{"id":41060,"date":"2023-09-13T21:51:38","date_gmt":"2023-09-13T21:51:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7720-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:38","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:38","slug":"stp7720-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7720-2018\/","title":{"rendered":"STP7720-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7720-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98662 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0188 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante ANDR\u00c9S FELIPE RUIZ MONTOYA contra el fallo de \u00a0tutela proferido el 27 de abril de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerado por los Juzgados 1\u00ba y 2\u00ba Penales Municipales de \u00a0Conocimiento, Fiscal\u00edas 82, 247 y 250 Seccionales de Envigado \u00a0(Antioquia) y la Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Fiscal\u00eda de Medell\u00edn y el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Envigado. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal A quo: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el se\u00f1or ANDR\u00c9S FELIPE RUIZ MONTOYA que es propietario \u00a0del veh\u00edculo automotor marca Toyota de placas CXV679, el cual \u00a0adquiri\u00f3 de manos de la se\u00f1ora LUZ STELLA ARGUELLES \u00a0USMA el 27 de agosto de 2010 por traspaso v\u00e1lidamente inscrito \u00a0ante la Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0que por problemas econ\u00f3micos de un anterior propietario, el 18 \u00a0de mayo de 2010 el se\u00f1or JUAN GUILLERMO SERNA CARDONA present\u00f3 \u00a0denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la \u00a0Delegaci\u00f3n de Envigado, por los presuntos delitos de falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico y estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el 26 de abril de 2012 el Juzgado Primero Penal Municipal de \u00a0Envigado por solicitud del denunciante y de la Fiscal\u00eda 247 \u00a0Seccional de Envigado, adelant\u00f3 audiencia en la que fue \u00a0ordenada la suspensi\u00f3n del poder dispositivo de dos veh\u00edculos, \u00a0entre ellos, el de su propiedad, siendo comunicada dicha orden a la \u00a0Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que a la fecha no ha sido posible que todos los sujetos procesales se \u00a0re\u00fanan en aras del legal levantamiento de esta medida, \u00a0caus\u00e1ndole perjuicios despu\u00e9s de tener el veh\u00edculo \u00a0inmovilizado pr\u00e1cticamente por 6 a\u00f1os, m\u00e1xime \u00a0por la inactividad del asunto penal, incluso al considerar que la \u00a0acci\u00f3n en contra del sindicado est\u00e1 prescrita por el \u00a0tiempo en que ha pasado sin que la justicia se pronuncie y levante la \u00a0disposici\u00f3n del automotor, por lo que se dirigi\u00f3 \u00a0mediante derecho de petici\u00f3n a la Secretar\u00eda de \u00a0Movilidad de Bogot\u00e1 con el fin de que se levantara la medida \u00a0que recae sobre el veh\u00edculo, solicitud que fue negada por tal \u00a0autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el accionante que al revisar los documentos encontr\u00f3, que el \u00a021 de enero de 2015 se solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n por muerte presunta del indiciado, sin embargo, \u00a0no ha sido resuelta, tanto as\u00ed, que el 18 de marzo de 2014 fue \u00a0citado a audiencia para el levantamiento de la suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo, la cual fue suspendida por inasistencia del \u00a0apoderado de la v\u00edctima y as\u00ed sucesivamente no se ha \u00a0realizado tal diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo antes expuesto, solicita se ampare sus derechos \u00a0fundamentales y se ordene levantar la medida sobre el veh\u00edculo \u00a0de su propiedad decretada por el Juez Primero Penal Municipal de \u00a0Envigado, solicitada por la Fiscal\u00eda 247 Seccional y \u00a0registrada en la Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente \u00a0pretende se ordene al Juzgado Primero Penal Municipal de Envigado \u00a0citar a audiencia con el fin que decrete la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n por muerte del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional \u00a0del Tribunal de Medell\u00edn orden\u00f3 correr traslado a las \u00a0accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El titular del Juzgado 1\u00ba Penal Municipal de Envigado, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que revisado el sistema del Siglo XXI y los libros donde reposa el \u00a0registro de actuaciones, actualmente no se adelanta solicitud que \u00a0haga referencia a los veh\u00edculos citados por el accionante, no \u00a0obstante, el 26 de abril de 2012, se autoriz\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo del veh\u00edculo de placas BRI603 y CXV679. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fiscal 250 Seccional de Envigado, se\u00f1al\u00f3 que en el \u00a0despacho se adelanta la investigaci\u00f3n radicada con el SPOA No. \u00a0052666000203201004128, la cual le fue reasignada en el mes de febrero \u00a0del a\u00f1o 2015, proveniente de la Fiscal\u00eda 247 Seccional \u00a0de Envigado, denunciante Juan \u00a0Guillermo Serna Cardona, \u00a0procesado Ricardo \u00a0Hoyos Lerma, \u00a0por el presunto delitos de estafa, actuaci\u00f3n en la que el 26 \u00a0de abril de 2012 se dispuso la suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo del veh\u00edculo marca Toyota de placas SCV679. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que aunque ciertamente hab\u00eda solicitado la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n a favor del indiciado, retir\u00f3 la \u00a0misma, como quiera que existe otra denuncia por los mismos hechos, \u00a0SPOA No. 05001600206201022543, debi\u00e9ndose precisar las \u00a0actividades all\u00ed adelantas, pues probablemente las mismas \u00a0deb\u00edan ser conexadas, raz\u00f3n por la que el 29 de \u00a0septiembre de 2016 solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda 82 Seccional \u00a0de Envigado le remitiera el citado proceso, sin que hasta la fecha le \u00a0hubiese contestado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 que la acci\u00f3n deb\u00eda declararse \u00a0improcedente, al existir otro medio procesal para revocar o levantar \u00a0la suspensi\u00f3n del poder dispositivo que pesa sobre el \u00a0veh\u00edculo, como es que el actor acuda directamente a los Jueces \u00a0de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Penal del Circuito de Envigado indic\u00f3 que \u00a0efectivamente el 25 de marzo de 2015 se radic\u00f3 por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda 250 Seccional solicitud de preclusi\u00f3n a favor \u00a0de Ricardo \u00a0Hoyos Lerma, \u00a0por los presuntos delitos de estafa y falsedad material en documento \u00a0p\u00fablico, por la presunta muerte del indiciado, no obstante, \u00a0dicha petici\u00f3n fue retirada por el delegado Fiscal, por lo que \u00a0se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente, en tanto no se \u00a0hab\u00edan presentado nuevas solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La apoderada de la Gerencia Jur\u00eddica del Consorcio Servicios \u00a0Integrales para la Movilidad SIM \u2013 Concesionario de la \u00a0Secretar\u00eda de Movilidad de Bogot\u00e1-, se\u00f1al\u00f3 \u00a0no haber vulnerado garant\u00edas fundamentales del actor, pues \u00a0atendi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n elevado por el actor, \u00a0indic\u00e1ndole la imposibilidad de levantar la medida que \u00a0afectaba el veh\u00edculo a menos que la autoridad competente as\u00ed \u00a0lo ordenara. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En similares t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la Directora de \u00a0Asuntos Legales de la Secretar\u00eda Distrital de Movilidad de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn el 27 de abril de 2018, negando \u00a0el amparo deprecado, ante la subsidiariedad de la acci\u00f3n, en \u00a0la medida que si alguna inconformidad presenta el actor respecto a la \u00a0suspensi\u00f3n de poder dispositivo del veh\u00edculo de su \u00a0propiedad o frente a los t\u00e9rminos o actuaci\u00f3n \u00a0adelantada en la Fiscal\u00eda accionada, es en esa sede que debe \u00a0manifestar su desacuerdo, am\u00e9n que la ley reglamenta cual es \u00a0el conducto ordinario para poder solicitar el levantamiento de la \u00a0medida, como acudir al juez de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el juez constitucional no puede \u00a0ordenar dar prelaci\u00f3n e impulso a un proceso pasando por alto \u00a0el orden de llegada y turno asignado, m\u00e1xime cuando no se ha \u00a0demostrado un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo \u00a0impugn\u00f3, insistiendo en que debe ordenarse el levantamiento de \u00a0la medida cautelar decretara sobre su veh\u00edculo, pues nada \u00a0tiene que ver con los delitos que se investigan, as\u00ed como en \u00a0la mora injustificada de la actuaci\u00f3n en la que se orden\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n del poder dispositivo del automotor de su \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 27 \u00a0de abril de 2018, por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, del cual es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela formulada, meridianamente se \u00a0puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje \u00a0sin efectos la decisi\u00f3n del 26 de abril de 2012, a trav\u00e9s \u00a0de la cual el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Envigado orden\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo, entre otros, del veh\u00edculo de placas \u00a0CSV679, \u00a0en \u00a0virtud de la facultad otorgada en el art\u00edculo 22 de la Ley 906 \u00a0de 2004, pues considera el demandante que con dicho pronunciamiento \u00a0se desconoce los derechos que le asisten como tercero de buena fe \u00a0frente al citado automotor, porque no obstante ser de su propiedad se \u00a0orden\u00f3 la suspensi\u00f3n sin siquiera consultarle. