{"id":41066,"date":"2023-09-13T21:51:39","date_gmt":"2023-09-13T21:51:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7726-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:39","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:39","slug":"stp7726-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7726-2018\/","title":{"rendered":"STP7726-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP7726-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98924 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 191 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por la ciudadana IN\u00c9S ADRIANA VALENCIA \u00a0GALEANO, representante legal de la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar de Caldas \u2013 Confa, contra el Juzgado 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de ese Distrito \u00a0Judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental \u00a0al debido proceso. \u00a02. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional se pudo establecer que mediante sentencia fechada 05 \u00a0de enero de 2018, el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Manizales, tutel\u00f3 a favor de la se\u00f1ora \u00a0MAR\u00cdA CAMILA SALAZAR LOAIZA el derecho fundamental a la \u00a0seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0de Caldas \u2013 Confa, mantuviera a la accionante la afiliaci\u00f3n \u00a0y cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social, y a su \u00a0vez, garantizara el pago de la licencia de maternidad y la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios de salud para ella y el nasciturus. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, desvincul\u00f3 de ese tr\u00e1mite constitucional al \u00a0Ministerio de Trabajo y a la Contralor\u00eda General de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inconforme con el fallo de primera instancia, quien represent\u00f3 \u00a0los intereses de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Caldas \u2013 \u00a0Confa, la impugn\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria, alegando \u00a0que la decisi\u00f3n carec\u00eda de fundamento jur\u00eddico \u00a0en la medida en que frente a la accionante no ten\u00eda la calidad \u00a0de empleadora, contratante ni patrocinador. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que si bien por mandato legal administraba los recursos del Fondo de \u00a0Solidaridad de Fomento al Empleo \u2013 FOSFEC, establecidos en el \u00a0programa \u201cEstado Joven\u201d, ello no implicaba alguna clase \u00a0de vinculaci\u00f3n con la postulante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no se determin\u00f3 el tiempo durante el \u00a0cual deb\u00eda sufragar los gastos ordenados y que trat\u00e1ndose \u00a0de recursos p\u00fablicos deb\u00eda obrar un fundamento claro y \u00a0preciso para su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Manizales, \u00a0previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional \u00a0que consider\u00f3 aplicable al caso, en providencia dictada el 16 \u00a0de febrero de 2018 confirm\u00f3 con adiciones el fallo de tutela, \u00a0en el sentido de extenderlos a los derechos fundamentales a la salud \u00a0y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia orden\u00f3 a la recurrente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomo \u00a0encargada de manejar el registro de pr\u00e1cticas ofrecidas por \u00a0las entidades p\u00fablicas que prorrogue el contrato de \u00a0aprendizaje a la se\u00f1ora MAR\u00cdA CAMILA SALAZAR LOAIZA sin \u00a0soluci\u00f3n de continuidad desde el 15 de enero de 2018, fecha en \u00a0que estaba presupuestado que finalizara el anteriormente suscrito, \u00a0hasta la fecha del parto, en las mismas condiciones que lo ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando, en cualquier entidad p\u00fablica donde haya \u00a0vacante, lapso en el cual \u2018Confa\u2019 como administradora de \u00a0los recursos del FOSFEC, habr\u00e1 de hacer las erogaciones de los \u00a0respectivos aportes al sistema integral de seguridad social, durante \u00a003 meses siguientes a la fecha del parto, obviamente, siempre que no \u00a0var\u00eden las circunstancias que ameritaron el amparo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otra parte, en los t\u00e9rminos establecidos en el Decreto 2591 \u00a0de 1991 orden\u00f3 que el expediente fuera remitido a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al no estar de acuerdo con los argumentos expuestos en los \u00a0pronunciamientos dictados por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, la se\u00f1ora \u00a0IN\u00c9S ADRIANA VALENCIA GALEANO, representante legal de la Caja \u00a0de Compensaci\u00f3n Familiar de Caldas \u2013 Confa, recurri\u00f3 \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional en procura de amparo para \u00a0el derecho fundamental al debido proceso, insistiendo en que con la \u00a0se\u00f1ora MAR\u00cdA CAMILA SALAZAR LOAIZA no existi\u00f3 ni \u00a0existe ninguna relaci\u00f3n de car\u00e1cter contractual o \u00a0laboral que sustente la orden impartidas en los fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0por considerar que las autoridades accionadas \u201cinterpretaron \u00a0de manera err\u00f3nea la normatividad aplicable para la situaci\u00f3n \u00a0acaecida, incurriendo as\u00ed en una v\u00eda de hecho\u201d, \u00a0las decisiones de las cuales discrepa se deb\u00edan revocar y \u00a0fuera exonerada de cualquier responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. TR\u00c1MITE DE LA \u00a0ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tutelas de la Corte Suprema de \u00a0Justicia asumi\u00f3 el conocimiento del asunto y orden\u00f3 \u00a0comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y \u00a0vincul\u00f3 a los terceros que pudieran verse afectados con la \u00a0decisi\u00f3n que ponga