{"id":41057,"date":"2023-09-13T21:51:38","date_gmt":"2023-09-13T21:51:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7718-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:38","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:38","slug":"stp7718-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7718-2018\/","title":{"rendered":"STP7718-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP7718-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 98892 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0188 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por MAR\u00cdA \u00a0ELENA VARGAS PE\u00d1A, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 4 de abril de 2018 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE C\u00daCUTA, \u00a0ante la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante present\u00f3 queja constitucional en contra de la \u00a0autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le vulnerando \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la \u00a0seguridad jur\u00eddica, a la \u00ablegalidad de las actuaciones \u00a0judiciales\u00bb, al \u00ablibre acceso a la justicia\u00bb, a la \u00a0vida digna y al salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, con \u00a0ocasi\u00f3n del proceso \u00a0ordinario laboral que instaur\u00f3 contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de sus pretensiones, manifiesta que el 4 de septiembre de \u00a02015 promovi\u00f3 la demanda de la referencia con el fin de \u00a0obtener \u00abel reconocimiento y pago del retroactivo pensional \u00a0desde el 01 de mayo de 2012 fecha en que se efectu\u00f3 el pago de \u00a0la \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema o se realiz\u00f3 la \u00a0desafiliaci\u00f3n al sistema en pensiones por parte del empleador \u00a0y hasta el 30 de febrero de 2013 fecha en la que se reconoci\u00f3 \u00a0e incluy\u00f3 en n\u00f3mina de pensionado\u00bb, as\u00ed \u00a0como el pago de \u00ablos intereses moratorios e indexaci\u00f3n \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 141 de la ley 100\/93, desde el \u00a0d\u00eda 12 de septiembre de 2012, es decir 4 meses posteriores a \u00a0la solicitud elevada y hasta que se efect\u00fae el pago de la \u00a0obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que el conocimiento del asunto en principio le correspondi\u00f3 \u00a0por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta, \u00a0quien con auto del 10 de septiembre de 2015 dispuso la remisi\u00f3n \u00a0de las diligencias al Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas \u00a0Laborales, el que avoc\u00f3 conocimiento con prove\u00eddo del 9 \u00a0de octubre de 2015, empero que el 12 de febrero de 2016 resolvi\u00f3 \u00a0declarar la nulidad de todo lo actuado y en consecuencia devolvi\u00f3 \u00a0el proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta, \u00a0para su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la demanda fue admitida el 29 de febrero de 2016 y que en la etapa de \u00a0excepciones previas llevada a cabo en la audiencia fijada el 17 de \u00a0junio de 2016, fue despachada de forma negativa por parte del juzgado \u00a0de conocimiento la excepci\u00f3n planteada por Colpensiones \u00a0denominada \u00abfalta de reclamaci\u00f3n administrativa\u00bb, \u00a0lo anterior, con sustento en que \u00abconforme con la documental \u00a0que se ha llegado por la parte demandante en especial acto \u00a0administrativo de reconocimiento pensional y se tiene que se est\u00e1 \u00a0supliendo con ese requisito de reclamaci\u00f3n administrativo que \u00a0existe en el C\u00f3digo Laboral u Seguridad Social art. 6, pues se \u00a0tiene claro que la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Vargas Pe\u00f1a \u00a0fue retirada a la cotizaci\u00f3n a partir del 01 de mayo de 2012 \u00a0eso fue lo que se contempl\u00f3 en el Acto Administrativo GNR \u00a0013576 del 22 de febrero de 2013 en esa medida correspond\u00eda de \u00a0acuerdo con el fundamento normativo que se tuvo que era el Decreto \u00a0758 de 1990 se deb\u00eda reconocer la pensi\u00f3n de vejez y \u00a0obrar conforme a la informaci\u00f3n que all\u00ed se estaba \u00a0suministrando y en esa medida no se requer\u00eda para el despacho \u00a0salvo mejor concepto en contrario, no se requiere de una reclamaci\u00f3n \u00a0expresa, pues es claro que se estaba pidiendo la pensi\u00f3n de \u00a0vejez mediante Resoluci\u00f3n que le reconoce la pensi\u00f3n a \u00a0corte de n\u00f3mina, es all\u00ed donde se est\u00e1 haciendo \u00a0efectiva la reclamaci\u00f3n administrativa porque lo que se \u00a0pretende es el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez desde la \u00a0fecha de su \u00faltima cotizaci\u00f3n o desafiliaci\u00f3n al \u00a0sistema\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que contra la anterior determinaci\u00f3n Colpensiones interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, mismo que fue concedido en el efecto \u00a0devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que el 17 de junio de 2016 el juez de primera instancia profiri\u00f3 \u00a0sentencia en virtud de la cual accedi\u00f3 a las s\u00faplicas \u00a0de la demanda y para el efecto se declar\u00f3 el derecho de la \u00a0actora al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a partir del \u00a01\u00ba de junio de 2012 hasta la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, \u00a0es decir el 1\u00ba