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, cr\u00edtica la mora injustificada en que ha incurrido \u00a0la Fiscal\u00eda 250 seccional de Envigado en la resoluci\u00f3n \u00a0del asunto donde fue decretada la mencionada medida, pues han pasado \u00a0m\u00e1s de 8 a\u00f1os desde que se coloc\u00f3 la denuncia y \u00a0no se ha adoptado una decisi\u00f3n definitiva, es m\u00e1s ni \u00a0siquiera se ha resuelto una solicitud de preclusi\u00f3n que se \u00a0presentara por la presunta muerte del denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, como son dos los problemas jur\u00eddicos a resolver, \u00a0la Sala para una mejor comprensi\u00f3n los abordar\u00e1 de \u00a0forma separada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la medida cautelar \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica al indicar \u00a0que, cuando se atacan providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00f3lo resulta procedente de manera excepcional. Pues, \u00a0como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto \u00a0por los jueces ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, \u00a0acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n ordinarios y \u00a0extraordinarios instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, \u00a0instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en \u00a0medio adverso a la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad \u00a0social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las \u00a0competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha reiterado que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas v\u00edas de hecho, bajo la condici\u00f3n \u00a0que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio \u00a0judicial id\u00f3neo para abogar por la vigencia de sus derechos \u00a0constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente \u00a0para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, \u00a0siempre que (i) \u00a0se \u00a0cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) \u00a0se advierta que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en una o \u00a0varias de las causales espec\u00edficas, y (iii) \u00a0se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que \u00a0conlleva la amenaza o la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0debe desconocerse adem\u00e1s, que quien administra justicia tiene \u00a0autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste \u00a0al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con \u00a0fundamento en las prescripciones legales y constitucionales \u00a0pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero \u00a0ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional, cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico \u00a0admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la \u00a0selecci\u00f3n que haga el fallador de una de ellas, siempre que \u00a0sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede \u00a0ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so \u00a0pena de afectar la independencia y la autonom\u00eda judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular, no podr\u00eda afirmarse que los motivos \u00a0expuestos por la parte actora configuren una de las circunstancias a \u00a0las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada \u00a0se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de \u00a0arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues los argumentos \u00a0esgrimidos por las autoridades judiciales accionadas, son serios y \u00a0sensatos, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad \u00a0aplicable y los elementos de prueba allegados al proceso, sin que se \u00a0perciba que hubo un error que deba ser conjurado mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0que cuando quiera que la consecuci\u00f3n de la protecci\u00f3n y \u00a0eficacia de los derechos fundamentales se ven obstaculizados con la \u00a0comisi\u00f3n de conductas punibles, las autoridades judiciales en \u00a0cumplimiento de sus facultades tienen que adoptar las medidas \u00a0necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los \u00a0derechos quebrantados de las v\u00edctimas en la medida de lo \u00a0posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que \u00a0s\u00f3lo as\u00ed se pueden sentar las bases de la convivencia \u00a0pac\u00edfica entre los individuos y lograr un orden social justo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que tiene su soporte jur\u00eddico en el art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que obliga a todas las \u00a0autoridades p\u00fablicas a proteger a todas las personas en su \u00a0vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades, y de las \u00a0facultades espec\u00edficas asignadas a las autoridades judiciales \u00a0en los art\u00edculos 28 y 250. 