{"id":41064,"date":"2023-09-13T21:51:39","date_gmt":"2023-09-13T21:51:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7724-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:39","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:39","slug":"stp7724-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7724-2018\/","title":{"rendered":"STP7724-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP7724-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98698 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 191 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de la Presidencia de \u00a0la Rep\u00fablica, contra la sentencia proferida el 25 de abril del \u00a0a\u00f1o en curso por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual \u00a0tutel\u00f3 a favor del se\u00f1or EDWIN DUV\u00c1N RODR\u00cdGUEZ \u00a0GALV\u00c1N el derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerado por la entidad recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano EDWIN \u00a0DUV\u00c1N RODR\u00cdGUEZ GALV\u00c1N quien se encuentra \u00a0recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad de Gir\u00f3n, Santander, recurri\u00f3 al juez de \u00a0tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, paz, petici\u00f3n, integridad libertad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar la \u00a0pretensi\u00f3n indic\u00f3 que el Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le neg\u00f3 la \u00a0libertad condicionada, a pesar de cumplir los requisitos exigidos en \u00a0la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0como a su compa\u00f1ero de reclusi\u00f3n Carlos Mario Rivera \u00a0P\u00e9rez la citada autoridad judicial le suspendi\u00f3 la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena en virtud a que el Ministerio de Justicia \u00a0y del Derecho lo design\u00f3 como Gestor de Paz, el 29 de agosto \u00a0de 2017 solicit\u00f3 a esa Cartera Ministerial le reconociera esa \u00a0condici\u00f3n, sin que hubiera obtenido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto solicit\u00f3 se ordenara al Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho y a la Presidencia de la Rep\u00fablica decretaran la \u00a0suspensi\u00f3n de la pena impuesta por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y se le designara como \u00a0gestor de paz. Y, \u00a0<\/p>\n<p>Al Juzgado 3\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga \u00a0\u201cremita el \u00a0expediente de mi proceso a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0Paz por ser los encargados de resolver su situaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, admiti\u00f3 la demanda de tutela y dispuso comunicar \u00a0lo pertinente a las autoridades a que se hizo referencia en el \u00a0escrito de tutela, para que si a bien ten\u00edan ejercieran el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular del Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de esa ciudad, se\u00f1al\u00f3 que vigila la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena impuesta a EDWIN DUV\u00c1N RODR\u00cdGUEZ \u00a0GALV\u00c1N por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que frente a la decisi\u00f3n proferida el 17 de noviembre de 2017 \u00a0a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 al accionante la libertad \u00a0condicionada, se interpusieron los recursos de ley y a lo all\u00ed \u00a0se\u00f1alado se remit\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto consider\u00f3 que la petici\u00f3n de amparo deb\u00eda \u00a0despacharse desfavorablemente en lo que a esa autoridad se refer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La apoderada de la Presidencia de la Rep\u00fablica, indic\u00f3 \u00a0que el Alto Comisionado para la Paz, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0legales y reglamentarias, especialmente frente a lo dispuesto por la \u00a0Ley 1779 de 2016, despu\u00e9s de verificada la base de datos de la \u00a0lista de los miembros certificados y de conformidad al principio de \u00a0confianza leg\u00edtima, acept\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 018 del 09 de agosto de 2017 al se\u00f1or EDWIN DUV\u00c1N \u00a0RODR\u00cdGUEZ GALV\u00c1N como miembro integrante de las Fuerzas \u00a0Armadas Revolucionarias de Colombia \u2013 Ej\u00e9rcito Popular \u2013 \u00a0FARC-EP. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en cuanto a la suscripci\u00f3n del Acta de Compromiso de que \u00a0trata el art\u00edculo 36 de la Ley 1820 de 2016, esta ser\u00e1 \u00a0suscrita ante la Secretar\u00eda Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, la cual por s\u00ed misma no concede ning\u00fan \u00a0de derecho puesto que es uno de los requisitos que se deben acreditar \u00a0para acceder a los beneficios establecidos en la citada codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, manifest\u00f3 que en lo que ata\u00f1e a la \u00a0designaci\u00f3n de Gestores de Paz, se da por virtud de una \u00a0facultad discrecional del Presidente de la Rep\u00fablica, con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 10 de la Ley 418 de 1997, modificada \u00a0y prorrogada por la Ley 1779 de 2016 y la Ley 975 de 2005, que \u00a0establece que la direcci\u00f3n de la Pol\u00edtica de Paz \u00a0corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como responsable de \u00a0la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico en toda la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Directora de \u00a0Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, puso \u00a0de presente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto \u00a0a la petici\u00f3n de fecha 29 de agosto y radicada en esta entidad \u00a0bajo el EXT17-0037210 el d\u00eda 13 de septiembre de 2017, a \u00a0trav\u00e9s de la cual el se\u00f1or EDWIN DUVAN RODR\u00cdGUEZ \u00a0GALV\u00c1N solicit\u00f3 a esta entidad que: \u2018se colabore \u00a0y se me (sic) de la oportunidad de ser parte de la comisi\u00f3n \u00a0designada, como Gestores de Paz, integrada por nosotros los miembros \u00a0de las FARC-EP\u2019, debe decirse que el Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho, respondi\u00f3 de manera oportuna su petici\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s del OFI17-0030340, se remiti\u00f3 su petici\u00f3n \u00a0a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en raz\u00f3n a que \u00a0esta es la entidad competente para darle tr\u00e1mite a su \u00a0solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0patrio de rigor, la facultad para designar a los Gestores o \u00a0Promotores de Paz, se encuentra en cabeza del se\u00f1or Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>A la respuesta \u00a0anex\u00f3 copia de las comunicaciones enviadas al aqu\u00ed \u00a0accionante al centro de reclusi\u00f3n donde se encuentra detenido \u00a0y al Alto Comisionado para la Paz, con el fin de que se pronunciara \u00a0frente a la solicitud de designaci\u00f3n como Gestor de Paz. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, al no advertir acto arbitrario o injusto de \u00a0parte del Juzgado 3\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad con sede en esa ciudad neg\u00f3 la protecci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque en la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 17 de noviembre de 2017, el accionado de \u00a0manera clara y precisa expuso las razones por las cuales neg\u00f3 \u00a0al accionante la libertad condicionada, pronunciamiento que al ser \u00a0objeto de los recursos de ley fue confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda ser \u00a0utilizada para desconocer las decisiones tomadas al interior del \u00a0proceso ni para subsanar omisiones o yerros cometidos por las partes \u00a0dentro del tr\u00e1mite ordinario, puesto que eso desnaturaliza el \u00a0fin del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, debido a que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz \u00a0de la Presidencia de la Republica, no acredit\u00f3 haber dado \u00a0respuesta a la solicitud elevada por el accionante dirigida a que se \u00a0le designara como Gestor de Paz, a pesar de hab\u00e9rsele corrido \u00a0traslado de la misma por parte del Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho, resolvi\u00f3 proteger a favor del se\u00f1or EDWIN \u00a0DUV\u00c1N RODR\u00cdGUEZ GALV\u00c1N el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 a la Presidencia de la Rep\u00fablica y \u00a0a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, que en el marco de sus \u00a0competencias y dentro del t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo, resolvieran la petici\u00f3n del 29 \u00a0de agosto de 2017 en la que el accionante solicit\u00f3 ser \u00a0designado como Gestor de Paz. \u00a0<\/p>\n<p>5. IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica, recurri\u00f3 el fallo del \u00a0Tribunal a quo \u00a0y solicit\u00f3 su revocatoria, para que en su lugar se declarara \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela por hecho superado, para lo \u00a0cual puso de presente que en cumplimiento de las instrucciones \u00a0impartidas por el Alto comisionado para la Paz, se dio respuesta al \u00a0derecho de petici\u00f3n elevado por el accionante a trav\u00e9s \u00a0del oficio No. OFI17-00124510 del 07 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Misiva en la que \u00a0le inform\u00f3 al actor al centro de reclusi\u00f3n donde se \u00a0encuentra privado de la libertad, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe \u00a0permito en nombre del Gobierno Nacional, agradecer el ofrecimiento \u00a0como Gestores de Paz y la disposici\u00f3n de poner en \u00a0consideraci\u00f3n su trabajo y compromiso con la Paz del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0designaci\u00f3n de Gestores de Paz, se da por virtud de una \u00a0facultad discrecional del