{"id":41067,"date":"2023-09-13T21:51:39","date_gmt":"2023-09-13T21:51:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7727-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:39","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:39","slug":"stp7727-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7727-2018\/","title":{"rendered":"STP7727-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP7727-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98974 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 191 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia respecto a la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por el se\u00f1or FERLEY SU\u00c1REZ VILLALBA, \u00a0contra \u00a0las decisiones proferidas por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Ibagu\u00e9, Tolima, y una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. De la \u00a0informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n se pudo \u00a0establecer que mediante sentencia fechada 18 de marzo de 2016, el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Ibagu\u00e9, conden\u00f3 al ciudadano FERLEY \u00a0SU\u00c1REZ VILLALBA a la pena principal de 308 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa equivalente a 5.550 s.m.l.m.v., por los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado, extorsi\u00f3n agravada consumada y en la \u00a0modalidad de tentativa, hurto calificado y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. La anterior \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada por el superior funcional el 24 de \u00a0marzo de 2017 y en este momento est\u00e1 en tr\u00e1mite el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. El procesado \u00a0con fundamento en las previsiones establecidas en la Ley 1820 de 2016 \u00a0y el Decreto 277 de 2017 solicit\u00f3 se le concediera la libertad \u00a0condicionada, toda vez que fue aceptado como miembro de las FARC; fue \u00a0reconocido por el Alto Comisionado para la Paz como integrante de esa \u00a0organizaci\u00f3n; y suscribi\u00f3 la respectiva acta de \u00a0compromiso ante la Secretar\u00eda Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz. \u00a0<\/p>\n<p>4. De la petici\u00f3n \u00a0conoci\u00f3 el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9, Tolima, que en \u00a0providencia de noviembre 15 de 2017, neg\u00f3 la libertad \u00a0condicionada, para lo cual se\u00f1al\u00f3 que las conductas \u00a0punibles por las que estaba siendo procesado no son delitos pol\u00edticos \u00a0o conexos y tampoco se cumple el \u00e1mbito personal de \u00a0aplicaci\u00f3n. Adem\u00e1s, independientemente que hubiere \u00a0aportado el acta de compromiso suscrita ante el Secretario de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, lo cierto era que no \u00a0cumpl\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccon \u00a0el requisito previsto en el art\u00edculo 3 de la Ley 1820 de 2016, \u00a0en la medida en que no existe relaci\u00f3n directa o indirecta de \u00a0las conductas punibles por las que fuera condenado, con el conflicto \u00a0armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo \u00a0Final para la Paz, pues del mismo se estableci\u00f3 que FERLEY \u00a0SU\u00c1REZ VILLALBA, lideraba una banda delincuencial dedicada a \u00a0ejecutar hurtos y extorsiones a residentes del corregimiento de San \u00a0Juan de la China, aduciendo ser integrante el frente 40 y 21 de las \u00a0FARC, obteniendo beneficios con \u00e1nimo de lucro personal, m\u00e1s \u00a0no a favor de la insurgencia. Tampoco se infiere que dicho \u00a0comportamiento est\u00e9 relacionado de manera directa o indirecta \u00a0por actuaci\u00f3n de los miembros de las FARC, por el contrario, \u00a0se trata de un acto en cuyo nombre se actu\u00f3 de cara a obtener \u00a0provecho personal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ello no obsta para que una vez entre en funcionamiento la \u00a0Sala de Amnist\u00eda e Indultos de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0para la Paz, se pueda entrar a examinar este caso concreto y se pueda \u00a0establecer si los delitos por los cuales se conden\u00f3 al \u00a0procesado y que no se encuentran en los listados de los art\u00edculos \u00a015 y 16 de la Ley 1820 de 2016, son conexos al delito pol\u00edtico \u00a0y, por ende proceda la amnist\u00eda o indulto y consecuentemente \u00a0se le otorgue la libertad, pero en este momento la competencia se \u00a0encuentra asignada al Juez de conocimiento que en este caso determin\u00f3 \u00a0que no se cumplieron todos los presupuestos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n, quien represent\u00f3 los intereses del \u00a0se\u00f1or FERLEY SU\u00c1REZ VILLALBA lo recurri\u00f3 y \u00a0solicito su revocatoria, alegando que al presentar el acta de \u00a0compromiso y una comunicaci\u00f3n en la que se verifica que se \u00a0encuentra incluido en los listados entregados por las FARC, \u00a0acreditaba las exigencias previstas en la Ley 1820 de 2016 para que \u00a0se le concediera la libertad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Una Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Ibagu\u00e9, previo el estudio del acervo probatorio, la \u00a0jurisprudencia nacional aplicable al caso y lo estatuido en la Ley \u00a01820 de 2016, el 29 de noviembre de 2017, confirm\u00f3 la \u00a0providencia impugnada. No sin antes frente a los planteamientos \u00a0expuestos por la parte recurrente, se\u00f1alar, entre