1, ejusdem, de adoptar las medidas \u00a0necesarias para hacer efectivas tanto las sanciones a los infractores \u00a0de la ley penal como las medidas reparadoras a las v\u00edctimas. \u00a0De ah\u00ed que el art\u00edculo 22 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 \u00a0el restablecimiento del derecho como una forma de hacer efectivas \u00a0esas medidas al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0sea procedente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los \u00a0jueces deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para hacer cesar \u00a0los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado \u00a0anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los \u00a0derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0aparece que el art\u00edculo 99 de la Ley 906 de 2004 prescribiendo \u00a0algunas medidas patrimoniales a adoptar a favor de las v\u00edctimas, \u00a0como ordenar la restituci\u00f3n inmediata de los bienes objeto del \u00a0delito, autorizar el uso y disfrute provisional de los que hubieren \u00a0sido adquiridos de buena fe, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que \u00a0resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional, como se quiere \u00a0hacer ver, por el contrario, se insiste, las \u00a0decisiones censuradas se sustentaron en motivos razonables y con \u00a0fundamento en las previsiones contenidas en los art\u00edculo 22 y \u00a099 del C.P.P., \u00a0en cuanto permiten adoptar las medidas necesarias para que cesen los \u00a0efectos creados por la comisi\u00f3n de la conducta punible, frente \u00a0a lo cual el funcionario coligi\u00f3 que de acuerdo a los \u00a0elementos materiales probatorios que para ese momento reposaban en el \u00a0expediente, proced\u00eda la medida que registra el automotor \u00a0objeto de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, lejos estar\u00eda, como sucede en el sub judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n la demanda de \u00a0tutela que gira \u00fanicamente en torno a cuestionar la \u00a0interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa que el \u00a0funcionario competente verti\u00f3 en la resoluci\u00f3n del caso \u00a0concreto, cuando en ella se consignaron las razones que dan \u00a0legitimidad a la misma y sobre las cuales la libelista s\u00f3lo \u00a0aporta consideraciones personales que si bien respetables, no \u00a0alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional \u00a0con la capacidad de afectar la mismo, al punto de derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal pronunciamiento es \u00a0inherente, raz\u00f3n por la cual el amparo demandado es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de lo anterior, si se atiende el car\u00e1cter \u00a0provisional de la medida que por v\u00eda del mecanismo excepcional \u00a0se acusa de trastocar las garant\u00edas fundamentales del \u00a0accionante, emerge \u00a0con claridad, que encontr\u00e1ndose las diligencias en la etapa de \u00a0indagaci\u00f3n, \u00a0bien puede volverse sobre ella a trav\u00e9s de los diferentes \u00a0mecanismos que la ley otorga para tal fin, sin que le est\u00e9 \u00a0dado al juez constitucional adentrarse en la valoraci\u00f3n de los \u00a0elementos de juicio allegados al presente tr\u00e1mite y que en \u00a0sentir del actor acreditan sus derechos reales respecto del veh\u00edculo, \u00a0debiendo entonces el peticionario propiciar ante el juez de \u00a0conocimiento un pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, resulta oportuno recordar que esta \u00a0Corporaci\u00f3n en providencias como la CSJ STP13247-2014, rad. \u00a075642 y STP7774-2014, rad. 71664, indic\u00f3 que la medida de \u00a0restablecimiento del derecho \u2013analizando \u00a0la cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos, \u00abser\u00e1 \u00a0definitiva cuando as\u00ed se determine en la providencia o \u00a0sentencia que ponga fin al proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque ciertamente el demandante no es sujeto procesal dentro del \u00a0citado diligenciamiento, \u00a0ello \u00a0no significa que no pueda comparecer al mismo a hacer respetar sus \u00a0derechos presuntamente transgredidos, pues todas las autoridades \u00a0judiciales, pueden y deben adoptar las medidas necesarias para la \u00a0asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el \u00a0restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los \u00a0afectados del delito, con el fin de que cesen los efectos producidos \u00a0por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere \u00a0posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, \u00a0independientemente de la responsabilidad penal que les asist\u00eda \u00a0a los imputados y\/o acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, ha sido abundante la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal que se ha ocupado de reconocer que el delito, \u00a0per se, no puede ser fuente de derechos, y ha insistido en el deber \u00a0de las autoridades, entre ellas las judiciales, de restablecer en sus \u00a0derechos a las v\u00edctimas de un hecho punible, as\u00ed como a \u00a0los terceros de buena fe2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, \u00a0mientras no se haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, \u00a0es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de \u00e9l el \u00a0respeto de las garant\u00edas constitucionales que se consideran \u00a0transgredidas, sin que sea