Presidente de la Rep\u00fablica, con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 10 de la Ley 418 de 1997, modificada \u00a0y prorrogada por la Ley 1779 de 2016 y con fundamento en la Ley 975 \u00a0de 2005, que establece que la direcci\u00f3n de la pol\u00edtica \u00a0de paz corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como \u00a0responsable de la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico en \u00a0toda la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el numeral 4 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica determina que corresponde al Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como Jefe del Estado, Jefe de Gobierno y Suprema \u00a0Autoridad Administrativa, conservar en todo el territorio el orden \u00a0p\u00fablico y restablecerlo donde fuere perturbado y en el numeral \u00a011 de la misma disposici\u00f3n establece que le corresponde \u00a0ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedici\u00f3n de \u00a0decretos, resoluciones y \u00f3rdenes necesarias para la cumplida \u00a0ejecuci\u00f3n de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0de ideas, el Gobierno Nacional ha determinado que por el momento no \u00a0se continuaran realizando designaciones de Gestores de Paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n anex\u00f3 copia de los documentos que \u00a0soportaban lo dicho. (fls. 50 a 58 c. Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo preceptuado en el ordenamiento jur\u00eddico patrio de \u00a0rigor, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta porque la decisi\u00f3n fue proferida por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, de la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. Recuerda la \u00a0Sala que art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. Entendido que \u00a0la queja contra el fallo del Tribunal a \u00a0quo la dirige la \u00a0apoderada de la Presidencia de la Republica, en cuanto al derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n protegido a favor del se\u00f1or \u00a0EDWIN DUV\u00c1N RODR\u00cdGUEZ GALV\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>5. Efectuada la \u00a0anterior aclaraci\u00f3n, reitera la Sala que del \u00a0contenido del art\u00edculo 23 Superior, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha precisado que el derecho de petici\u00f3n tiene \u00a0el car\u00e1cter de garant\u00eda fundamental, por ello el \u00a0mecanismo para lograr su protecci\u00f3n cuando quiera que \u00e9ste \u00a0resulte amenazado o vulnerado por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica y en ciertos eventos por los \u00a0particulares, es la acci\u00f3n de tutela ante la ausencia de otro \u00a0medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su \u00a0alcance, el derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo permite a la \u00a0persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que \u00a0implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido \u00a0formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese sentido, la respuesta que se d\u00e9 a las peticiones debe \u00a0cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es \u00a0decir, atenderse dentro de los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico; (ii) Resolver de fondo de manera, \u00a0clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser \u00a0puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificaci\u00f3n \u00a0de la respuesta al interesado forma parte del n\u00facleo esencial \u00a0del derecho de petici\u00f3n, porque de nada servir\u00eda la \u00a0posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta se reserva \u00a0para s\u00ed el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos \u00a0requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora bien, en el escrito de impugnaci\u00f3n, la apoderada de la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica acredit\u00f3 que antes de que \u00a0el Tribunal a \u00a0quo dictara \u00a0el fallo a trav\u00e9s del cual tutel\u00f3 el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n a favor del se\u00f1or EDWIN DUV\u00c1N \u00a0RODR\u00cdGUEZ GALV\u00c1N, la Oficina del Alto Comisionado para \u00a0la Paz, dio respuesta a la solicitud elevada por el pasado 29 de \u00a0agosto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto: a folios 56 y 57 del cuaderno de primera instancia, obra el \u00a0oficio No. OFI17-00124510\/JMSC 11200 del 07 de octubre de 2017, por \u00a0medio del cual la Asesora de la Oficina del Alto Comisionado para la \u00a0Paz, le inform\u00f3 al \u00a0aqu\u00ed accionante que respecto a su \u00a0solicitud \u201c\u2026el \u00a0Gobierno Nacional ha determinado que por el momento no se continuar\u00e1n \u00a0realizando designaciones de Gestores de Paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n \u00a0que de igual manera demostrado qued\u00f3 fue entregada en el \u00a0domicilio que registr\u00f3 el accionante para ese efecto, esto es, \u00a0el EPAMS \u2013 Gir\u00f3n, Santander. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La anterior situaci\u00f3n lleva a la Sala a inferir que en este \u00a0evento se hab\u00eda presentado el fen\u00f3meno conocido en los \u00a0tr\u00e1mites del amparo constitucional como \u201checho \u00a0superado\u201d \u00a0que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en \u00a0atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto \u00a02591 de 1991, raz\u00f3n por la cual se revocar\u00e1 el fallo, \u00a0porque en tales en tales condiciones, le resulta jur\u00eddicamente \u00a0imposible se\u00f1alar a este Cuerpo Decisorio que la entidad \u00a0recurrente y\/o la Oficina del Alto Comisionado para la Paz vulner\u00f3 \u00a0la garant\u00eda fundamental prevista en el art\u00edculo 23 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica, m\u00e1xime cuando cualquier \u00a0pronunciamiento del juez de tutela en este momento carecer\u00eda \u00a0de objeto al desaparecer la raz\u00f3n de ser del instituto, que es \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que se \u00a0invocan en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Posici\u00f3n nada novedosa, si se tiene en cuenta que al respecto \u00a0se ha pronunciado la Corte Constitucional (SU-540 de 2007), al \u00a0se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0hecho \u00a0superado \u00a0se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan \u00a0sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera \u00a0la afectaci\u00f3n de tal manera que carece \u00a0de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte \u00a0ha comprendido la expresi\u00f3n hecho \u00a0superado en \u00a0el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es \u00a0decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden \u00a0de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del \u00a0juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 \u00a0frente a un hecho \u00a0superado, \u00a0porque desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, \u00a0porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se \u00a0repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la \u00a0posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada \u00a0Corporaci\u00f3n (ST-087 de 2011), ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n de tutela estriba en garantizar la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. De modo \u00a0que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca \u00a0su protecci\u00f3n cesa, ya sea porque la situaci\u00f3n que \u00a0propiciaba dicha amenaza desapareci\u00f3 o fue superada, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha considerado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0judicial, en la medida en que cualquier decisi\u00f3n que el juez \u00a0de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecer\u00e1 de \u00a0fundamento f\u00e1ctico. De suerte que la Corte ha entendido que \u00a0una decisi\u00f3n judicial bajo estas condiciones resulta inocua y \u00a0contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En tales circunstancias, este recurso jur\u00eddico resulta \u00a0improcedente frente a la Presidencia de la Rep\u00fablica y la \u00a0Oficina del Alto Comisionado para la Paz, \u00a0por \u00a0carencia de objeto o sustracci\u00f3n de materia porque el hecho \u00a0que inicialmente vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 con lesionar el \u00a0derecho fundamental respectivo, desapareci\u00f3. En lo dem\u00e1s \u00a0se confirma el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 25 de abril de 2018 por una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, en cuanto tutel\u00f3 el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n a favor del se\u00f1or EDWIN DUV\u00c1N RODR\u00cdGUEZ \u00a0GALV\u00c1N, presuntamente vulnerado por la Presidencia de la \u00a0Rep\u00fablica y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. En \u00a0consecuencia, NEGAR \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada contra las \u00a0autoridades referenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONFIRMAR en \u00a0lo dem\u00e1s la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP7724-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98698 \u00a0 Acta \u00a0No. 191 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. VISTOS: \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de la Presidencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41064","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41064","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41064"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41064\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41064"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41064"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41064"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}