{"id":41065,"date":"2023-09-13T21:51:39","date_gmt":"2023-09-13T21:51:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7725-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:39","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:39","slug":"stp7725-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7725-2018\/","title":{"rendered":"STP7725-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP7725-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98724 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 191 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la \u00a0apoderada de la ciudadana LINDA ROC\u00cdO MORALES RODR\u00cdGUEZ, \u00a0frente al fallo proferido el 11 de abril del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada contra una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de este Distrito Judicial, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, vida, seguridad social, trabajo, m\u00ednimo vital \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n, \u00a0se pudo establecer que la se\u00f1ora LINDA ROC\u00cdO MORALES \u00a0RODR\u00cdGUEZ, por intermedio de un profesional del derecho \u00a0instaur\u00f3 demandada laboral contra la empresa Representaciones \u00a0del Mundo S.A.S. &#8211; REPREMUNDO, para que previa la declaratoria de la \u00a0existencia de un v\u00ednculo laboral, el cual termin\u00f3 el \u00a0empleador sin justa causa, fuera condenado a reintegrarla al cargo \u00a0que ven\u00eda desempe\u00f1ando para el 16 de abril de 2015, as\u00ed \u00a0como al pago de salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales a que \u00a0dijo tener derecho, toda vez que se desconoci\u00f3 que estaba \u00a0amparada por la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Del asunto conoci\u00f3 el Juzgado 29 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, que mediante sentencia fechada 02 de junio de 2017, \u00a0entre otras cosas resolvi\u00f3 acceder a la solicitud de reintegro \u00a0y pago de salarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, el apoderado de la sociedad \u00a0demandada interpuso el recurso de apelaci\u00f3n y solicit\u00f3 \u00a0su revocatoria, alegando que no se hab\u00eda probado que la se\u00f1ora \u00a0LINDA ROC\u00cdO MORALES RODR\u00cdGUEZ gozara de estabilidad \u00a0laboral reforzada, en la medida en que la p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral fue calificada en un 14.86%. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la justa causa para dar por terminado el contrato de \u00a0trabajo, indic\u00f3 que se ajustaron a las previsiones \u00a0establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico patrio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al pronunciarse sobre la alzada, una Sala de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, previo el estudio del acervo \u00a0probatorio, lo estatuido en el ordenamiento jur\u00eddico patrio y \u00a0la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia relativa a los requisitos que se deb\u00edan \u00a0acreditar para la aplicaci\u00f3n de la estabilidad reforzada a que \u00a0hace referencia el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, el 20 de \u00a0febrero de 2018 decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera \u00a0instancia por considerar que la demandante no cumpl\u00eda con los \u00a0presupuestos para que se le otorgara la protecci\u00f3n especial \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con el fallo de segunda instancia, quien represent\u00f3 \u00a0los intereses de la se\u00f1ora LINDA ROC\u00cdO MORALES \u00a0RODR\u00cdGUEZ interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0el cual se encuentra en tr\u00e1mite pendiente de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. La ciudadana referenciada, \u00a0por intermedio de la misma profesional del derecho que la viene \u00a0asistiendo en el proceso ordinario que cursa contra la empresa \u00a0Representaciones del Mundo S.A.S. &#8211; REPREMUNDO, \u00a0acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, vida, seguridad social, trabajo, m\u00ednimo vital y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar la pretensi\u00f3n, la abogada se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0\u201cno tuvo en \u00a0cuenta que mi poderdante se encuentra en proceso de rehabilitaci\u00f3n \u00a0pendiente de la confirmaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n del \u00a0origen de otras de sus enfermedades que fueron catalogadas como \u00a0profesionales, tal como se puso de presente al Juez de primera \u00a0instancia, aportando el soporte probatorio requerido, tomando as\u00ed \u00a0el Ad Quem una decisi\u00f3n con un tr\u00e1mite que no ha \u00a0terminado, por cuanto la calificaci\u00f3n de las enfermedades de \u00a0mi poderdante a\u00fan se encuentran pendientes de valorar, raz\u00f3n \u00a0de m\u00e1s para haber procedido a condenar al reintegro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, pretende en \u00faltimas se deje sin efecto \u00a0jur\u00eddico la sentencia objeto de queja y se le ordenara a la \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial accionada procediera a dictar otra \u00a0\u201cprovidencia \u00a0conforme a derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0admiti\u00f3 el libelo de tutela y dispuso notificar a la autoridad \u00a0judicial accionada y vincul\u00f3 a los terceros que \u00a0 pudieran \u00a0verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo \u00a0elevada por la apoderada de la se\u00f1ora LINDA ROC\u00cdO \u00a0MORALES RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Secretaria de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, remiti\u00f3 en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo el expediente relativo al proceso \u00a0ordinario laboral a que se hizo referencia en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Quien representa los intereses de la sociedad comercial \u00a0Representaciones del Mundo S.A.S. \u2013 REPREMUNDO, solicit\u00f3 \u00a0se declarara improcedente el amparo solicitado por considerar \u00a0ajustada a derecho la decisi\u00f3n objeto de queja en este tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al consultar la p\u00e1gina web de la Administradora de los \u00a0Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 \u00a0ADRES, se pudo establecer que la se\u00f1ora LINDA ROC\u00cdO \u00a0MORALES RODR\u00cdGUEZ se encuentra afiliada a Famisanar EPS, en \u00a0estado activo y en calidad de beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo dictado el 11 de \u00a0abril de 2018, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado al \u00a0establecer que la apoderada de la aqu\u00ed accionante interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0segunda instancia objeto de queja, el cual se encontraba en tr\u00e1mite \u00a0en la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, pendiente que se pronuncie si lo admite o no, \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 \u00a0que ese era el medio id\u00f3neo y eficaz para dirimir el conflicto \u00a0que planteaba la parte demandante en esta sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que si como en \u00a0este caso se acud\u00eda a la tutela para controvertir providencias \u00a0judiciales, resultaba ineludible agotar los medios judiciales que \u00a0consagra el ordenamiento jur\u00eddico, salvo que existiera un \u00a0perjuicio irremediable que sea imperioso evitar, situaci\u00f3n que \u00a0no demostr\u00f3 la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>V. IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Notificada la apoderada de la \u00a0ciudadana LINDA ROC\u00cdO MORALES RODR\u00cdGUEZ de la sentencia \u00a0de primera instancia la recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su \u00a0revocatoria, para lo cual a lo ya se\u00f1alado en el escrito \u00a0inicial de tutela agreg\u00f3 que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n no era el medio id\u00f3neo para la defensa de los \u00a0derechos fundamentales reclamados \u201cpor \u00a0ser una v\u00eda dispendiosa y demorada que para nada representa la \u00a0inmediatez que se requiere en este asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por la apoderada de la se\u00f1ora LINDA ROC\u00cdO \u00a0MORALES RODR\u00cdGUEZ, \u00a0est\u00e1 dirigida a \u00a0que se deje sin efecto jur\u00eddico la sentencia proferida el 20 \u00a0de febrero de 2018 por una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a trav\u00e9s de la \u00a0cual revoc\u00f3 el fallo del Juzgado 29 Laboral del Circuito de \u00a0esta ciudad, y en su lugar absolvi\u00f3 a la sociedad comercial \u00a0Representaciones del Mundo S.A.S. \u2013 REPREMUNDO, de las s\u00faplicas \u00a0elevadas por la aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, resulta necesario recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. (C.C. C-590\/05 y T-950\/06). \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de se\u00f1alar \u00a0la Sala que el fallo recurrido ser\u00e1 objeto de confirmaci\u00f3n \u00a0porque si bien la petici\u00f3n de amparo fue elevada en un t\u00e9rmino \u00a0razonable, tambi\u00e9n lo es que la apoderada de la se\u00f1ora \u00a0LINDA ROC\u00cdO MORALES RODR\u00cdGUEZ, \u00a0no acredit\u00f3 de \u00a0qu\u00e9 manera se le haya vulnerado alg\u00fan derecho \u00a0fundamental que deba proteger el Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, demostrado est\u00e1 \u00a0que la actuaci\u00f3n \u00a0laboral a que hizo menci\u00f3n en el escrito de tutela se viene \u00a0adelantando bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal \u00a0Laboral y de la Seguridad Social, garantiz\u00e1ndoseles de esta \u00a0manera un debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Precisi\u00f3n que cobra relevancia si se tiene en cuenta que \u00a0acreditado est\u00e1 que la aqu\u00ed accionante siempre ha \u00a0estado asistida por una profesional del derecho, quien cuando lo ha \u00a0considerado necesario ha intervenido, tanto as\u00ed que gracias a \u00a0la labor desempe\u00f1ada logr\u00f3 que en sede de primera \u00a0instancia se ordenara el reintegro al cargo que ven\u00eda ocupando \u00a0y el pago de ciertos emolumentos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Diferente es que la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, al pronunciarse frente al recurso \u00a0interpuesto por el apoderado de la empresa \u00a0Representaciones del Mundo S.A.S. &#8211; REPREMUNDO, amparada en los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia que rigen la labor de \u00a0administrar justicia, el 20 de febrero de 2018, haya decidido revocar \u00a0el fallo impugnado. Circunstancia que, a primera vista, la aleja de \u00a0ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez de tutela, m\u00e1xime cuando de manera clara y precisa expuso \u00a0las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que la llevaron a \u00a0tomar la decisi\u00f3n objeto de queja. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En este punto precisa la \u00a0Sala que el debido \u00a0proceso es reputado como uno de los principales derechos de los \u00a0ciudadanos, su noci\u00f3n se determina a partir del principio \u00a0universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho material y que \u00e9stos deben \u00a0estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a \u00a0las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y al agotamiento \u00a0de las etapas determinadas de manera inequ\u00edvoca en el \u00a0ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En otras palabras, se exige que todo tr\u00e1mite, judicial o \u00a0administrativo se ci\u00f1a a las pautas constitucionales y legales \u00a0que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada \u00a0juicio, que es precisamente lo que viene garantizando a la se\u00f1ora \u00a0LINDA ROC\u00cdO MORALES RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De otra parte, de conformidad con el inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 \u201cPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las disposiciones \u00a0indicadas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por \u00a0regla general, la solicitud de amparo s\u00f3lo procede cuando el \u00a0accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los \u00a0recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador \u00a0para obtener la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensi\u00f3n \u00a0elevada por la apoderada de la ciudadana \u00a0LINDA ROC\u00cdO MORALES \u00a0RODR\u00cdGUEZ, \u00a0resulta \u00a0a\u00fan m\u00e1s improcedente porque existen procedimientos \u00a0normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se \u00a0presentaron en el proceso que actualmente adelanta contra la empresa \u00a0Representaciones del Mundo S. A. S. \u2013REPREMUNDO, circunstancia \u00a0que elimina la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela puesto que \u00a0\u00e9sta s\u00f3lo puede ser utilizada, ante la carencia de \u00a0mecanismos ordinarios, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0medio de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus derechos \u00a0fundamentales le brinda el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de \u00a02000, al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los \u00a0dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que \u00a0complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre \u00a0aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen \u00a0deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el \u00a0juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, \u00a0resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de \u00a0asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que \u00a0esta Corte estableci\u00f3 que dentro de las labores que le impone \u00a0la Constituci\u00f3n est\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n \u00a0de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar \u00a0el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las \u00a0jurisdicciones establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>13. Efectivamente, los \u00a0elementos probatorios que hacen parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional permiten advertir que el proceso ordinario laboral que \u00a0cursa contra la sociedad comercial Representaciones del Mundo S. A. \u00a0S. \u2013REPREMUNDO, se encuentra pendiente que se decida el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0As\u00ed pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve \u00a0afectada en sus garant\u00edas fundamentales, dentro de las \u00a0oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0de rigor, cuenta con el medio id\u00f3neo al interior del escenario \u00a0natural para sacar adelante sus pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma el \u00a0mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como \u00a0quiera que lejos est\u00e1 de ser concebido como un procedimiento \u00a0alternativo del medio judicial referenciado -recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad de la acci\u00f3n, si se tiene en cuenta que al \u00a0estar afiliada a la Empresa Promotora de Salud \u2013 Famisanar, es \u00a0una circunstancia que hace inferir a la Sala, que se le brindar\u00e1n \u00a0los servicios de salud que pudiere necesitar al se\u00f1ora LINDA \u00a0ROC\u00cdO MORALES RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuaci\u00f3n est\u00e9 \u00a0en curso cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de \u00a0lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n penal estar\u00edan siempre \u00a0sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como \u00a0si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas \u00a0para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el 11 de abril de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir las presentes \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP7725-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98724 \u00a0 Acta \u00a0No. 191 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la \u00a0apoderada de la ciudadana LINDA ROC\u00cdO MORALES RODR\u00cdGUEZ, \u00a0frente al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41065","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41065","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41065"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41065\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41065"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41065"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41065"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}