{"id":41061,"date":"2023-09-13T21:51:38","date_gmt":"2023-09-13T21:51:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7721-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:38","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:38","slug":"stp7721-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7721-2018\/","title":{"rendered":"STP7721-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP7721-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98583 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 191 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el \u00a0apoderado del ciudadano JUAN ARTURO LUQUE ROBERTO, \u00a0frente a la sentencia \u00a0proferida el 04 de abril del a\u00f1o en curso por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada contra \u00a0el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de este Distrito \u00a0Judicial, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad \u00a0social y el principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que el \u00a0entonces Instituto de Seguros Sociales -hoy Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones \u201cColpensiones\u201d- mediante resoluci\u00f3n \u00a0No. 029100 dictada el 30 de noviembre de 2003, reconoci\u00f3 a \u00a0favor del se\u00f1or JUAN ARTURO LUQUE ROBERTO la pensi\u00f3n de \u00a0vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Frente a la solicitud elevada el 10 de junio de 2016 para que se \u00a0efectuara el reconocimiento del incremento pensional por personas a \u00a0cargo a que hace referencia el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de \u00a01990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones neg\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En vista lo anterior, el ciudadano referenciado por intermedio de un \u00a0profesional del derecho instaur\u00f3 la respectiva demandada \u00a0contra \u201cColpensiones\u201d para que fuera condenada al \u00a0reconocimiento y pago del incremento adicional a su pensi\u00f3n, \u00a0equivalente a un 14% por su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De ella conoci\u00f3 el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, en \u00a0fallo dictado el 12 de junio de 2017, declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones. En \u00a0consecuencia, la absolvi\u00f3 de todas y cada una de las \u00a0pretensiones elevadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n el apoderado de la parte actora la \u00a0recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de ese \u00a0Distrito Judicial, el 16 de febrero de 2018 instal\u00f3 la \u00a0audiencia de tr\u00e1mite y fallo de segunda instancia y, le \u00a0concedi\u00f3 el uso de la palabra al recurrente para que \u00a0sustentara su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0El profesional del derecho se\u00f1al\u00f3 que respecto a la \u00a0vigencia de los incrementos pensionales la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 en las \u00a0sentencias dictadas el 27 de julio de 2005, Rad. 21517; 05 de \u00a0diciembre de 2007, Rads. 29531 y 29751; y 24 de febrero de 2009, Rad. \u00a032381, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0al respecto tambi\u00e9n exist\u00edan las sentencias T-217 de \u00a02013 y T-369 de 2015, y si bien sobre el tema puesto a consideraci\u00f3n \u00a0hab\u00eda discrepancias entre las Salas del \u00f3rgano \u00a0superior, para el 10 de mayo de 2017 la Corte Constitucional en \u00a0sentencia de unificaci\u00f3n SU-310, puso de presente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos \u00a0incrementos a cargo no estaban prescritos por el principio de \u00a0imprescriptibilidad y el principio del in dubio pro operario. \u00a0Posteriormente a ello, la Sala de tutelas de la Corte Constitucional \u00a0en revisi\u00f3n tom\u00f3 12 sentencias de tutela que hab\u00edan \u00a0sido adversas por el mismo tema, las revis\u00f3 mayor, y en la \u00a0sentencia T-499 de 2017, 04 de agosto de 2017, manifest\u00f3 \u00a0igualmente lo mismo, que los incrementos no estaban prescritos, que \u00a0lo \u00fanico que estar\u00eda prescrito eran las mesadas, por \u00a0consiguiente este fallo viene a reforzar el de unificaci\u00f3n y, \u00a0por \u00faltimo \u00a0est\u00e1 la sentencia T-536 de 2017, del 17 \u00a0agosto, donde tambi\u00e9n manifiesta la imprescriptibilidad de \u00a0dichos incrementos, por esta razones solicit\u00f3 que se revoque \u00a0el fallo de primera instancia que dijo que los incrementos \u00a0pensionales estaban prescritos por no haberse solicitado dentro de \u00a0los tres a\u00f1os siguientes al reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Quien represent\u00f3 los intereses de la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones \u2013 Colpensiones, se opuso a sus pretensiones y \u00a0pidi\u00f3 se confirmara el fallo de primera instancia en la medida \u00a0en que estaban acreditadas las exigencias previstas en la ley para \u00a0declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de los \u00a0incrementos pensionales