admisible \u2013excepto que se pretenda \u00a0evitar un perjuicio irremediable, lo que har\u00eda procedente el \u00a0amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para \u00a0que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos \u00a0los procesos judiciales en los que hay intereses de partes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0al constatar la existencia \u00a0de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para hacer valer los \u00a0derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el \u00a0proceso penal, a los cuales tuvo -y a\u00fan tiene- acceso el \u00a0actor, la tutela resulta improcedente, pues se est\u00e1 utilizando \u00a0la acci\u00f3n constitucional para controvertir el criterio \u00a0jur\u00eddico del juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda \u00a0tutelar, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos \u00a0establecidos por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la \u00a0gravedad y la impostergabilidad de la acci\u00f3n, pues la sola \u00a0circunstancia de mostrarse inconforme con la medida cautelar \u00a0decretada no justifica per \u00a0se la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en tanto la medida \u00a0es provisional y de su decreto tan solo hace referencia es a la \u00a0abstenci\u00f3n de tr\u00e1mite alguno en la respectiva Oficina \u00a0de Movilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, no es posible entrar a se\u00f1alar si es \u00a0procedente o no ordenar el levantamiento de la medida cautelar que \u00a0pesa sobre el veh\u00edculo de CSV-679, pues entonces el juez \u00a0constitucional se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen \u00a0otros medios de defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0que se trata, \u00a0en el cual incluso, podr\u00e1 \u00a0interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten \u00a0desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es suficiente para concluir que la petici\u00f3n de amparo \u00a0para los derechos fundamentales invocados por el demandante es \u00a0improcedente, razones por las que se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada en lo que este aspecto se refiere \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la mora judicial \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el derecho fundamental al debido proceso comprende \u00a0un conjunto de garant\u00edas dentro de las que se encuentra el \u00a0derecho a recibir una pronta y oportuna decisi\u00f3n por parte de \u00a0las autoridades, no s\u00f3lo las jurisdiccionales sino tambi\u00e9n \u00a0las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en \u00a0un proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos generales, la Corte Constitucional ha considerado que \u00a0las garant\u00edas del debido proceso y derecho de defensa se ven \u00a0comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los \u00a0t\u00e9rminos procesales fijados por la ley y el reglamento. De \u00a0all\u00ed que \u00a0la \u00a0oportuna observancia de los t\u00e9rminos judiciales se integra al \u00a0n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto \u00a0garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, y hace operante y materializa el \u00a0acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener una \u00a0pronta resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la garant\u00eda efectiva del derecho a un debido \u00a0proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente \u00a0observancia de los t\u00e9rminos procesales, sin perjuicio de las \u00a0sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite \u00a0afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el \u00abderecho \u00a0a los plazos procesalmente previstos normativamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha se\u00f1alado \u00a0que la noci\u00f3n de plazo razonable es vital para determinar en \u00a0cada caso concreto si el derecho al debido proceso en tanto garant\u00eda \u00a0de recibir resoluci\u00f3n oportuna ha sido vulnerado, y ello s\u00f3lo \u00a0se entiende si la dilaci\u00f3n o mora de la autoridad judicial ha \u00a0sido injustificada, por lo cual \u00fanicamente ser\u00e1 \u00a0transgresora del derecho aludido la denegaci\u00f3n o inobservancia \u00a0de t\u00e9rminos que se presente sin causa que lo justifique o \u00a0raz\u00f3n que las fundamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la naturaleza de la justificaci\u00f3n, sostuvo el m\u00e1ximo \u00a0Tribunal Constitucional en sentencia \u00a0CC T- 292 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Solamente \u00a0una justificaci\u00f3n debidamente probada y establecida fuera de \u00a0toda duda permite exonerar al juez de su obligaci\u00f3n \u00a0constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, \u00a0en especial cuando de la sentencia se trata. La justificaci\u00f3n \u00a0es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento \u00a0relacionado con la congesti\u00f3n de los asuntos al despacho. Para \u00a0que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela \u00a0que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a \u00a0cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y \u00a0legales, de modo tal que la demora en decidir sea para \u00e9l el \u00a0resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se \u00a0constituya en motivo insuperable de abstenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado \u00a0que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, \u00a0debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i) \u00a0el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente; \u00a0(ii) \u00a0que \u00a0la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra \u00a0an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad \u00a0procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el \u00a0an\u00e1lisis global de procedimiento; \u00a0(iii) \u00a0la \u00a0falta de motivo o \u00a0justificaci\u00f3n \u00a0razonable \u00a0en \u00a0la demora. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en \u00a0algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad \u00a0de respetar cabalmente los t\u00e9rminos, raz\u00f3n por la cual \u00a0constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna \u00a0manera puede imput\u00e1rsele al funcionario judicial y que hace \u00a0necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su \u00a0carga la debe soportar el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es necesario recordar que esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, ha \u00a0admitido la posibilidad que, a la luz de la Ley 906 de 2004, se acuda \u00a0ante el juez de control de garant\u00edas para reclamar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sin dilaciones \u00a0injustificadas y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dado \u00a0que en el \u00e1mbito del sistema penal acusatorio corresponde a \u00a0esa autoridad judicial la funci\u00f3n de garante de los derechos \u00a0fundamentales de todos los sujetos procesales, tal como fue admitido \u00a0en la sentencia STP-11596-2015, rad. 81038, tras indicar: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0El juez de control de garant\u00edas es una instituci\u00f3n que \u00a0hace parte de la estructura b\u00e1sica de acusaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento y tiene aplicaci\u00f3n en los procesos penales como \u00a0\u00e1mbitos de ejercicio del poder punitivo del Estado. Su funci\u00f3n \u00a0es muy importante, pues est\u00e1 encargado de velar por el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales y legales que les asisten a \u00a0los destinatarios de la acci\u00f3n penal y de controlar los abusos \u00a0en que pueda incurrir la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0en su ejercicio (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el juez de control de garant\u00edas hace parte de la \u00a0estructura b\u00e1sica del proceso penal, encargado de velar por el \u00a0respeto de las garant\u00edas constitucionales y legales, dentro de \u00a0un escenario natural, esto es, oral, en el marco de una audiencia \u00a0preliminar y con la potestad de adoptar medidas de restablecimiento \u00a0de los derechos fundamentales que encuentre vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que en respeto del principio de subsidiariedad que rige \u00a0la acci\u00f3n de tutela, se pueda concluir que el accionante \u00a0cuenta con la posibilidad de presentar el reclamo de sus \u00a0prerrogativas fundamentales ante el juez de control de garant\u00edas, \u00a0pues aunque no se desconoce que concurri\u00f3 en el a\u00f1o \u00a02014 para tales efectos, tambi\u00e9n lo es que la audiencia no se \u00a0adelant\u00f3 por inasistencia de la v\u00edctima, sin que \u00a0hubiese insistido en tal pretensi\u00f3n, lo que en principio \u00a0tornar\u00eda improcedente la acci\u00f3n de tutela, ante la \u00a0existencia de otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tambi\u00e9n es cierto que esta Sala en pronunciamiento \u00a0de 29 de marzo de 2016, STP-4038-2016, Rad. 84615, indic\u00f3 que \u00a0la existencia de ese mecanismo \u00abno \u00a0inhibe, de forma absoluta, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional porque en los casos en que se evidencia la existencia \u00a0de una mora judicial injustificada y, adem\u00e1s, concurre la \u00a0amenaza de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0impone como una herramienta excepcional\u00edsima para la defensa \u00a0de los derechos fundamentales vulnerados\u00bb. \u00a0 (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Rescatando \u00a0que la jurisprudencia constitucional ha precisado (C.C. T-230 de \u00a02013): \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en los casos en que se presenta un incumplimiento en los t\u00e9rminos \u00a0procesales, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de que se acredite la inexistencia de otro [medio] \u00a0defensa judicial, \u00a0la prosperidad del amparo se somete a que (i) el funcionario haya \u00a0incurrido en mora judicial injustificada y que (ii) se est\u00e9 \u00a0ante la posibilidad de que se materialice un da\u00f1o que genere \u00a0un perjuicio que no pueda ser subsanado. Lo anterior implica \u00a0la obligaci\u00f3n \u00a0del juez de tutela de examinar \u2013en cada caso concreto\u2013 \u00a0las condiciones espec\u00edficas del asunto sometido a decisi\u00f3n \u00a0judicial, \u00a0evaluar si existe o no una justificaci\u00f3n debidamente probada \u00a0que explique la mor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a y evidenciar si el interesado \u201cha obrado \u00a0con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus \u00a0obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en \u00a0decidir sea para \u00e9l el resultado de un estado de cosas \u00a0singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de \u00a0abstenci\u00f3n.