{"id":41062,"date":"2023-09-13T21:51:39","date_gmt":"2023-09-13T21:51:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7722-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:39","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:39","slug":"stp7722-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7722-2018\/","title":{"rendered":"STP7722-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7722-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98633. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 191 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la se\u00f1ora GRACIELA CRUZ CORREA frente a la \u00a0sentencia proferida el 19 de abril del a\u00f1o en curso por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, por medio de la cual neg\u00f3 por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela en procura de amparo para el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por \u00a0el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0GRACIELA CRUZ CORREA, acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de \u00a0amparo para el derecho fundamental previsto en el art\u00edculo 23 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual consider\u00f3 \u00a0estaba siendo vulnerado por el Centro de Servicios Administrativos de \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00a0Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se \u00a0abstuvo de adjuntar elemento de juicio alguno que soportara su \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la petici\u00f3n de amparo conoci\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0que en prove\u00eddo fechado 06 de abril de 20181, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias, dispuso comunicar lo \u00a0pertinente a la autoridad accionada y vincul\u00f3 a los terceros \u00a0que pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que pusiera fin \u00a0al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta, \u00a0Norte de Santander, inform\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisado \u00a0el sistema que se lleva en el Centro de Servicios se pudo establecer \u00a0que el 04 de abril de 2018 con secuencia 298 se reparti\u00f3 la \u00a0causa contra la ciudadana GRACIELA CRUZ CORREA\u2026la cual le \u00a0correspondi\u00f3 la vigilancia al Juzgado Primero de Penas Local. \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho \u00a0devuelve la actuaci\u00f3n al Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0Pamplona por cuando la ficha t\u00e9cnica no se encuentra \u00a0debidamente diligenciada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la fecha el proceso no ha regresado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto consider\u00f3 que no le hab\u00eda vulnerado ni \u00a0amenazado derecho fundamental alguno a la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de \u00a0C\u00facuta, indic\u00f3 que \u201chaciendo \u00a0las averiguaciones pertinentes a la fecha, ni la accionante ni por \u00a0intermedio de tercera persona ha radicado ninguna petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con similares argumentos se pronunciaron los titulares de los \u00a0Juzgados 1\u00ba Penal del Circuito; 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad; y 2\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas y Conocimiento, autoridades todas con \u00a0sede en Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, mediante fallo dictado el 19 de abril de \u00a02018 decidi\u00f3 negar el amparo solicitado porque la \u00a0 \u00a0 accionante incumpli\u00f3 con el deber probatorio que le \u00a0correspond\u00eda, toda vez que se abstuvo de allegar evidencia de \u00a0haber elevado petici\u00f3n alguna al Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad con sede en esa ciudad, m\u00e1xime cuando en \u00a0los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Corte Constitucional en \u00a0esta materia rige el principio \u201conus \u00a0probando incumbit actori\u201d, \u00a0el cual indica que la carga de la prueba corresponde al actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, consider\u00f3 que quien pretenda el amparo de un derecho \u00a0fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensi\u00f3n, \u00a0a fin de que la determinaci\u00f3n del juez, obedezca a la certeza \u00a0y convicci\u00f3n de que se ha violado o amenazado el derecho \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el anterior pronunciamiento la se\u00f1ora GRACIELA CRUZ CORREA \u00a0la recurri\u00f3, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar que \u201cestoy \u00a0pidiendo el aboco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reitera la Sala que este tr\u00e1mite constitucional es una \u00a0instituci\u00f3n que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones \u00a0o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica \u00a0y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un \u00a0procedimiento judicial espec\u00edfico, aut\u00f3nomo, directo y \u00a0sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los procesos \u00a0judiciales que establece la ley y en ese sentido la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es una instituci\u00f3n procesal alternativa o \u00a0supletoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0(ST-864 