reclamados. Adem\u00e1s, precis\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201crespetamos \u00a0el criterio establecido por la Honorable Corte Constitucional en \u00a0sentencia de unificaci\u00f3n 310 del a\u00f1o 2017. Sin embargo \u00a0sea preciso resaltar que el criterio establecido por la Honorable \u00a0Corte Suprema de Justicia ha sido uniforme y reiterado desde el a\u00f1o \u00a02007, motivo por el cual solicit\u00f3 a la Honorable Sala sea \u00a0acogido este criterio por ser la Corte Suprema de Justicia el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, la Corporaci\u00f3n Judicial referenciada, previo el \u00a0estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0que consider\u00f3 aplicable al caso, resolvi\u00f3 confirmar el \u00a0fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8. En vista de lo anterior, el \u00a0se\u00f1or JUAN ARTURO LUQUE ROBERTO por intermedio del mismo \u00a0profesional del derecho que lo represent\u00f3 en la actuaci\u00f3n \u00a0laboral ya citada y con argumentos similares a los expuestos al \u00a0momento de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra el fallo de primera instancia que neg\u00f3 sus \u00a0pretensiones, acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo \u00a0para los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0seguridad social y el principio de confianza leg\u00edtima, m\u00e1xime \u00a0la Corporaci\u00f3n Judicial accionada desconoci\u00f3 el \u00a0precedente de la Corte Constitucional sentencia SU 310 del 10 de mayo \u00a0de 2017, donde se \u201cha \u00a0fijado la posici\u00f3n respecto a la imprescriptibilidad de los \u00a0incrementos por personas a cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo \u00a0por el cual solicit\u00f3 se dejaran sin efecto jur\u00eddico las \u00a0decisiones proferidas por los falladores de instancia, y en su lugar, \u00a0se le ordenara a la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 \u201cprofiriera \u00a0una nueva decisi\u00f3n mediante la cual acceda a las pretensiones \u00a0de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de los incrementos \u00a0por personas a cargo del se\u00f1or JUAN ARTURO LUQUE ROBERTO, de \u00a0conformidad con los lineamientos fijados en la jurisprudencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 \u00a0el libelo de tutela y notific\u00f3 a las autoridades judiciales a \u00a0que hizo referencia en el escrito de tutela y vincul\u00f3 a los \u00a0terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a \u00a0la solicitud de amparo elevada por el apoderado del se\u00f1or JUAN \u00a0ARTURO LUQUE ROBERTO. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>El Cuerpo Decisorio a \u00a0quo, mediante \u00a0sentencia mayoritaria dictada el 04 de abril del a\u00f1o en \u00a0avanza, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado en la medida en \u00a0que era del criterio de que la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0contra providencias o sentencia judiciales, atendiendo los principios \u00a0de la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base \u00a0normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 \u00a0que segu\u00eda siendo valor esencial para esa Sala que la petici\u00f3n \u00a0de amparo contra sentencias judiciales no pod\u00eda ser medio, ni \u00a0pretexto, para abolir la independencia del juez prevista en el \u00a0art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. Y, \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n no encontr\u00f3 que los despachos judiciales \u00a0accionados puestos en entre dicho hayan actuado de manera negligente, \u00a0ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de \u00a0an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0sometidas a su criterio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, si se ten\u00eda \u00a0en cuenta que en la decisi\u00f3n del ad \u00a0quem pudo establecer \u00a0que consign\u00f3 las razones que tuvo para confirmar el fallo de \u00a0primera instancia, esto es, que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0contenido en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social, resultaba aplicable a efectos de \u00a0extinguir el derecho solicitado cuando la reclamaci\u00f3n se \u00a0solicitaba pasados tres a\u00f1os del otorgamiento de la condici\u00f3n \u00a0de pensionado; \u201csin \u00a0que en la misma se advierta una actuaci\u00f3n subjetiva y \u00a0arbitraria del operador judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la sentencia de \u00a0primera instancia, el apoderado del se\u00f1or JUAN ARTURO LUQUE \u00a0ROBERTO con argumentos similares a los expuestos en el escrito \u00a0inicial de tutela la recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su \u00a0revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por el apoderado del se\u00f1or JUAN ARTURO LUQUE \u00a0ROBERTO est\u00e1 dirigida a socavar la firmeza de la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 16 de febrero de 2018 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de este \u00a0Distrito Judicial, que