otras cosas \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, el hecho de que en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 17 de \u00a0la Ley 1820 de 2016, se establezca que las prerrogativas previstas en \u00a0dicha normativa se podr\u00e1n conceder a integrantes de las Farc \u00a0EP, que se encuentren en los listados debidamente verificados, as\u00ed \u00a0no hayan sido condenados, procesados o investigados por su \u00a0pertenencia a la dicha organizaci\u00f3n, no habilita al a quo ni a \u00a0la Sala para conceder de manera autom\u00e1tica y sin efectuar \u00a0ning\u00fan an\u00e1lisis la libertad condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar \u00a0la tesis de la defensa, en cuanto a que por la sola inclusi\u00f3n \u00a0del se\u00f1or SU\u00c1REZ VILLALBA en los listados entregados \u00a0por la precitada organizaci\u00f3n y aceptados por el Alto \u00a0Comisionado para la Paz, le permite acceder al beneficio pretendido, \u00a0ser\u00eda tanto como ir en contrav\u00eda de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1820 de 2017, incluso lo se\u00f1alado \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0en reciente pronunciamiento (Auto del 03 de mayo de 2017. Radicado \u00a049891) que al resolver una solicitud de exguerrillero preciso \u2018\u2026Por \u00a0tanto, inviable la libertad solicitada cuando quiera que presupuesto \u00a0indispensable para su concesi\u00f3n es definir la posible \u00a0conexidad de las actuaciones por conductas al margen de la ley en que \u00a0se encuentra implicado el solicitante, constatando si se trata o no \u00a0de actos cometidos por su participaci\u00f3n directa o indirecta en \u00a0el conflicto armado; por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta con el mismo; o dada su pertenencia o \u00a0colaboraci\u00f3n con el grupo armado en rebeli\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el hecho de estar demostrado que el se\u00f1or SU\u00c1REZ \u00a0VILLALBA est\u00e1 incluido en los listados entregados por las \u00a0Farc, no permite colegir que cumple con la exigencia prevista en el \u00a0numeral 2\u00ba del art\u00edculo 17 de la Ley 1820 de 2016, pues \u00a0el mismo no exime al peticionario de acreditar que las conductas \u00a0punibles en las que incurri\u00f3 fueron con ocasi\u00f3n al \u00a0conflicto armado, ya que se trata de un preacuerdo indispensable para \u00a0establecer el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los beneficios \u00a0consagrados en dicha normativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Sin desconocer el contenido de las decisiones por medio de los cuales \u00a0le negaron la libertad condicionada, el se\u00f1or FERLEY SU\u00c1REZ \u00a0VILLALBA, con argumentos similares a los expuestos por la profesional \u00a0del derecho que impugn\u00f3 el auto proferido el 15 de noviembre \u00a0de 2017 por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9, Tolima, acudi\u00f3 \u00a0al juez de tutela en procura de amparo para los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y libertad personal, especialmente \u00a0porque considera que cumple con los presupuestos de ley para que se \u00a0le concediera la excarcelaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo por el cual \u00a0solicit\u00f3 se dejaran sin efecto jur\u00eddico los \u00a0pronunciamientos de los cuales discrepara para que en su lugar se \u00a0accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento del asunto, orden\u00f3 comunicar lo \u00a0pertinente a las autoridades judiciales y vincul\u00f3 a los \u00a0terceros que les pudiera existir alg\u00fan inter\u00e9s en la \u00a0decisi\u00f3n que ponga fin al amparo solicitado por el se\u00f1or \u00a0FERLEY SU\u00c1REZ VILLALBA para que si a bien ten\u00edan \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. En la demanda, \u00a0el se\u00f1or FERLEY SU\u00c1REZ VILLALBA, pretende en \u00faltimas \u00a0que el juez de tutela deje sin efecto las decisiones dictadas por el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Ibagu\u00e9, Tolima, y una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por medio de \u00a0las cuales resolvieron negarle la solicitud de libertad condicionada \u00a0a que dice tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hecha la \u00a0anterior precisi\u00f3n, resulta necesario recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u2013CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Revisada la informaci\u00f3n que hace parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, desde ya ha de se\u00f1alar la Sala que la \u00a0solicitud de amparo resulta improcedente porque el ciudadano FERLEY \u00a0SU\u00c1REZ VILLALBA no logra demostrar de qu\u00e9 manera el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Ibagu\u00e9, Tolima, y la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, hayan vulnerado \u00a0los derechos fundamentales que reclama protecci\u00f3n en esta sede \u00a0constitucional, si \u00a0se tiene en cuenta que acreditado est\u00e1 que a la solicitud de \u00a0excarcelaci\u00f3n se le dio el tr\u00e1mite respectivo, s\u00f3lo \u00a0que las autoridades accionadas concluyeron que resultaba improcedente \u00a0acceder a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>7. A lo anterior \u00a0se suma que la profesional del derecho que represent\u00f3 los \u00a0intereses del aqu\u00ed accionante, con argumentos similares a los \u00a0que se quieren hacer valer en esta sede