{"id":41056,"date":"2023-09-13T21:51:38","date_gmt":"2023-09-13T21:51:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7715-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:38","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:38","slug":"stp7715-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7715-2018\/","title":{"rendered":"STP7715-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7715-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98808 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 188 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado del \u00a0accionante EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLAREAL, contra el fallo de \u00a0tutela del 9 de mayo de 2018, a trav\u00e9s del cual, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad \u00a0humana, libertad e igualdad, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por los Juzgados 1\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento y 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esta ciudad capital. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados \u00a0por Tribunal A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial del se\u00f1or EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLAREAL refiere \u00a0que mediante prove\u00eddo de 10 de agosto de 2017, el Juzgado \u00a0Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad le neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional considerando principalmente que no cumple con \u00a0el \u201cpresupuesto \u00a0de la valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior auto \u00a0fue objeto del recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto \u00a0bajo similares argumentos el 17 de noviembre siguiente, la apelaci\u00f3n \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento, despacho que confirm\u00f3 lo decidido el 2 de \u00a0febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona de las \u00a0aludidas determinaci\u00f3n que \u00fanicamente se sustentan en \u00a0el \u201ccriterio \u00a0de gravedad de la conducta punible\u201d \u00a0sin detenerse en \u201c(\u2026) \u00a0los dem\u00e1s elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, \u00a0adem\u00e1s de las circunstancias y consideraciones favorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional realizadas por el mismo juez \u00a0que impuso la condena (\u2026).\u201d. As\u00ed \u00a0mismo, desconocen lo dispuesto por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia T-640 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, insta a \u00a0la Sala a ordenar \u201c(\u2026) \u00a0al Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de 48 horas le sea \u00a0otorgada la libertad condicional por el cumplimiento de los \u00a0requisitos para dicho beneficio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado su \u00a0conocimiento, el Tribunal de Bogot\u00e1 orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a las entidades accionadas para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n y aportaran la informaci\u00f3n \u00a0pertinente, obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. La titular de \u00a0Juzgado 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1, solicit\u00f3 negar el amparo invocado, como \u00a0quiera que no solamente ha resuelto todas y cada una de las \u00a0peticiones requeridas por el demandante, sino que las decisi\u00f3n \u00a0emitidas se han ajustado a la ley y a la jurisprudencia aplicable al \u00a0caso, tanto es as\u00ed que la negativa a conceder la libertad fue \u00a0confirmada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Juez 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que la providencia \u00a0judicial emitida el 2 de febrero de 2018 por ese despacho no \u00a0constituye v\u00eda de hecho, ni fue producto de la arbitrariedad \u00a0y\/o el capricho, por el contrario, se profiri\u00f3 acatando las \u00a0regulaciones normativas y criterio jurisprudencial imperante al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue emitida el 9 \u00a0de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0negando el amparo solicitado al no existir vulneraci\u00f3n alguna \u00a0de los derechos fundamentales invocados, puesto que los funcionarios \u00a0accionados resolvieron la solicitud de libertad condicional en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, \u00a0ponderando de manera razonable y acertada todos los aspectos que \u00a0deb\u00edan tenerse en cuenta a la hora de adoptar la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugn\u00f3, \u00a0insistiendo en la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de su representado al no hab\u00e9rsele concedido la \u00a0libertad condicional, pues la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible realizada por los jueces accionado va en contrav\u00eda de \u00a0lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0T-640-2017. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto y \u00a0luego de hacer referencia al proceso de resocializaci\u00f3n que ha \u00a0tenido el sentenciado, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo \u00a0impugnado, para que en su lugar, se amparen los derechos invocados, \u00a0en consecuencia, se les ordene a las autoridades judiciales \u00a0concederle la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 9 de \u00a0mayo de 2018, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0al ser su superior funcional, en actuaci\u00f3n que vincula \u00a0a los Juzgados 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento y 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, \u00a0trat\u00e1ndose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que \u00a0comporten v\u00edas de hecho, la acci\u00f3n es improcedente, \u00a0porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos \u00a0procesales culminados, reponer t\u00e9rminos de ejecutoria que \u00a0permitan la impugnaci\u00f3n de las decisiones, y tampoco \u00a0constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones \u00a0probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 el juez de \u00a0conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la \u00a0competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque \u00a0excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela puede ejercitarse para \u00a0demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado \u00a0cuando en el curso del proceso el funcionario judicial act\u00faa y \u00a0decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la decisi\u00f3n es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, esto es, cuando se configuran las llamadas v\u00edas \u00a0de hecho, ello lo es bajo la condici\u00f3n que en tales \u00a0circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o \u00a0cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente \u00a0asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo formulada a favor \u00a0de EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLAREAL se orienta a censurar las \u00a0providencias que negaron la libertad condicional por no cumplir con \u00a0los requisitos subjetivos previstos en el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal, con fundamento en la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible, la que se calific\u00f3 como grave y que no hac\u00eda \u00a0aconsejable la concesi\u00f3n del subrogado, \u00a0pues en su sentir, considera que cumple tales presupuestos y por ende \u00a0es merecedor a dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora, \u00a0quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. En efecto, al \u00a0estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder \u00a0los mecanismos sustitutivos de la detenci\u00f3n o subrogados \u00a0penales, el Juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de desplegar una \u00a0argumentaci\u00f3n jur\u00eddica completa, justificativa de la \u00a0decisi\u00f3n que ha de adoptarse, de suerte que, el an\u00e1lisis \u00a0debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del \u00a0peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusi\u00f3n que \u00a0la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Para \u00a0la Sala, a diferencia de lo considerado por el impugnante, no se \u00a0remite a duda que los despachos judiciales accionados observaron la \u00a0normatividad relativa a la concesi\u00f3n del beneficio solicitado, \u00a0siendo labor del juez que vigila la pena entrar a analizar si el \u00a0condenado cumple con el requisito subjetivo para la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional, por lo cual la decisi\u00f3n de negarlo \u00a0por ausencia de dicho factor, no estructura v\u00eda de hecho que \u00a0amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpen como \u00a0vulneradoras de los derechos del accionante, m\u00e1xime cuando en \u00a0manera alguna se apartaron del contenido de la sentencia por la que \u00a0fue condenado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las \u00a0decisiones judiciales objeto de cuestionamiento no merecen reproche \u00a0alguno, por cuanto est\u00e1n debidamente sustentadas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico vigente, en tanto que, los funcionarios \u00a0accionados, advirtieron \u00a0que, en este caso, EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLAREAL no cumpl\u00eda \u00a0con el requisito subjetivo para la procedencia de la libertad \u00a0condicional en los t\u00e9rminos que legal y jurisprudencialmente \u00a0se ha determinado, lo \u00a0que le permite al funcionario optar por la negativa del beneficio \u00a0reclamado, es decir, que no constituye una decisi\u00f3n contraria \u00a0a derecho, sino por el contrario con sustento en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, lo que imposibilita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez de tutela, m\u00e1xime \u00a0cuando el demandante utiliz\u00f3 los mecanismos adecuados para \u00a0debatir su inconformidad en la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que ha \u00a0se\u00f1alado la Sala de Casaci\u00f3n Penal frente al an\u00e1lisis \u00a0que deben realizar los jueces para la