en el \u00a0proceso que curs\u00f3 contra el Instituto de Seguros Sociales \u00a0-ISS-, hoy Administrad \u00a0ora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d, \u00a0resolvi\u00f3 confirmar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0alegada por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Efectuada la anterior precisi\u00f3n, resulta necesario recordar \u00a0que el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el debido \u00a0proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. (C.C. C-590\/05 y T-950\/06). \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tr\u00e1mite constitucional, desde ya ha de \u00a0se\u00f1alar la Sala que el fallo recurrido ser\u00e1 objeto de \u00a0confirmaci\u00f3n porque el profesional del derecho quien \u00a0representa los intereses del se\u00f1or JUAN ARTURO LUQUE ROBERTO \u00a0no acredit\u00f3 de qu\u00e9 manera se le haya vulnerado alg\u00fan \u00a0derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque demostrado \u00a0est\u00e1 que la \u00a0actuaci\u00f3n laboral \u00a0a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelant\u00f3 \u00a0bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la \u00a0Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido \u00a0proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Precisi\u00f3n que cobra relevancia si se tiene en cuenta que \u00a0acreditado est\u00e1 que el aqu\u00ed accionante siempre ha \u00a0estado asistido por un profesional del derecho, quien inconforme con \u00a0la sentencia proferida el 12 de junio de 2017 por el Juzgado 26 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la recurri\u00f3 y solicit\u00f3 \u00a0su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Diferente es que al pronunciarse sobre la alzada y el grado \u00a0jurisdiccional de consulta a favor de la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013 Colpensiones, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, amparada en los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia que rigen la labor de \u00a0administrar justicia, 16 de febrero de 2018, haya decidido confirmar \u00a0el fallo por el Juez a \u00a0quo, \u00a0circunstancia que por s\u00ed misma no puede ser vista de \u00a0arbitraria o caprichosa que amerite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En efecto: tal como lo pudo establecer mayoritariamente la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, el Tribunal \u00a0accionado al advertir que en los t\u00e9rminos establecidos en los \u00a0art\u00edculos 4881 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 1512 \u00a0del C.P.L y de la S.S., se hab\u00eda presentado el fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n, se vio obligada a \u00a0confirmar el fallo del Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 las s\u00faplicas elevadas por \u00a0el aqu\u00ed accionante \u00a0contra el Instituto de Seguros Sociales, \u00a0hoy Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n que no es nada \u00a0novedosa en raz\u00f3n a que la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Radicados \u00a027923 del 12 de diciembre de 2007; 40919 y 42300 del 18 de septiembre \u00a0de 2012\u2026, y SL9638 de 2014 y SL1585 del 18 de febrero de \u00a02015), tiene \u00a0sentado que los incrementos por persona a cargo si est\u00e1n \u00a0sujetos al fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n puesto que no \u00a0hacen parte del derecho a la pensi\u00f3n, pues solo constituyen un \u00a0aspecto econ\u00f3mico que sirven para incrementar el monto de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En este caso, tal como lo puso de presente el demandante en el \u00a0escrito de tutela, el reconocimiento de la pensi\u00f3n ocurri\u00f3 \u00a0el 30 de noviembre de 2003 y, s\u00f3lo hasta el 10 de junio de \u00a02016 efectu\u00f3 la respectiva reclamaci\u00f3n administrativa \u00a0ante la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d, \u00a0con el fin de obtener el reconocimiento y pago del 14% por c\u00f3nyuge \u00a0a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que hace inferir a la Sala que en los t\u00e9rminos establecidos en \u00a0las disposiciones referenciadas, las autoridades judiciales \u00a0accionadas no ten\u00edan otra opci\u00f3n que declarar probada \u00a0la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, respecto de los \u00a0incrementos pensionales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De otra parte, no encuentra este Cuerpo Decisorio que la \u00a0interpretaci\u00f3n realizada por el Tribunal demandado atente \u00a0contra otros principios y valores constitucionales, si se tiene en \u00a0cuenta que fue producto del an\u00e1lisis efectuado con base en los \u00a0hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral referenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es el mismo accionante quien reconoci\u00f3 al momento de sustentar \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo de primera \u00a0instancia que exist\u00edan criterios dis\u00edmiles en \u00a0decisiones