconformidad \u00a0radica en la presunta tardanza en la que ha incurrido la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0para \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra la sentencia \u00a0condenatoria dictada el 30 \u00a0de enero de 2018 \u00a0por el Juzgado \u00a037 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0en el marco del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a011001-60-00-000-2017-02394-00 \u00a0seguido en su contra; debi\u00f3 activar los procedimientos que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico contempla para conjurar la hipot\u00e9tica \u00a0mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de \u00a0sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto el actor, si a bien lo tiene, puede acudir a la figura \u00a0jur\u00eddica de la recusaci\u00f3n, pues de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 \u00a0de 2004 \u2013estatuto \u00a0procesal aplicable al proceso penal seguido contra el accionante\u2013 \u00a0\u00e9sta puede emplearse cuando \u00abel \u00a0funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u00bb; \u00a0ello con la finalidad de remover del caso al funcionario \u00a0presuntamente moroso y reasignar la actuaci\u00f3n a otro, para que \u00a0adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma \u00a0c\u00e9lere. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0cuenta con la posibilidad de promover la \u00a0vigilancia judicial administrativa (N\u00fam. \u00a06\u00ba, Art. 101 L.270\/1996), \u00a0o inclusive, la acci\u00f3n disciplinaria si lo considera \u00a0pertinente; circunstancias todas \u00e9stas que, eliminan la \u00a0viabilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, en \u00a0lo que respecta a la afirmaci\u00f3n del actor, seg\u00fan la \u00a0cual, por el tiempo que ha permanecido privado de la libertad le \u00a0asiste el derecho a que se le conceda \u00abel \u00a0subrogado penal de la prisi\u00f3n domiciliaria por padre cabeza de \u00a0familia\u00bb, \u00a0la \u00a0Sala le recuerda que seg\u00fan la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria corresponde a un sustituto de la pena \u00a0o de la medida de aseguramiento de reclusi\u00f3n en \u00a0establecimiento penitenciario y carcelario, el cual cambia el lugar \u00a0de la privaci\u00f3n de la libertad del centro de reclusi\u00f3n \u00a0al lugar de residencia del imputado, acusado o sentenciado, seg\u00fan \u00a0el caso [\u2026] Asimismo, las previsiones sustanciales sobre la \u00a0viabilidad del sustituto establecidas en los c\u00f3digos Penal y \u00a0de Procedimiento Penal obligan a los jueces a interpretar las \u00a0disposiciones vigentes en cada caso y frente a cada una de las \u00a0causales. Como se ver\u00e1, la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria exige el an\u00e1lisis conjunto de las normas \u00a0aplicables, el cual cuenta con particularidades seg\u00fan la \u00a0causal invocada por el solicitante\u00bb (Cfr. \u00a0C.C.S.T-534\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, la solicitud, an\u00e1lisis y resoluci\u00f3n de \u00a0fondo del subrogado penal de la prisi\u00f3n domiciliaria a la que \u00a0cree tener derecho el se\u00f1or HUMBERTO \u00a0FERNANDO VALLEJO JARAMILLO, \u00a0no es competencia del Juez de tutela, pues al encontrarse el proceso \u00a0seguido contra el prenombrado vigente y en curso, en ese escenario es \u00a0en el que debe interpelar ante los funcionarios competentes la \u00a0concesi\u00f3n del mentado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el asunto sub \u00a0examine \u00a0no existe evidencia que indique que el accionante haya solicitado tal \u00a0subrogado, ni mucho menos que haya aportado los elementos de prueba \u00a0necesarios para que se reconozca su condici\u00f3n de padre cabeza \u00a0de familia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, debe se\u00f1alarse que de la interpretaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, cuando se configure \u00a0un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0habr\u00eda \u00a0lugar a la intervenci\u00f3n del Juez de tutela, siempre que se \u00a0re\u00fanan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido \u00a0explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente \u00a0estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluaci\u00f3n \u00a0de la inminencia de un da\u00f1o de esa naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, \u00a0ese precedente ha distinguido dos planos de an\u00e1lisis \u00a0diferenciados. El primero, acerca de la cualificaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de los hechos que dan lugar a concluir esa \u00a0inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en \u00a0la verificaci\u00f3n de esas condiciones, en raz\u00f3n de las \u00a0condiciones de debilidad manifiesta o de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada de las personas concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la cualificaci\u00f3n de los hechos que configuran la \u00a0inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser \u00a0inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; \u00a0(iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser \u00a0evitado a partir de la implementaci\u00f3n de acciones \u00a0impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado que la \u00a0evaluaci\u00f3n de los factores mencionados no es un\u00edvoca, \u00a0sino que debe consultarse la entidad y\/o las condiciones particulares \u00a0de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso \u00a0concreto se est\u00e1 ante personas que, por sus circunstancias \u00a0espec\u00edficas, se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que \u00a0la Constituci\u00f3n les reconoce especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como sucede con los ni\u00f1os y ni\u00f1as, los \u00a0adultos mayores o las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en \u00a0cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del \u00a0perjuicio en esos eventos es, per se, m\u00e1s intensa y con \u00a0consecuencias m\u00e1s lesivas en t\u00e9rminos de garant\u00eda \u00a0de derechos fundamentales, debido a que las caracter\u00edsticas \u00a0del sujeto concernido lo hacen m\u00e1s vulnerable a tales sucesos\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-956\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado \u00a0lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que \u00a0el se\u00f1or HUMBERTO \u00a0FERNANDO VALLEJO JARAMILLO, \u00a0pese a que afirm\u00f3 que se encuentra privado de la libertad por \u00a0cuenta del proceso penal en el que result\u00f3 condenado en \u00a0primera instancia, no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de los \u00a0requisitos para predicar la inminente causaci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no \u00a0encuentra evidencia de que se \u00a0encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n apremiante y urgente que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido es relevante precisar que \u00ablos \u00a0hechos afirmados en la acci\u00f3n de tutela deben ser probados \u00a0siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza \u00a0sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la \u00a0tutela. La valoraci\u00f3n de la prueba se hace seg\u00fan la \u00a0sana cr\u00edtica pero es indispensable que obren en el proceso \u00a0medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos\u00bb \u00a0(C.C.S.T.1270\/2001). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, al \u00a0no estar acreditada la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales reclamados en el escrito inicial de tutela, al contarse \u00a0con otros medios de defensa judicial y no estructurarse los \u00a0presupuestos de un perjuicio irremediable que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0urgente del Juez Constitucional, la presente acci\u00f3n, como \u00a0previamente se anunci\u00f3, resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or HUMBERTO \u00a0FERNANDO VALLEJO JARAMILLO, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 11 a 12. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 29. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 31. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 31 (anverso) a 40. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 42 a 43. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 43 (anverso). Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 44. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 43 (anverso). Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 44. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7728-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98917 \u00a0 Acta \u00a0191 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, por el \u00a0ciudadano HUMBERTO \u00a0FERNANDO VALLEJO JARAMILLO \u00a0contra la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41068","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41068","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41068"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41068\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41068"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41068"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41068"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}