concesi\u00f3n de este \u00a0mecanismo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 3. \u00a0El \u00a0beneficio de la libertad condicional ha sufrido distintas \u00a0modificaciones en los \u00faltimos catorce a\u00f1os. La Ley 599 \u00a0de 2000, en su art\u00edculo 64 indicaba: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Desde muy \u00a0temprano la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n distingui\u00f3 \u00a0tres requisitos claves para la concesi\u00f3n del beneficio: \u00a0<\/p>\n<p>La figura \u00a0liberatoria mencionada se halla consagrada en el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal, norma que para su viabilidad exige el \u00a0cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que la pena impuesta \u00a0sea privativa de la libertad, sin referencia a quantum; 2) Que el \u00a0condenado haya cumplido las 3\/5 partes de ella; y 3) Que su buena \u00a0conducta en el sitio de reclusi\u00f3n permita colegir al \u00a0funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena. En \u00a0todo caso, no puede negarse el subrogado penal con base en \u00a0antecedentes y circunstancias ya ponderadas en el momento de la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>(..) En cuanto \u00a0ata\u00f1e al tercer elemento, se tiene que de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 480 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, junto con la solicitud de libertad condicional \u00a0se debe allegar la resoluci\u00f3n favorable del Consejo de \u00a0Disciplina o en su defecto del director del establecimiento \u00a0carcelario, donde se eval\u00fae el comportamiento en el sitio de \u00a0reclusi\u00f3n, documento que en efecto se anexa a la petici\u00f3n \u00a0y que califica la conducta (&#8230;) como buena. \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse, \u00a0que la anterior acreditaci\u00f3n no es suficiente para valorar si \u00a0se concede o no el subrogado penal pedido, pues \u00a0menester es que se coteje el comportamiento del condenado en el lugar \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad con la necesidad de continuar o no \u00a0con la ejecuci\u00f3n efectiva de la pena, y a partir de ello se \u00a0sustenten los motivos para acceder o negar la libertad demandada.1 \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Esta comprensi\u00f3n \u00a0cambi\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 890 de 2004 y la \u00a0sentencia C-194 de 2005. La ley en menci\u00f3n, en lo que respecta \u00a0al requisito subjetivo, agreg\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible\u201d y \u00a0suprimi\u00f3 la prohibici\u00f3n de negar el beneficio con base \u00a0en las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la \u00a0dosificaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Norma que fue \u00a0revisada en sede de control de constitucionalidad, y declarada \u00a0exequible en la sentencia C-194 de 2005, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0\u201c\u2026 cuando la norma acusada dice que la libertad \u00a0condicional podr\u00e1 concederse previa valoraci\u00f3n de la \u00a0gravedad de la conducta, no \u00a0significa que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medida de \u00a0Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. \u00a0Lo que la norma indica es que dicho funcionario deber\u00e1 \u00a0tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y \u00a0valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de \u00a0conocimiento, \u00a0como criterio para conceder el subrogado penal.\u201d (Resalta la \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0\u201c\u2026 el juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas tiene una finalidad espec\u00edfica, cu\u00e1l es la de \u00a0establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario \u00a0a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este \u00a0contexto, el estudio del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la \u00a0perspectiva de la responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta \u00a0ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- \u00a0sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo \u00a0sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n.\u201d \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u201c\u2026 \u00a0la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurar\u00edan \u00a0una agresi\u00f3n al principio del non bis in \u00eddem, se rompe \u00a0como consecuencia de la ausencia de los dos \u00faltimos, pues la \u00a0segunda valoraci\u00f3n no se hace con fundamento en el mismo \u00a0juicio ni sobre la base de los mismos hechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la \u00a0acusaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del principio de non bis in \u00a0\u00eddem, cargo que formul\u00f3 el entonces demandante contra \u00a0la expresi\u00f3n \u201cprevia valoraci\u00f3n de la gravedad de \u00a0la conducta\u201d, esa Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0Corte Constitucional declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u00a0\u201cprevia valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta \u00a0punible\u201d, contenida en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 \u00a0de 2004, que modific\u00f3 el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, pero para garantizar su correcta aplicaci\u00f3n, la \u00a0condicionar\u00e1 a que se entienda que la valoraci\u00f3n que \u00a0hace el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad debe \u00a0estar acorde con los t\u00e9rminos en que haya sido evaluada la \u00a0gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria, por parte del \u00a0juez de la causa. \u00a0(Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo \u00a0anterior, es forzoso comprender el art\u00edculo 64 en consonancia \u00a0con el art\u00edculo 68A (modificado sucesivamente por las Leyes \u00a01142 de 2007, 1453 de 2011 y 1474 de 2011), y los art\u00edculos 26 \u00a0de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006, en los que se \u00a0indica, en forma expresa y concreta, los casos en los que no hay \u00a0lugar a beneficios y subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima situaci\u00f3n permite hablar de dos reglas \u00a0instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el art\u00edculo \u00a064, \u201cregla general\u201d, que permite al condenado, con el \u00a0cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional \u00a0y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o \u201cregla \u00a0de excepciones\u201d, en virtud de la cual se excluy\u00f3, en \u00a0casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la \u00a0libertad2. \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos \u00a0entonces que el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad \u00a0condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue \u00a0considerada como especialmente grave por el Legislador en el art\u00edculo \u00a068A del C\u00f3digo Penal y en los art\u00edculos 26 de la Ley \u00a01121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de \u00a0gravedad, resulta jur\u00eddicamente posible conceder el subrogado, \u00a0\u201c\u2026 el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los \u00a0requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos \u00a0terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, m\u00e1s la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima), como el cumplimiento de los \u00a0requisitos subjetivos que se derivan de la valoraci\u00f3n de las \u00a0condiciones particulares del condenado\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas -incluida esta Corporaci\u00f3n4.- \u00a0y la revisi\u00f3n constitucional de los jueces de tutela5 \u00a0En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, que los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla \u00a0de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la \u00a0conducta, por mandato expl\u00edcito del legislador, procedan a \u00a0analizar la aplicaci\u00f3n de la regla general. En este segundo \u00a0momento del an\u00e1lisis los jueces deben tener en cuenta la \u00a0gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia \u00a0condenatoria. No hay vulneraci\u00f3n alguna en que ese elemento \u00a0subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para \u00a0negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0alegado por el accionante, la supresi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cgravedad\u201d del texto normativo no \u00a0resta vigencia a la orientaci\u00f3n jurisprudencial anteriormente \u00a0rese\u00f1ada. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad analizar\u00e1 los requisitos para la procedencia de la \u00a0libertad condicional, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, esa facultad no excluye la \u00a0evaluaci\u00f3n de la gravedad de las acciones u omisiones \u00a0materializadas por el condenado, tal y como qued\u00f3 registrado \u00a0en el fallo condenatorio\u00bb6. \u00a0Resalta la Sala \u00a0<\/p>\n<p>Aserciones \u00a0que encuentran sustento en la Sentencia C- 757 de 15 de octubre de \u00a02014, en la cual la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0primer \u00a0inciso del art\u00edculo 64 de la Ley \u00a0599 de 2000, luego de la modificaci\u00f3n introducida por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de \u00a0los principios del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0del juez natural (C.P. art. 29), de la separaci\u00f3n de poderes \u00a0(C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de \u00a0derechos humanos en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dado que el texto resultante podr\u00eda implicar la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, debido a que el \u00a0legislador asign\u00f3 a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas el \u00a0deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la \u00a0conducta punible pero sin dar \u00ablos \u00a0par\u00e1metros para ello\u00bb, \u00a0la Corte Constitucional condicion\u00f3 la interpretaci\u00f3n de \u00a0dicha disposici\u00f3n en concordancia con lo ordenado en la \u00a0sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado \u00a0referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos \u00a0y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0condenado. Dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 39. \u00a0En conclusi\u00f3n, la redacci\u00f3n actual el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal no establece qu\u00e9 elementos de la \u00a0conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, ni les da una gu\u00eda de c\u00f3mo deben analizarlos, \u00a0ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que \u00a0previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisi\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con la manera como debe efectuarse la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible por parte de los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al \u00a0debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacci\u00f3n \u00a0actual de la expresi\u00f3n demandada tambi\u00e9n resulta \u00a0inaceptable desde el punto de vista constitucional. En \u00a0esa medida, la Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad de la \u00a0disposici\u00f3n acusada. Las valoraciones de la conducta punible \u00a0que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los \u00a0condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, no se advierte incorrecci\u00f3n alguna en \u00a0los autos de 10 de agosto de 2017 y 2 de febrero de 2018, \u00a0dictados, \u00a0respectivamente, por los Juzgados \u00a09\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0pues tales determinaciones, contrario a lo se\u00f1alado por el \u00a0accionante, se fundamentaron en los elementos objetivos concretados \u00a0en la sentencia condenatoria a efectos de valorar la conducta en fase \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas, respetando el marco normativo y \u00a0jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues, \u00a0reexaminaron el an\u00e1lisis efectuado en la sentencia de \u00a0instancia y concluyeron en la necesidad de que el actor contin\u00fae \u00a0con el tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal \u00a0proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Juez Fallador, una vez verific\u00f3 el cumplimiento de los \u00a0requisitos objetivos exigidos por la norma, que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] As\u00ed \u00a0las cosas, valga hacer \u00e9nfasis en la modalidad y gravedad de \u00a0dicha conducta desplegada por el penado tal y como lo dejare \u00a0consignado el Juzgado Fallador cuando se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, es all\u00ed donde la sociedad se ve azotada de manera \u00a0despiadada por esta clase de delincuentes que no se conduelen de \u00a0ninguna forma por las consecuencias que su actuar produce en las \u00a0v\u00edctimas, de all\u00ed que la conducta del penado se debe \u00a0considerar como aquellas que azotan a la ciudadan\u00eda y \u00a0mantienen en zozobra a todos los habitantes de la ciudad y \u00a0l\u00f3gicamente impiden el desenvolvimiento pacifico de las \u00a0relaciones sociales, porque ning\u00fan ciudadano puede estar \u00a0tranquilo y seguro cuando lo que observa a diario es la inseguridad \u00a0ciudadana a la que toda la comunidad se ve expuesta donde se atenta \u00a0contra la vida incluso como ocurre en el presente caso, donde el \u00a0penado sin ninguna clase de escr\u00fapulos ceg\u00f3 la vida de \u00a0la v\u00edctima sin ninguna consideraci\u00f3n y en la forma m\u00e1s \u00a0vil por el \u00fanico motivo de hurtarle la insignificante suma de \u00a0$2.000, situaciones \u00e9stas que nos llevan a considerar que es \u00a0necesario para el condenado, continuar privado de su libertad\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento, al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el sentenciado hoy \u00a0accionante, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Bajo \u00a0este tamiz jurisprudencial y argumentativo resulta claro que el \u00a0legislador no dej\u00f3 de lado la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0delictual pasada, para enfocarse exclusivamente en el an\u00e1lisis \u00a0del comportamiento penitenciario actual. Por el contrario, con la \u00a0modificaci\u00f3n del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, a \u00a0trav\u00e9s de la Ley 1709 de 2014, se mantuvo la previa valoraci\u00f3n \u00a0del marco contextual bajo el cual acaeci\u00f3 el punible, con sus \u00a0implicaciones favorables y desfavorables para el sentenciado, como \u00a0una forma de no distorsionar el sentido punitivo por el cual en un \u00a0primer lugar fue privado de la libertad y armonizarlo luego con su \u00a0actuar en cumplimiento de la condena, de manera que el principio de \u00a0resocializaci\u00f3n y de justicia no existan en desmedro uno del \u00a0otro. \u00a0<\/p>\n<p>Fue entonces bajo \u00a0ese marco jurisprudencial sobre el cual la a quo valor\u00f3 la \u00a0gravedad del actuar delictivo desplegado