\u201d En \u00a0aras de proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, en los casos en que procede el \u00a0amparo constitucional frente al incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0procesales, el juez de tutela puede ordenar que se proceda a resolver \u00a0o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo \u00a0que en la pr\u00e1ctica significa una posible modificaci\u00f3n \u00a0en el sistema de turnos. Por esta raz\u00f3n, se exige por parte \u00a0del juez una revisi\u00f3n \u00a0minuciosa del caso concreto, \u00a0teniendo en cuenta que el fin de los turnos es proteger los derechos \u00a0a la igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0los dem\u00e1s usuarios del sistema judicial. (Resaltado fuera de \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, es deber del \u00a0juez constitucional verificar que la existencia de la mora judicial \u00a0sea injustificada y que cause al accionante un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable, que imponga una inminente adopci\u00f3n de medidas \u00a0preventivas. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0que sin lugar a dudas se presentan en el caso en estudio, pues basta \u00a0revisar la respuesta que diera la Fiscal\u00eda accionada al \u00a0ejercer su derecho de contradicci\u00f3n, para concluir que la \u00a0actuaci\u00f3n lleva paralizada m\u00e1s de dieciocho (18) meses \u00a0sin \u00a0que se le haya efectuado los actos que le son potestativos para el \u00a0esclarecimiento de los hechos, en tanto que desde el 29 \u00a0de septiembre de 2016 \u00a0se est\u00e1 a la espera de que la Fiscal\u00eda 82 Seccional de \u00a0Envigado de respuesta a una solicitud de conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, fue como consecuencia de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, que la Fiscal\u00eda accionada el 11 de abril de \u00a02018 refiri\u00f3 que reiterar\u00eda inmediatamente dicha \u00a0petici\u00f3n para adoptar la decisi\u00f3n que corresponda3. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de \u00a02004, textualmente se\u00f1ala que la Fiscal\u00eda tendr\u00e1 \u00a0un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 2 a\u00f1os contados a partir de \u00a0la recepci\u00f3n de la noticia criminis para formular imputaci\u00f3n \u00a0u ordenar motivadamente el archivo de la indagaci\u00f3n, lapso que \u00a0sin lugar a dudas se ha superado, si se tiene en cuenta la fecha en \u00a0que nuevamente asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n, \u00a0febrero de 2015, es m\u00e1s, ni siquiera se observa que se halla \u00a0desarrollado alguna actuaci\u00f3n investigativa desde el momento \u00a0en que la Fiscal\u00eda 250 Seccional de Envigado retir\u00f3 la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n por la presunta muerte del denunciado, \u00a0esto es, desde el mes de marzo del a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que se presenta en el caso aqu\u00ed analizado \u00a0una dilaci\u00f3n injustificada en la actuaci\u00f3n censurada, \u00a0pues han transcurrido m\u00e1s de dieciocho (18) meses sin que se \u00a0haya adoptado una sola decisi\u00f3n, no solo frente el \u00a0restablecimiento del derecho de los ofendidos y\/o terceros de buena \u00a0fe, sino frente a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0indiciados. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0justificaci\u00f3n encuentra la Corte para que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n haya dejado pasar dicho lapso sin \u00a0adelantar una sola actuaci\u00f3n dentro del proceso penal puesto a \u00a0su consideraci\u00f3n, periodo m\u00e1s que razonable para haber \u00a0adoptado las medidas necesarias que permitieran la correcta \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0material y de fondo puesta a su disposici\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0cuando la denuncia dando a conocer los hechos presuntamente il\u00edcitos \u00a0fue interpuesta desde el 7 \u00a0de mayo del a\u00f1o 2010. \u00a0Tal \u00a0inacci\u00f3n constituye una dilaci\u00f3n excesivamente \u00a0injustificada del tr\u00e1mite a seguir para la culminaci\u00f3n \u00a0de la indagaci\u00f3n, lo que si bien es potestativo de la \u00a0Fiscal\u00eda, no puede desconocer la razonabilidad de los \u00a0t\u00e9rminos; por cuanto pasados m\u00e1s de ocho a\u00f1os de \u00a0conocer los hechos no se