de tutela proferidos por la Corte Constitucional y la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto \u00a0a la aplicaci\u00f3n o no del fen\u00f3meno prescriptivo de los \u00a0incrementos pensiones por persona a cargo y, si bien la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se \u00a0inclin\u00f3 por aplicar el del \u00f3rgano m\u00e1ximo de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia laboral que establece que s\u00ed \u00a0prescriben, tambi\u00e9n lo es que acept\u00f3 t\u00e1citamente \u00a0que la accionada se haya apartado del precedente contrario se\u00f1alado \u00a0por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque de no ser as\u00ed, el apoderado de la aqu\u00ed \u00a0accionante cont\u00f3 con la posibilidad de solicitar en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 287 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, aplicable por remisi\u00f3n anal\u00f3gica \u00a0del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal Laboral y de la \u00a0Seguridad Social, la adici\u00f3n de la sentencia, omisi\u00f3n \u00a0procesal que constituye raz\u00f3n adicional para concluir la \u00a0improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su \u00a0car\u00e1cter subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Entonces: si el se\u00f1or JUAN ARTURO LUQUE ROBERTO y su apoderado \u00a0contaron con la posibilidad de hacer uso de los remedios procesales \u00a0para sacar avante la pretensi\u00f3n que se quiere hacer valer en \u00a0este tr\u00e1mite constitucional, y no lo hicieron, no puede ahora \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela pretender enmendar la \u00a0negligente y despreocupada postura procesal que adoptaron en su \u00a0momento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto bueno es precisar que este tr\u00e1mite constitucional \u00a0no \u00a0es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y \u00a0mucho menos un medio para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos o para \u00a0purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio \u00a0igualmente sostenido por la Corte Constitucional (ST-1694 de 2000), \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026si \u00a0pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las \u00a0posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el \u00a0sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios \u00a0constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el \u00a0interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>el juez de \u00a0tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron \u00a0objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios pues \u00a0solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del juez \u00a0de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez \u00a0de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez natural que permitan \u00a0enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0As\u00ed pues, es evidente que el apoderado del se\u00f1or JUAN \u00a0ARTURO LUQUE ROBERTO, \u00a0pretende \u00a0a trav\u00e9s de este \u00a0instrumento censurar la actuaci\u00f3n desplegada por los \u00a0funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales \u00a0dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo \u00a0solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo \u00a0alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Adem\u00e1s, la Sala le pone de presente al demandante que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no \u00a0se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a \u00a0partir de nuevas argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente \u00a0en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el \u00a0marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera \u00a0derechos fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el 04 de abril de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribir\u00e1n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres a\u00f1os, que se contar\u00e1n desde que la respectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n debidamente determinado, interrumpir\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n pero s\u00f3lo por un lapso igual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO PONENTE \u00a0 STP7721-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 98583 \u00a0 Acta \u00a0No. 191 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio catorce (14) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el \u00a0apoderado del ciudadano JUAN ARTURO LUQUE ROBERTO, \u00a0frente a la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41061","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41061","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41061"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41061\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41061"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41061"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41061"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}