de marzo de 2013, a m\u00e1s de reconocer los \u00a0intereses de mora desde el 12 de julio hasta que se haga efectivo el \u00a0pago total de lo adeudado y las costas procesales; decisi\u00f3n \u00a0contra la cual Colpensiones interpuso recurso de alzada el que fue \u00a0concedido en el efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0que el Tribunal Superior de C\u00facuta \u2013 Sala Laboral, el 26 \u00a0de septiembre de 2017 al resolver primero el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto que neg\u00f3 la prosperidad de la \u00a0excepci\u00f3n previa denominada \u00abfalta de reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa\u00bb, resuelve revocar la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado para en su lugar declarar probada la citada excepci\u00f3n, \u00a0tras considerar que \u00absi bien es cierto se efectu\u00f3 \u00a0reclamaci\u00f3n para el reconocimiento de la pensi\u00f3n por \u00a0vejez, tal y como se constata con la Resoluci\u00f3n del \u00a0reconocimiento pensional expedida por Colpensiones, lo cierto del \u00a0caso es que no se evidencia reclamaci\u00f3n administrativa \u00a0concretamente a la solicitud del reconocimiento retroactivo \u00a0pensional, sostiene que de conformidad con el Art. 6 del CST, \u00a0necesariamente se debi\u00f3 interponer los recursos en contra del \u00a0acto administrativo de reconocimiento o acudir nuevamente a \u00a0Colpensiones a solicitar el retroactivo pensional para proceder a \u00a0demandar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha \u00a0la actora, la determinaci\u00f3n de la autoridad judicial \u00a0cuestionada, pues en su criterio de acuerdo a la jurisprudencia de \u00a0esta sala que tiene sentado que \u00ablas pretensiones accesoria no \u00a0requieren nueva reclamaci\u00f3n administrativa\u00bb, al ser el \u00a0retroactivo pensional una pretensi\u00f3n accesoria a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez la cual reclam\u00f3 en su oportunidad, la reclamaci\u00f3n \u00a0que realiz\u00f3 \u00abconllevaba el reconocimiento retroactivo \u00a0pensional, m\u00e1s a\u00fan, cuando es evidente tal y como qued\u00f3 \u00a0demostrado dentro del proceso judicial, que la suscrita efectu\u00f3 \u00a0la correspondiente desafiliaci\u00f3n al sistema en pensiones y \u00a0dej\u00f3 de efectuar las cotizaciones al mismo, para que \u00a0procediera el reconocimiento pensional a partir de la fecha\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados y como consecuencia de ello se ordene al accionado Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta \u2013 Sala Laboral dejar sin efectos la \u00a0decisi\u00f3n del 26 de septiembre de 2017 en virtud de la cual se \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primer grado a fin de \u00a0declarar probada la excepci\u00f3n previa denominada \u00abfalta \u00a0de reclamaci\u00f3n administrativa\u00bb y en su lugar se ordene a \u00a0la autoridad cuestionada proferir una nueva decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer un an\u00e1lisis integral de los considerandos de la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, el a \u00a0quo concluy\u00f3 \u00a0que estaba \u00abarraigada \u00a0en argumentos que consultaron reglas m\u00ednimas de razonabilidad \u00a0jur\u00eddica y que, sin lugar a dudas, obedeci\u00f3 a la labor \u00a0hermen\u00e9utica propia del juez, sin que sea dable entonces a la \u00a0parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y \u00a0sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden \u00a0acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis \u00a0jur\u00eddicas y probatorias sobre un determinado asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tras advertir que lo pretendido por la demandante era convertir la \u00a0tutela en una instancia adicional, neg\u00f3 el amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por MAR\u00cdA ELENA VARGAS PE\u00d1A. \u00a0Se\u00f1ala \u00a0que por la mora de la administraci\u00f3n de justicia para resolver \u00a0su pretensi\u00f3n, resulta ahora imposible formular reclamaci\u00f3n \u00a0administrativa por las sumas adeudadas, en tanto ya habr\u00eda \u00a0acaecido el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de tales \u00a0acreencias. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, \u00a0que la postura de la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0es contraria a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia \u00a0sobre ese punto e insiste en que Colpensiones ha debido concederle el \u00a0retroactivo al que ten\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Trae \u00a0a colaci\u00f3n citas jurisprudenciales sobre el principio de \u00a0favorabilidad y la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa \u00a0y pide, en consecuencia, que se revoque el fallo impugnado y se \u00a0tutelen sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Reglamento de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0por MAR\u00cdA ELENA VARGAS PE\u00d1A, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para la soluci\u00f3n del caso cabe recordar los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que se debe se\u00f1alar es que la accionante desconoci\u00f3 \u00a0la condici\u00f3n general de subsidiariedad de la tutela, pues si \u00a0considera que se le ha debido otorgar el retroactivo a partir del \u00a0momento en que, dice, se caus\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, ha