por el se\u00f1or EDISSON \u00a0HUMBERTO PRIETO VILLAREAL, a quien la fiscal\u00eda lo acus\u00f3 \u00a0de haber perpetrado un homicidio en la persona de O.J.E., \u00faltimo \u00a0que fue interceptado por dos sujeto con el objeto de ser despojado de \u00a0sus objetos personales, uno de ellos lo hiri\u00f3 en el cuello y \u00a0le caus\u00f3 la muerte, logr\u00e1ndose en forma posterior la \u00a0captura del hoy condenado, quien llevaba un arma blanca con residuos \u00a0de sangre, l\u00edquido que al practic\u00e1rsele el an\u00e1lisis \u00a0respectivo, arroj\u00f3 que pertenec\u00eda al occiso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior panorama deja entrever que no fue desproporcionada la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y en cambio de ello, actu\u00f3 de manera apropiada al imponerse \u00a0como l\u00edmite argumentativo el que hab\u00eda sido expuesto \u00a0previamente por el juez fallador, para, desde dicho derrotero, \u00a0determinar que la necesidad de la pena a\u00fan se hac\u00eda \u00a0evidente, lo que por supuesto no genera la transgresi\u00f3n del \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, independientemente que respecto de EDISSON HUMBERTO \u00a0PRIETO VILLAREAL se hubiese emitido un concepto favorable de libertad \u00a0por parte de las autoridades penitenciarias y en la actualidad haya \u00a0culminado sus estudios de Ingenier\u00eda Industrial y se encuentre \u00a0estudiando en la facultad de derecho de la Universidad Gran Colombia, \u00a0aspecto que no se desconoce, denota que se est\u00e1 llevando a \u00a0cabo un proceso de resocializaci\u00f3n por parte del penado, no \u00a0por ello puede evadirse el hecho el delito por el cual ha sido \u00a0castigado fue catalogado en la providencia de condena como de una \u00a0entidad grave, por lo que debe imponerse sobre estas circunstancias, \u00a0por expresa disposici\u00f3n legal, \u201cla \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se constata que la negaci\u00f3n de la libertad \u00a0condicional se fundament\u00f3 en la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible en que incurri\u00f3 el demandante, sin que \u00a0realizaran los jueces ejecutores nuevamente un juicio de \u00a0responsabilidad y concluyeron en la necesidad de continuar con el \u00a0tratamiento penitenciario. Argumentaci\u00f3n que lejos de resultar \u00a0arbitraria, caprichosa o constitutiva de alg\u00fan hecho \u00a0vulnerador de las garant\u00edas que reclama el actor, obedece a \u00a0los presupuestos jur\u00eddicos que previamente debe examinar la \u00a0autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo de \u00a0la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho en \u00a0precedencia, entonces, constituye raz\u00f3n suficiente para que la \u00a0Sala en este asunto concluya, que con el actuar rese\u00f1ado no \u00a0hubo afectaci\u00f3n para los derechos fundamentales del \u00a0accionante, por cuanto la decisi\u00f3n desfavorable frente a la \u00a0pretensi\u00f3n liberatoria est\u00e1 \u00a0debidamente sustentada en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0jurisprudencia que rige la materia y los supuestos f\u00e1cticos \u00a0que permiten al funcionario optar por negar el beneficio reclamado, y \u00a0por lo mismo no constituye una decisi\u00f3n contraria a derecho, \u00a0lo que imposibilita la intromisi\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que \u00a0resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere \u00a0hacer ver, pues se perciben sensatas sus conclusiones, y si ello es \u00a0as\u00ed, no puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio \u00a0prevalezca, esta vez mediante la acci\u00f3n de tutela, la cual, \u00a0pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene \u00a0posibilidades de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando ni siquiera resulta acertada la afirmaci\u00f3n del \u00a0impugnante, en el sentido que los juzgadores se apartaron del nuevo \u00a0criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia de \u00a0tutela T-640 de 2017, respecto de la libertad condicional, pues all\u00ed \u00a0lo que se hizo fue reiterar que para conceder \u00a0o negar el subrogado de la libertad condicional se debe tener en \u00a0cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas \u00a0por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al condenado. Textualmente se dijo en \u00a0dicha sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>7.3. As\u00ed, \u00a0los jueces competentes para decidir acerca de una solicitud de \u00a0libertad condicional deben interpretar y aplicar el inciso 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, tal como fue \u00a0condicionado en la Sentencia C-757 de 2014, esto es, bajo el \u00a0entendido de que la valoraci\u00f3n que realice de la conducta \u00a0punible tenga en cuenta las circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento \u00a0de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0una vez haya valorado la conducta punible, a continuaci\u00f3n \u00a0verificar\u00e1 