fin al amparo solicitado por la \u00a0representante legal de Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de \u00a0Caldas, Confa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos \u00a0fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal \u00a0funcionamiento de los \u00f3rganos del Estado y se limita la \u00a0intervenci\u00f3n al control de sus funciones, con miras a \u00a0preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de \u00a0manera invariable el ejercicio de los poderes p\u00fablicos \u00a0reconocidos y consolidados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el evento que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es indiscutible \u00a0que la ciudadana IN\u00c9S ADRIANA VALENCIA GALEANO, representante \u00a0legal de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Caldas \u2013 \u00a0Confa, pretende que se desconozca lo resuelto en otro tr\u00e1mite \u00a0constitucional, promovido contra ella, del cual conoci\u00f3 en \u00a0primera instancia el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Manizales, autoridad judicial que mediante \u00a0sentencia dictada el 05 de enero de 2018, tutel\u00f3 a favor de la \u00a0se\u00f1ora MAR\u00c1 CAMILA SALAZAR LOAIZA el derecho \u00a0fundamental a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fallo que al ser impugnado por quien act\u00faa en esta sede \u00a0constitucional como accionante, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 16 de febrero del a\u00f1o \u00a0que avanza decidi\u00f3 confirmarlo con algunas modificaciones, no \u00a0sin antes atender uno a uno planteamientos propuestos por el \u00a0apoderado de Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Caldas \u2013 \u00a0Confa, que son similares a los que se quieren hacer valer en esa sede \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, se ha interpuesto acci\u00f3n de tutela contra un fallo de \u00a0amparo, gesti\u00f3n que como lo ha sostenido esta Sala no puede \u00a0aceptarse, no s\u00f3lo porque se crear\u00eda una cadena \u00a0indefinida de mecanismos extraordinarios de protecci\u00f3n, \u00a0desquici\u00e1ndose la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino adem\u00e1s, porque se desconocer\u00eda la \u00a0revisi\u00f3n como la v\u00eda id\u00f3nea para controlar las \u00a0decisiones de la \u00edndole mencionada y su tr\u00e1mite, cuando \u00a0la Corte Constitucional lo considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En torno a dicho aspecto, la jurisprudencia nacional (C.C. \u00a0SU-1291\/02), ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026los \u00a0jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades \u00a0inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan \u00a0su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad \u00a0la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control \u00a0para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. \u00a0Es as\u00ed como la misma Constituci\u00f3n en su art\u00edculo \u00a086 inciso 2, segunda oraci\u00f3n, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El \u00a0fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 \u00a0impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo \u00a0remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo \u00a0constitucional dise\u00f1ado para controlar las sentencias de \u00a0tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las \u00a0acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio Constituyente, es \u00a0el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. Esta \u00a0regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar la interpretaci\u00f3n \u00a0constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la \u00a0Corte Constitucional como m\u00e1ximo tribunal de derechos \u00a0constitucionales y como \u00f3rgano de cierre de las controversias \u00a0sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, excluye la posibilidad \u00a0de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acci\u00f3n \u00a0de tutela &#8211; bajo la modalidad de presuntas v\u00edas de hecho &#8211; \u00a0porque la Constituci\u00f3n defini\u00f3 directamente las etapas \u00a0b\u00e1sicas del procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los \u00a0errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones \u00a0de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y \u00a0corregidos por un \u00f3rgano creado por \u00e9l &#8211; la Corte \u00a0Constitucional &#8211; y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u00a0&#8211; la revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n \u00a0del legislador colombiano, cuando regul\u00f3 el procedimiento de \u00a0la acci\u00f3n de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir \u00a0tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. \u00a040, par\u00e1grafo 4\u00ba del D. 2591 de 1991). (. . .). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, \u00a0a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resoluci\u00f3n \u00a0del conflicto se prolongar\u00eda indefinidamente en desmedro tanto \u00a0de la seguridad jur\u00eddica como del goce efectivo de los \u00a0derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una \u00a0protecci\u00f3n cierta, estable y oportuna a las personas cuyos \u00a0derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De all\u00ed \u00a0la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del \u00a0procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte \u00a0Constitucional, vgr. el tr\u00e1mite procesal de la revisi\u00f3n \u00a0eventual, con miras a garantizar la unificaci\u00f3n de criterios y \u00a0la supremac\u00eda constitucional. Todo ello por decisi\u00f3n \u00a0del Constituyente, que opt\u00f3 por regular de manera directa la \u00a0acci\u00f3n de tutela y no sigui\u00f3 la t\u00e9cnica \u00a0tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden \u00a0procedimental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Conforme a la rese\u00f1a jurisprudencial efectuada y, de acuerdo \u00a0con las previsiones establecidas en el art\u00edculo 33 del Decreto \u00a02591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo \u00a0competente -natural- para revisar en instancia definitiva el \u00a0diligenciamiento reprobado por la representante legal de la Caja de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar \u2013 Confa, es la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s, basta con revisar el CD relativo a la sentencia \u00a0proferida el 18 de febrero de 2018 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para \u00a0establecer que de manera clara y precisa le puso de presente al aqu\u00ed \u00a0accionante las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas por las \u00a0cuales resolvi\u00f3 confirmar con modificaciones la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa ciudad, que ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales reclamados por la se\u00f1ora MAR\u00cdA CAMILA \u00a0SALAZAR LOAIZA, m\u00e1xime cuando para tomar la decisi\u00f3n \u00a0objeto de reproche tuvo en cuenta el material probatorio que obraba \u00a0en el expediente y la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0relativa al derecho de protecci\u00f3n laboral reforzada de la \u00a0mujer en estado de embarazo y\/o periodo de lactancia, vinculada \u00a0mediante contrato de aprendizaje, elementos que le sirvieron para \u00a0se\u00f1alar finalmente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la \u00a0se\u00f1ora MAR\u00cdA CAMILA SALAZAR LOAIZA contaba con \u00a0aproximadamente 05 meses de embarazo cuando se le dio por terminado \u00a0su contrato de aprendizaje; (ii) que aquella dio aviso oportuno a \u00a0\u2018Confa\u2019 sobre su estado de embarazo, lo cual nunca fue \u00a0negado u objetado por la entidad; (iii) la Sala observa que en ning\u00fan \u00a0momento se solicit\u00f3 permiso ante el Ministerio de Trabajo para \u00a0autorizar el despido de la actora. Por tanto, dicha desvinculaci\u00f3n \u00a0carece de efecto en lo relativo a la protecci\u00f3n de la mujer \u00a0embarazada; (iv) En cuanto a la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0vital, no se desvirtu\u00f3 la manifestaci\u00f3n realizada por \u00a0la demandante, relativa a las dificultades econ\u00f3micas por las \u00a0que atraviesa, como el hecho de no tener un trabajo diferente, ayudar \u00a0a su madre, quien presente m\u00faltiples patolog\u00edas, y (no) \u00a0contar con una pensi\u00f3n, as\u00ed como la falta de voluntad \u00a0del padre del bebe por velar por su sustento, quedando as\u00ed \u00a0probado que la no protecci\u00f3n a la estabilidad reforzada \u00a0repercute en su m\u00ednimo vital y el del nasciturus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia que le sirve a la \u00a0Sala para afirmar que las autoridades judiciales accionadas no \u00a0incurrieron en ninguna v\u00eda de facto desconocedora de las \u00a0garant\u00edas fundamentales ahora invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Resta precisar que la ciudadana IN\u00c9S ADRIANA VALENCIA GALEANO, \u00a0representante legal de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de \u00a0Caldas \u2013 Confa, no logra disimular su intenci\u00f3n \u00a0consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque \u00a0nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el \u00a0an\u00e1lisis efectuado por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial accionados en la \u00a0oportunidad debida, aspiraci\u00f3n que va en contrav\u00eda de \u00a0los postulados que gobiernan la acci\u00f3n constitucional y atenta \u00a0contra el principio de autonom\u00eda judicial en virtud del cual \u00a0no se admite intromisi\u00f3n alguna en la esfera funcional del \u00a0fallador. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, precisa la Sala que en los t\u00e9rminos establecidos \u00a0en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 las diligencias \u00a0relativas a la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora \u00a0MAR\u00cdA CAMILA SALAZAR LOAIZA contra la \u00a0Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Caldas \u2013 Confa, \u00a0fueron enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0pero revisada la respectiva p\u00e1gina Web se advierte que no \u00a0fueron objeto de selecci\u00f3n, decisi\u00f3n que tiene como \u00a0efecto principal la ejecutoria formal y material del fallo dictado el \u00a005 de enero de 2018 por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, configur\u00e1ndose de \u00a0esta manera la cosa juzgada constitucional, situaci\u00f3n que \u00a0impide que el juez de tutela vuelva a decidir sobre el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR, \u00a0por improcedente, la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0ciudadana IN\u00c9S ADRIANA VALENCIA GALEANO, representante legal \u00a0de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Caldas \u2013 Confa. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, rem\u00edtanse \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP7726-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98924 \u00a0 Acta \u00a0No. 191 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por la ciudadana IN\u00c9S ADRIANA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41066","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41066","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41066"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41066\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41066"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41066"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41066"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}