constitucional, recurri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n por medio de la cual negaron al procesado FERLEY \u00a0SU\u00c1REZ VILLALBA la libertad condicionada reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal \u00a0como se puso de presente en el ac\u00e1pite de antecedentes que \u00a0hacen parte de esta providencia, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 en auto \u00a0fechado 29 de noviembre de 2017, de manera clara, precisa y \u00a0congruente a los alegatos presentados por la parte recurrente, \u00a0resolvi\u00f3 confirmarla, especialmente porque pudo establecer que \u00a0las conductas punibles por las que result\u00f3 condenado el aqu\u00ed \u00a0accionante no se enmarcan dentro de las previsiones establecidas en \u00a0el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1820 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Conforme a lo que viene se\u00f1al\u00e1ndose, no hay duda que \u00a0demostrado est\u00e1 que las autoridades judiciales accionadas \u00a0expusieron los motivos por los cuales tomaron las decisiones objeto \u00a0de reproche, y el hecho que hayan sido adversa a las pretensiones del \u00a0se\u00f1or FERLEY SU\u00c1REZ VILLALBA, no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para considerarlas de ser arbitrarias o caprichosas que \u00a0vulneren los derechos fundamentales a que se hizo referencia en la \u00a0demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. Adem\u00e1s, \u00a0las discrepancias \u00a0interpretativas no son violatorias, per \u00a0se, de los derechos \u00a0fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela no procede para \u00a0impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado \u00a0simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, pues las \u00a0v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de la \u00a0actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente \u00a0contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e \u00a0importante repercusi\u00f3n perjudicial en los derechos \u00a0fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede \u00a0constitucional pero no aquellas que est\u00e9n sustentadas en un \u00a0determinado criterio jur\u00eddico admisible a la luz del \u00a0ordenamiento o en una interpretaci\u00f3n razonable de las normas \u00a0aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>11. Aprovecha la \u00a0Sala para se\u00f1alarle a la parte actora que el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones \u00a0en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00a0\u00fanicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha \u00a0desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y \u00a0vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Finalmente, precisa la Sala que como el proceso que cursa contra el \u00a0se\u00f1or FERLEY SU\u00c1REZ VILLALBA por los delitos \u00a0de concierto para delinquir agravado, extorsi\u00f3n agravada \u00a0consumada y en la modalidad de tentativa, hurto calificado y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones est\u00e1 \u00a0en curso, de \u00a0contar con elementos de juicio que no hayan sido analizados en su \u00a0momento por los despachos judiciales accionados, puede recurrir a la \u00a0autoridad judicial competente, para que seg\u00fan el caso estudie \u00a0la posibilidad de concederle la libertad a que dice tener derecho. \u00a0Pronunciamiento que de \u00a0ser desfavorables a sus intereses es susceptible de los recursos de \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0As\u00ed pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo \u00a0elevada por la aqu\u00ed accionante es pretender anticipar el \u00a0debate y la decisi\u00f3n inherentes, en caso que decida acudir al \u00a0juez competente, y, por ende, desplazar al funcionario \u00a0previamente \u00a0establecido por el ordenamiento jur\u00eddico para atender sus \u00a0pretensiones, situaci\u00f3n que no puede ser respaldada en esta \u00a0sede en tanto se desconocer\u00eda la naturaleza intr\u00ednseca \u00a0y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo \u00a0(subsidiariedad y residualidad). Y, \u00a0<\/p>\n<p>Justamente el \u00a0soporte de una tal pr\u00e9dica lo establece el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional \u00a0contenido en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 Superior, cuando \u00a0en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, circunstancia esta \u00faltima que no se evidencia en \u00a0el presente evento y el demandante tampoco demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or \u00a0FERLEY SU\u00c1REZ VILLALBA. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0en caso de no ser impugnada esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP7727-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98974 \u00a0 Acta \u00a0No. 191 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia respecto a la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por el se\u00f1or FERLEY SU\u00c1REZ VILLALBA, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41067","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41067","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41067"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41067\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41067"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41067"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41067"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}