el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) \u00a0que la persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) partes de la \u00a0pena; (ii) \u00a0que su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante el \u00a0tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita \u00a0suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena en establecimiento penitenciario o \u00a0carcelario, y (iii) \u00a0que demuestre arraigo familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, \u00a0por regla general las determinaciones que se profieran en sede de \u00a0tutela producen efectos inter partes, como quiera que el recurso de \u00a0amparo es un mecanismo que se ejerce a t\u00edtulo personal, y por \u00a0ende las decisiones que para un caso en particular se adopten solo \u00a0tienen eficacia respecto de las partes que all\u00ed intervengan, \u00a0por lo que tales antecedentes no pueden hacerse extensivos de manera \u00a0general a todos los casos que guarden cierto grado de similitud. \u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un mecanismo adicional ni \u00a0alternativo a los consagrados en la legislaci\u00f3n ordinaria; por \u00a0el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y \u00a0sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza \u00a0inminente por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos previstos \u00a0en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no \u00a0dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto \u00a0de situaciones que en este evento no convergen. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su libertad no \u00a0justifica per \u00a0se la \u00a0consumaci\u00f3n de una lesi\u00f3n de tal magnitud, siendo que \u00a0ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que \u00a0goza de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad hasta tanto no se \u00a0desvirt\u00faen sus fundamentos, o se determine por parte del juez \u00a0competente que en verdad se dan los presupuestos para concederle \u00a0alguno de los beneficios que por esta v\u00eda equ\u00edvocamente \u00a0ha solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0accionante haya sido discriminado por la autoridad \u00a0demandada, \u00a0pues ni siquiera estableci\u00f3 \u00a0un aspecto determinado y espec\u00edfico que permita hacer una \u00a0comparaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de la cual se infiera una \u00a0aplicaci\u00f3n normativa discriminatoria en su caso particular, \u00a0pues la simple discrepancia con la decisi\u00f3n judicial no \u00a0lesiona sus derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando est\u00e1 \u00a0soportada en el ordenamiento jur\u00eddico y jurisprudencia \u00a0aplicable al caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>12. En \u00a0consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces \u00a0improcedente, tal como lo concluy\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 en la sentencia impugnada, la cual ser\u00e1 \u00a0confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0esta \u00a0providencia a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 24 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, exp.: 8099 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia de Tutela de 20 de marzo de 2012, exp.: 58927. Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia C-194 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autos de 06 junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, exp.: 17703; 13 noviembre de 2003, exp.: 15100; 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2004, exp.: 21545; 1 de abril de 2009, exp. 31383 y 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2011, exp.: 37656. Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias de Tutelas de 28 de enero de 2013, exp.: 64663; 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2013, exp.: 65313; 5 de marzo de 2013, exp.: 65192; 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2013, exp.: 65685; 20 de marzo de 2013, exp.: 65646; 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2013, exp.: 66074; 25 de abril de 2013, exp.: 66241; 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2013, exp.: 66604; 9 de mayo de 2013, exp.: 66588; 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2014, exp. 75316, entre otros fallos de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7715-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98808 \u00a0 Acta 188 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el apoderado del \u00a0accionante EDISSON HUMBERTO PRIETO VILLAREAL, contra el fallo de \u00a0tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41056","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41056","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41056"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41056\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41056"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41056"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41056"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}