debido formular los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n que proced\u00edan contra el acto administrativo \u00a0que le otorg\u00f3 la prestaci\u00f3n, pero no activ\u00f3 esos \u00a0mecanismos de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, ante la ausencia de esa condici\u00f3n general de \u00a0procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo y no se \u00a0puede avalar el desconocimiento de la aludida condici\u00f3n, \u00a0porque la tutela fue instituida para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la \u00a0cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los \u00a0mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n torna \u00a0improcedente la \u00a0solicitud, \u00a0al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a0am\u00e9n que se ha decantado de vieja data que \u00abpara \u00a0que proceda el amparo se \u00a0requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos \u00a0en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protecci\u00f3n \u00a0del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00bb \u00a0(T \u00a0\u2013 578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior y a\u00fan si se hiciera abstracci\u00f3n \u00a0del aludido requisito de procedibilidad, tampoco se advierte una \u00a0potencial afectaci\u00f3n de los derechos de la libelista que \u00a0habilite la procedencia del amparo, pues con claridad explic\u00f3 \u00a0el Tribunal accionado, en la providencia cuestionada por esta v\u00eda, \u00a0que no era posible otorgarle el aludido retroactivo pensional por la \u00a0v\u00eda jurisdiccional porque, precisamente, no formul\u00f3 la \u00a0correspondiente reclamaci\u00f3n administrativa para definir la \u00a0procedencia o no de su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0al respecto la Colegiatura accionada lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 si \u00a0bien la actora solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez y que la administrador de pensiones mediante \u00a0resoluci\u00f3n n\u00famero GNR 13013576 de fecha 22 de febrero \u00a0de 2013 obrante de folio 3 a 8 reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Elena Vargas Pe\u00f1a, por aplicaci\u00f3n del \u00a0r\u00e9gimen de transici\u00f3n la pensi\u00f3n de vejez con \u00a0fundamento en lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 a partir del 1\u00ba \u00a0de marzo de 2013, tambi\u00e9n es que no se encuentra recurso o \u00a0petici\u00f3n a trav\u00e9s de la cual la se\u00f1ora Vargas \u00a0Pe\u00f1a haya solicitado que el derecho se reconociera a partir \u00a0del 1\u00ba de junio del 2012, tal y como se solicit\u00f3 en la \u00a0demanda; es importante diferenciar que una cosa es que la demandante \u00a0haya solicitado el reconocimiento del derecho pensional y otra que \u00a0haya solicitado espec\u00edficamente a la entidad que este deb\u00eda \u00a0operar desde determinada fecha para efectos del retroactivo, pero \u00a0infortunadamente la se\u00f1ora Vargas Pe\u00f1a en la petici\u00f3n \u00a0elevada a la demandada solo hizo referencia al reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de vejez conforme se extrae de la resoluci\u00f3n \u00a0allegada, adem\u00e1s la administradora de pensiones en el acto \u00a0administrativo que reconoci\u00f3 el derecho no explic\u00f3 por \u00a0qu\u00e9 no operaba el reconocimiento desde el momento en que \u00a0cumpli\u00f3 los requisitos de edad y semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se puede atribuir la alegada prescripci\u00f3n de tales emolumentos \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, en tanto la demandante fue \u00a0notificada de la resoluci\u00f3n que le reconoci\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n, el 22 de febrero de 2013, pero solo hasta el a\u00f1o \u00a02015 acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n laboral, es decir, \u00a0pasaron m\u00e1s de dos a\u00f1os para que controvirtiera la \u00a0supuesta irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no se advierte la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable que imponga la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, porque, de todas maneras, a VARGAS PE\u00d1A se le \u00a0reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, desde el 1\u00ba de \u00a0marzo de 2013 y fue incluida en n\u00f3mina de pensionados a partir \u00a0del mes de abril de ese a\u00f1o. \u00a0En otras palabras, su m\u00ednimo \u00a0vital se encuentra garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y tampoco se advierte en las providencias cuestionadas \u00a0alguna v\u00eda de hecho que muestre la afectaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la accionante, se \u00a0hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP7718-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00ba 98892 \u00a0 Acta \u00a0188 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por MAR\u00cdA \u00a0ELENA VARGAS PE\u00d1A, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41057","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41057","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41057"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41057\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41057"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41057"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41057"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}