{"id":41055,"date":"2023-09-13T21:51:38","date_gmt":"2023-09-13T21:51:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7714-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:38","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:38","slug":"stp7714-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7714-2018\/","title":{"rendered":"STP7714-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7714-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98681 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0188 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0JAIDER EDUARDO PALLARES JARAMILLO contra la sentencia de tutela del \u00a027 de abril de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, mediante la cual neg\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda 53 Seccional de dicha \u00a0ciudad, dentro de la indagaci\u00f3n preliminar que se adelanta \u00a0contra Mirian \u00a0Serge y \u00a0Gloria \u00a0Marcela Pallares, \u00a0por el presunto delito de fraude procesal, y donde ostenta la calidad \u00a0de v\u00edctima, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las \u00a0partes intervinientes de dicho diligenciamiento, as\u00ed como a la \u00a0Subdirecci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas y Seguridad \u00a0Ciudadana de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal a \u00a0quo \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante acudi\u00f3 a este mecanismo constitucional en busca de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales mencionados (debido \u00a0proceso y petici\u00f3n) al considerarlos vulnerados por parte de \u00a0dicha autoridad (Fiscal\u00eda 53 Seccional de Ibagu\u00e9), ya \u00a0que le solicit\u00f3 a su titular declararse impedido para \u00a0adelantar la indagaci\u00f3n que se tramita en contra de sus \u00a0denunciadas Miriam Serge y Gloria Marcela Pallares Serge como \u00a0presuntas autoras del reato de fraude procesal, al considerar que \u00a0entre aquel y \u00e9stas existe un v\u00ednculo de \u201camistad \u00a0\u00edntima\u201d que \u00a0afecta su imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que a la \u00a0fecha no ha recibido una respuesta satisfactoria, \u00a0solicita se ordene \u00a0al titular del referido despacho apartarse del conocimiento de la \u00a0referida preliminar instructiva. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal A \u00a0quo \u00a0orden\u00f3 correr traslado a la accionada para que ejercieran el \u00a0derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Fiscal 53 Seccional de Ibagu\u00e9 indic\u00f3 no haber \u00a0vulnerado derecho alguno del actor, pues a las peticiones que \u00e9ste \u00a0elevara requiriendo que se apartara del conocimiento de la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar que se adelanta contra Miriam \u00a0Serge y \u00a0Gloria \u00a0Marcela Pallares Serge, \u00a0por el presunto delito de fraude procesal, se dio respuesta el 31 de \u00a0enero de 2018, incluso el 18 de febrero de las presente anualidad se \u00a0le expidi\u00f3 copia de toda la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0igualmente que al no acceder a la solicitud de impedimento, procedi\u00f3 \u00a0a darle el tr\u00e1mite respectivo a dicha pretensi\u00f3n, \u00a0motivo por el cual remiti\u00f3 el diligenciamiento a la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Fiscal\u00edas y Seguridad Ciudadana de \u00a0Ibagu\u00e9, para que decida de plano sobre el particular, sin que \u00a0a la fecha haya adoptado una decisi\u00f3n sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0la ciudadana Gloria \u00a0Marcela Pallares Serge \u00a0y su apoderado, se dedicaron a se\u00f1alar porqu\u00e9 no se \u00a0estructura la causal invocada por el accionante, pues no es cierto \u00a0que entre ella y el Fiscal delegado exista una amistad \u00edntima. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Procurador \u00a0104 Judicial Penal II de Ibagu\u00e9, indic\u00f3 que en efecto \u00a0que existe una transgresi\u00f3n a los derechos invocados por el \u00a0actor, pues el Fiscal Delegado no le dio el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente a la solicitud de impedimento, remitiendo la \u00a0actuaci\u00f3n a su superior, motivo por el que solicit\u00f3 se \u00a0ordene al funcionario accionado enviar inmediatamente las diligencias \u00a0al competente para que decida si se estructura o no la causal de \u00a0recusaci\u00f3n enrostrada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las dem\u00e1s \u00a0autoridades judiciales vinculadas guardaron silencio sobre el \u00a0particular dentro del t\u00e9rmino establecido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de abril de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que no es el \u00a0mecanismos constitucional el medio id\u00f3neo para conminar al \u00a0fiscal accionado que se declare impedido como quiera que dicho \u00a0tr\u00e1mite se encuentra en curso, es decir, a\u00fan no ha \u00a0culminado, en tanto, la actuaci\u00f3n se encuentra ante el \u00a0superior administrativo del demandado para que decida de plano tal \u00a0solicitud, am\u00e9n que todos y cada uno de las peticiones \u00a0elevadas por el accionante han sido debidamente contestadas. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3, insistiendo \u00a0en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ante la no \u00a0separaci\u00f3n del fiscal accionado de la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar ya referida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, solicit\u00f3 la revocatoria del fallo, para que en su \u00a0lugar se disponga marginar al Fiscal 53 Seccional de la investigaci\u00f3n \u00a0donde ostenta la calidad de v\u00edctima y se le compulsen las \u00a0copias para su investigaci\u00f3n disciplinaria y penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 27 \u00a0de abril de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0del cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, la censura del \u00a0demandante se origina en su inconformidad con el tr\u00e1mite y \u00a0decisi\u00f3n emitida por el Fiscal 53 Seccional de Ibagu\u00e9, \u00a0en la indagaci\u00f3n preliminar que se adelanta contra Mirian \u00a0Serge y \u00a0Gloria \u00a0Marcela Pallares, \u00a0por el presunto delito de fraude procesal, y donde ostenta la calidad \u00a0de v\u00edctima, pues considera que se ha incurrido en \u00a0irregularidades sustanciales y procesales que afectan sus derechos y \u00a0garant\u00edas fundamentales, pues debi\u00f3 aceptar la \u00a0recusaci\u00f3n que presentada en su contra, al estar incurso en la \u00a0causal prevista en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 56 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Razones \u00a0por la que solicita que por v\u00eda de tutela, se aparte al citado \u00a0funcionario del conocimiento de la mencionada investigaci\u00f3n, y \u00a0en su lugar, se disponga la remisi\u00f3n del proceso a otro \u00a0funcionario independiente \u00a0e imparcial que le imparta una recta y cumplida administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales. Solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, \u00a0ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiaridad \u00a0y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a \u00a0m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Igualmente, \u00a0se tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del funcionario ordinario, el \u00a0afectado tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del \u00a0tr\u00e1mite el respeto de las garant\u00edas constitucionales, \u00a0sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuaci\u00f3n \u00a0penal en la que se dice se cometieron irregularidades sustanciales y \u00a0procesales que afectan garant\u00edas fundamentales y que se est\u00e1 \u00a0cuestionando, a\u00fan no ha concluido, \u00a0es m\u00e1s ni siquiera ha finalizado el tr\u00e1mite del \u00a0impedimento presentada, pues como lo se\u00f1al\u00f3 y acredit\u00f3 \u00a0el Fiscal accionado, al no aceptar la recusaci\u00f3n radicada en \u00a0su contra, conforme lo previsto en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, en concordancia con los Decretos 016 de 2014, \u00a0modificado por el 898 de 2017 y el concepto de la Direcci\u00f3n \u00a0Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0DJ201581500007823 del 21 de mayo de 2015, mediante resoluci\u00f3n \u00a0del 20 de abril de la presente anualidad, dispuso remitir la \u00a0actuaci\u00f3n a la Subdirecci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas \u00a0y Seguridad Ciudadana de Ibagu\u00e9, para que en su calidad de \u00a0superior jer\u00e1rquico, decidiera de plano sobre la recusaci\u00f3n \u00a0y\/o impedimento invocado por el accionante, est\u00e1ndose a la \u00a0espera de la decisi\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que \u00a0al encontrarse actualmente en curso dicho tr\u00e1mite procesal, el \u00a0juez constitucional no podr\u00eda adelantarse a emitir alguna \u00a0valoraci\u00f3n al respecto, mucho menos ordenar la separaci\u00f3n \u00a0del Fiscal accionado del conocimiento de la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar censurada, pues \u00a0ello atentar\u00eda contra los principios de residualidad y \u00a0subsidiariedad que caracterizan este instrumento de amparo, en tanto \u00a0que el juez \u00a0natural no ha culminado el debate jur\u00eddico que se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que el accionante pretende que esta sede constitucional \u00a0sobrepase las funciones propias del juez natural, como si se tratase \u00a0de una instancia adicional y paralela al proceso penal para decidir \u00a0asuntos de competencia exclusiva del juez natural, pues se reitera, \u00a0ello quebrantar\u00eda los principios de autonom\u00eda judicial \u00a0y seguridad jur\u00eddica que le son propias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0al constatar la existencia \u00a0de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para hacer valer los \u00a0derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el \u00a0proceso penal, a los cuales tuvo -y a\u00fan tiene- acceso el \u00a0actor, la tutela resulta improcedente, pues se est\u00e1 utilizando \u00a0la acci\u00f3n constitucional para controvertir el criterio \u00a0jur\u00eddico de los jueces naturales, buscando que esta \u00a0Corporaci\u00f3n dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, \u00a0cuando lo cierto es que cuentan \u00a0con la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos, en aras de lograr \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos que estiman vulnerados dentro de \u00a0la actuaci\u00f3n penal, la cual se insiste, se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional frente al particular ha \u00a0se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a \u00a0procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). [Negrillas de la Sala]. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0otra parte, necesario \u00a0resulta precisar que esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, ha \u00a0admitido la posibilidad que, a la luz de la Ley 906 de 2004, las \u00a0v\u00edctimas acudan ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales sin \u00a0dilaciones injustificadas y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, dado que en el \u00e1mbito del sistema penal acusatorio \u00a0corresponde a esa autoridad judicial la funci\u00f3n de garante de \u00a0los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales, tal como \u00a0fue admitido en la sentencia STP-11596-2015, rad. 81038, tras \u00a0indicar: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] El juez \u00a0de control de garant\u00edas es una instituci\u00f3n que hace \u00a0parte de la estructura b\u00e1sica de acusaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento y tiene aplicaci\u00f3n en los procesos penales como \u00a0\u00e1mbitos de ejercicio del poder punitivo del Estado. Su funci\u00f3n \u00a0es muy importante, pues est\u00e1 encargado de velar por el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales y legales que les asisten a \u00a0los destinatarios de la acci\u00f3n penal y de controlar los abusos \u00a0en que pueda incurrir la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0en su ejercicio (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el juez de control de garant\u00edas hace parte de la \u00a0estructura b\u00e1sica del proceso penal, encargado de velar por el \u00a0respeto de las garant\u00edas constitucionales y legales, dentro de \u00a0un escenario natural, esto es, oral, en el marco de una audiencia \u00a0preliminar y con la potestad de adoptar medidas de restablecimiento \u00a0de los derechos fundamentales que encuentre vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0partiendo del supuesto que las \u00a0v\u00edctimas tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad \u00a0acerca de las circunstancias de los hechos y, desde \u00a0visi\u00f3n de derecho interno, que sus derechos no se limitan a \u00a0intereses pecuniarios, sino que, adem\u00e1s, en su titularidad \u00a0esta los derechos a la verdad y a la justicia; desde esta \u00f3ptica, \u00a0por supuesto que pueden acceder y reclamar el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia e intervenir desde la investigaci\u00f3n \u00a0preliminar en el asunto penal. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con tales garant\u00edas de la v\u00edctima, a la Fiscal\u00eda \u00a0le compete su protecci\u00f3n, as\u00ed como concretar su derecho \u00a0a la verdad y a la justicia, en armon\u00eda con los postulados de \u00a0un estado constitucional que respeta la dignidad humana y la \u00a0solidaridad de las personas que lo integran. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo visto, para la Sala cobra vigencia el criterio seg\u00fan \u00a0el cual las \u00a0v\u00edctimas son titulares de derechos y que la Fiscal\u00eda \u00a0tiene un rol de protecci\u00f3n frente a estas, por consiguiente, \u00a0est\u00e1 en el deber de adelantar la indagaci\u00f3n dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable. En tal raz\u00f3n, \u00a0cuando demandan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0con ocasi\u00f3n de la eventual mora en la que se encuentra incurso \u00a0el instructor, bien puede invocarse la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de control de garant\u00edas. (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que en respeto del principio de subsidiariedad que rige \u00a0la acci\u00f3n de tutela, se pueda concluir que el accionante \u00a0cuenta con la posibilidad de presentar el reclamo de sus \u00a0prerrogativas fundamentales ante el juez de control de garant\u00edas, \u00a0sin que obre dentro de la actuaci\u00f3n informaci\u00f3n de que \u00a0ello haya ocurrido, lo que torna a\u00fan m\u00e1s improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ante la existencia de otro mecanismo de \u00a0defensa judicial, m\u00e1xime cuando no se est\u00e1 causado al \u00a0interesado un perjuicio irremediable \u00a0que implique urgentes medidas preventivas. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto \u00a0penal censurado, el cual est\u00e1 en curso, la petici\u00f3n de \u00a0amparo propuesta por \u00a0JAIDER \u00a0EDUARDO PALLARES JARAMILLO, \u00a0est\u00e1 destinada a fracasar por improcedente ante el \u00a0desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Adem\u00e1s, el accionante no se\u00f1al\u00f3, mucho menos \u00a0demostr\u00f3, una sola raz\u00f3n para la procedencia \u00a0excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no \u00a0evidenci\u00f3 que de neg\u00e1rsele el amparo reclamado \u00a0recibir\u00e1n un perjuicio irremediable; pues lo \u00fanico que \u00a0se observa es su inconformidad con el hecho de no haberse aceptado el \u00a0impedimento del funcionario que conoc\u00eda de la actuaci\u00f3n \u00a0censurada, circunstancia que se reitera, deber\u00e1 ser \u00a0considerada al interior del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 \u00a0destinada a prosperar, tal como lo concluy\u00f3 el a quo, razones \u00a0por las que ser\u00e1 confirmada la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la \u00a0parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7714-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98681 \u00a0 Acta \u00a0188 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0JAIDER EDUARDO PALLARES JARAMILLO contra la sentencia de tutela del \u00a027 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41055","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41055","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41055"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41055\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41055"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41055"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41055"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}