de 1999), al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Si bien, la se\u00f1ora GRACIELA CRUZ CORREA acudi\u00f3 al juez \u00a0de tutela en procura de amparo para del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, lo cierto es que no logra demostrar de qu\u00e9 \u00a0manera la autoridad accionada, le hayan vulnerado la garant\u00eda \u00a0constitucional de la cual reclamada protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Precisi\u00f3n que adquiere relevancia si se tiene que a la \u00a0petici\u00f3n de amparo se abstuvo de anexar elemento de juicio \u00a0alguno que demuestre haber acudido al Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que pese a las diligencias adelantadas por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0para establecer si la solicitud a que hizo referencia la se\u00f1ora \u00a0GRACIELA CRUZ CORREA reposa en otro despacho judicial, todo result\u00f3 \u00a0infructuoso. \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, la demandante \u00a0tampoco demostr\u00f3, \u00a0a pesar del tiempo transcurrido, haber presentado solicitud alguna \u00a0que acredite que la autoridad judicial accionada o las dem\u00e1s \u00a0vinculadas a este tr\u00e1mite constitucional se hayan negado a \u00a0resolver sus peticiones, es decir, \u00a0no \u00a0existe el presupuesto del cual se deduzca que el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de C\u00facuta, el centro de reclusi\u00f3n donde se \u00a0encuentra detenida o los despachos judiciales que han conocido del \u00a0proceso que curs\u00f3 en su contra por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0est\u00e9n \u00a0en la obligaci\u00f3n constitucional de atender alguna s\u00faplica \u00a0elevada por la se\u00f1ora GRACIELA CRUZ CORREA, m\u00e1xime \u00a0cuando cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para \u00a0que el juez adopte la decisi\u00f3n adecuada porque si ante el \u00a0funcionario competente no ha sido debidamente soportada la \u00a0presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio nada \u00a0novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia \u00a0nacional (CC. T-010\/98), ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>La carga de la \u00a0prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a las \u00a0partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido \u00a0de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo \u00a0hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada \u00a0a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para \u00a0defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y \u00a0oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En este punto precisa la Sala que si bien uno de principios que \u00a0caracterizan de la acci\u00f3n de tutela es el de la informalidad, \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que: \u201cun \u00a0juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no \u00a0existe prueba, al menos sumaria, de la violaci\u00f3n concreta de \u00a0un derecho fundamental, pues el objetivo de la acci\u00f3n \u00a0constitucional es garantizar la efectividad de los derechos \u00a0fundamentales, cuya trasgresi\u00f3n o amenaza opone la \u00a0intervenci\u00f3n del juez dentro de un procedimiento preferente y \u00a0sumario.\u201d \u00a0(T-702 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los hechos afirmados por la parte actora en el tr\u00e1mite \u00a0de una acci\u00f3n de tutela deben ser probados siquiera \u00a0sumariamente, con el fin de que el juez pueda inferir con plena \u00a0certeza la verdad material que subyace con la petici\u00f3n de \u00a0amparo. Presupuesto que no acredit\u00f3 la aqu\u00ed accionante \u00a0y que, seg\u00fan el caso, impide se le proteja el derecho \u00a0fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Lo anterior, no es \u00f3bice para que si a bien lo tiene la se\u00f1ora \u00a0GRACIELA CRUZ CORREA, en ejercicio del derecho fundamental al debido \u00a0proceso acuda al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta \u00a0y eleve las peticiones que considere pertinentes, decisi\u00f3n que \u00a0tome esta \u00faltima autoridad judicial, en caso de ser \u00a0desfavorable a sus intereses, es susceptible de las adiciones o \u00a0aclaraciones que considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adem\u00e1s, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos \u00a0establecidos por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la \u00a0gravedad y la impostergabilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed pues, al no estar acreditado la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a que hizo referencia la demandante en \u00a0la solicitud de amparo, resulta improcedente, especialmente cuando \u00a0demostrado est\u00e1 que cuenta con otros medios de defensa \u00a0judiciales para sacar avante sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo dictado el 19 de abril de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 04 c. del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP7722-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98633. \u00a0 Acta \u00a0No. 191 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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