ha recaudado los elementos suficientes para \u00a0formular imputaci\u00f3n o en su defecto proceder al archivo de la \u00a0indagaci\u00f3n y levantar las medidas cautelares all\u00ed \u00a0decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia es un derecho \u00a0fundamental que implica la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de los \u00a0asuntos puestos a consideraci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0jurisdiccionales incluida la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0en armon\u00eda con los principios de celeridad y eficiencia \u00a0consagrados en los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica como en los art\u00edculos 4\u00ba y 7\u00ba de la \u00a0Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de conformidad con los art\u00edculos \u00a066 del C\u00f3digo Procesal Penal del 2004, en armon\u00eda con \u00a0el inciso primero del 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, est\u00e1 obligada a \u00a0ejercer la acci\u00f3n penal y a realizar la investigaci\u00f3n \u00a0de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito, \u00a0lo \u00a0que no resulta verificado en este caso, por ende la Sala revocar\u00e1 \u00a0parcialmente el fallo impugnado para en su lugar, tutelar el derecho \u00a0fundamental al debido proceso del que es titular ANDR\u00c9S FELIPE \u00a0RUIZ MONTAYA, en su condici\u00f3n de tercero de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se le ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda 250 \u00a0Seccional de Envigado, que \u00a0en un \u00a0plazo razonable \u00a0disponga las \u00f3rdenes que sean necesarias para adoptar las \u00a0decisiones de fondo que correspondan dentro de la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar No. 052666000203201004128 \u00a0y en la que obra como tercero de buena fe el aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en la medida que esta Sala ha \u00a0se\u00f1alado que en los casos en que sea necesario proteger los \u00a0derechos \u00a0a un debido proceso sin dilaciones, a causa de una mora injustificada \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la orden \u00a0constitucional no debe imponer plazos perentorios o acciones \u00a0concretas que obliguen al ente investigador adoptar decisiones \u00a0prematuras por ausencia de elementos probatorios, pues tal \u00a0determinaci\u00f3n devendr\u00eda en la inconsecuente vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos del amparado o de otros sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0orientaci\u00f3n fue adoptada por la Sala en la sentencia de tutela \u00a0CSJ STP, 25 Ag. 2015, Rad. 81038, en la cual se confirm\u00f3 un \u00a0amparo concedido, pero modific\u00f3 la orden constitucional porque \u00a0el juez \u00a0de tutela no debe invadir los escenarios funcionales \u00a0de \u00a0competencia de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0\u00abso \u00a0pena de hacerlo incurrir en falencias que lo lleven a dictar un acto \u00a0\u2013 de imputaci\u00f3n o archivo \u2013, sin el suficiente \u00a0respaldo probatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Revocar \u00a0parcialmente \u00a0el fallo impugnado, para en su lugar, amparar el derecho fundamental \u00a0al debido proceso del que es titular ANDR\u00c9S FELIPE RUIZ \u00a0MONTOYA, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ordenar a la Fiscal\u00eda 250 Seccional de Envigado Antioquia, que \u00a0en un \u00a0plazo razonable \u00a0disponga las \u00f3rdenes que sean necesarias para adoptar las \u00a0decisiones de fondo que correspondan dentro de la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar No. 052666000203201004128 \u00a0y en la que obra como tercero de buena fe el aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Confirmar en lo dem\u00e1s la sentencia impugnada, esto es, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n respecto el levantamiento de la \u00a0medida cautelar impuesta sobre el veh\u00edculo de placas CXV679. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Notificar a las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, C.C. ST-780\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver al respecto CSJ AP, 3 Jun. 2013, Rad. 40632 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Confrontar documento obrante a folios 47 a 49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.O. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7720-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98662 \u00a0 Acta \u00a0188 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante ANDR\u00c9S FELIPE RUIZ MONTOYA contra el fallo de \u00a0tutela proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41060","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41060","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41060"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41060\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41060"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41060"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41060"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}