{"id":41051,"date":"2023-09-13T21:51:38","date_gmt":"2023-09-13T21:51:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7707-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:38","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:38","slug":"stp7707-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7707-2018\/","title":{"rendered":"STP7707-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7707-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98476 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0188) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta el \u00a0accionante FEDERICO MEJ\u00cdA \u00c1LVAREZ GALL\u00d3N L\u00d3PEZ \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 21 de marzo de 2018, por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante la cual neg\u00f3 por improcedente el amparo del derecho \u00a0fundamental al nombre, nacionalidad, estado civil, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registros \u00a0P\u00fablicos de Armenia y la Iglesia Cat\u00f3lica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0confuso escrito de la demanda se tiene conocimiento que las \u00a0pretensiones del actor se dirigen a lograr la inscripci\u00f3n de \u00a0sus datos completos en la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil, en la Superintendencia de Notariado y Registro y Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Armenia, luego que fueran \u00a0anulados los dos registros civiles que figuraban a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0refiere el actor que se desconocieron sus derechos fundamentales por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0la sentencia de casaci\u00f3n de 19 de diciembre de 2017, proferida \u00a0dentro del proceso laboral No. 2015-00143-01. As\u00ed mismo, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela 2017-00189-01 en la que le \u00a0fueron negados sus derechos a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que \u00abla \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Armenia (\u2026) tiene registro de \u00a0unas matr\u00edculas inmobiliarias con diversos procesos \u00a0administrativos rogados sobre los predios con folios 280-229413 \u00a0indebidamente segregado 280-81782 con vicio civiles de nulidad \u00a0absoluta por aplicaci\u00f3n art. 1742 del C\u00f3digo Civil de \u00a0Colombia conspicua violaci\u00f3n norma hipost\u00e1tica\u00bb; \u00a0que la Iglesia Cat\u00f3lica registr\u00f3 su nombre \u00abcon \u00a0filiaci\u00f3n antropol\u00f3gica trascendente porque mis padres \u00a0biol\u00f3gicos y mis padres bautismales son hijos de hijos de \u00a0matrimonios cat\u00f3licos ergo soy nominado Federico y gozo de \u00a0privilegios plenos de sangre, suelo y domicilio que implican exigir \u00a0mis apellidos completos Mej\u00eda \u00c1lvarez Gall\u00f3n \u00a0L\u00f3pez porque los mismos tienen legados biopol\u00edticos \u00a0efectivos para demandar verdad del pasado reciente efectiva regla pro \u00a0infancia, g\u00e9nesis de la teor\u00eda de lo irreparable \u00a0conspicua verdad del pasado reciente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales, se \u00a0dejen sin efectos las providencias judiciales mencionadas y adem\u00e1s \u00a0se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>Obligar \u00a0a la registradur\u00eda \u00a0nacional del estado civil \u00a0reinscribir el dato biol\u00f3gico renacido por norma hipost\u00e1tica \u00a0el 20-09-1981 sobre mis datos hist\u00f3ricos sobre la tarjeta de \u00a0identidad y la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Obligar \u00a0a la superintendencia \u00a0de notariado y registro \u00a0y la oficina de \u00a0registro de instrumentos p\u00fablicos de armenia Quind\u00edo \u00a0reinscribir el dato biol\u00f3gico renacido por norma hipost\u00e1tica \u00a0el 20-09-1981 sobre los folios 280-29413 segregado 280-81782 efectiva \u00a0teor\u00eda de lo irreparable conspicua verdad del pasado reciente. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n, el a quo orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, as\u00ed \u00a0como a los sujetos procesales en el asunto controvertido, para que se \u00a0pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En respuesta, la Sala de Casaci\u00f3n Civil adjunto copia de las \u00a0providencias: (i) CSJ AC8761-2017, rad. 2015-00143-01 de 19 de \u00a0diciembre de 2017, dentro del proceso ordinario promovido por Martha \u00a0Isabel Zuluaga Jaramillo, Mar\u00eda Cristina Zuluaga Jaramillo y \u00a0Olga Luc\u00eda Zuluaga Jaramillo contra Alejandro Arroyave Mesa, \u00a0para la terminaci\u00f3n de un contrato de comodato y, (ii) \u00a0sentencia de tutela CSJ STC16040-2017 de 4 de octubre de 2017, rad. \u00a02017-00189-01 por medio de la cual fue confirmado el fallo de 25 de \u00a0agosto de ese a\u00f1o, proferido por la Sala Civil del Tribunal de \u00a0Armenia que le neg\u00f3 a FEDERICO MEJ\u00cdA \u00c1LVAREZ y \u00a0otra el derecho a la vida digna reclamados contra los Juzgados \u00a0Primero y Segundo Civiles del Circuito y Sexto Civil Municipal de esa \u00a0ciudad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, la Conferencia \u00a0Episcopal de Colombia \u00a0se opuso a la demanda, argumentando que debi\u00f3 \u00a0haber sido rechazada por ineptitud, ya que resulta \u00abinentendible, \u00a0totalmente ininteligible\u00bb, \u00a0adem\u00e1s que en momento alguno ha presentado alguna petici\u00f3n \u00a0o a la parroquia en la que se encuentre su partida eclesi\u00e1stica, \u00a0para que pueda alegar alg\u00fan desconocimiento de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la Conferencia Episcopal de Colombia es una entidad que agrupa a \u00a0los obispos de Colombia y por ende no tiene competencias \u00a0constitucionales o legales relacionadas con el estado civil de las \u00a0personas y no puede expedir actos administrativos sobre registros de \u00a0nacimiento o nombres de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil indic\u00f3 que \u00a0todas las peticiones del actor han sido resueltas, as\u00ed, el 17 \u00a0de abril de 2016 solicit\u00f3 anular sus registros civiles de \u00a0nacimiento con seriales 6249199 y 19601154 de la Notar\u00eda \u00a0Segunda de Armenia; que el 26 de abril siguiente con Resoluci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 3394 se dispuso anularlos por encontrarse inmersos en \u00a0causales de nulidad formal conforme al Art\u00edculo 104 del \u00a0Decreto 1260 de 1970 y que esta decisi\u00f3n fue confirmada \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 3871 del 10 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la anulaci\u00f3n de un registro civil de nacimiento a trav\u00e9s \u00a0de acto administrativo debidamente ejecutoriado, implica su \u00a0invalidaci\u00f3n en la base de datos de la entidad y perdiendo su \u00a0validez jur\u00eddica; que en esos eventos es pertinente que se \u00a0delante de manera extempor\u00e1nea una nueva inscripci\u00f3n \u00a0del nacimiento de la persona para salvaguardar el estado civil como \u00a0atributo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en el asunto particular del tutelante lo procedente es que se \u00a0inscriba \u00e9l mismo en cualquier notar\u00eda o Registradur\u00eda \u00a0de pa\u00eds aportando copia de la partida de bautismo acompa\u00f1ada \u00a0con la certificaci\u00f3n de competencia del p\u00e1rroco que la \u00a0celebr\u00f3 o en su defecto la declaraci\u00f3n de dos testigos \u00a0debidamente identificados y que tengan noticia de su nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, la Superintendencia de Notariado se opuso a \u00a0las \u00a0pretensiones, indicando que la modificaci\u00f3n que se quiera \u00a0realizar al nombre que se encuentra publicitado en el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria, porque fue mal se\u00f1alado en el \u00a0t\u00edtulo que antecede, la forma de corregirlo es mediante \u00a0otorgamiento de escritura p\u00fablica de aclaraci\u00f3n; acto \u00a0que se adelantar\u00e1 de la forma dispuesta en el Estatuto \u00a0Notarial; que en el caso particular del se\u00f1or Federico Mej\u00eda \u00a0\u00c1lvarez debe realizar los tr\u00e1mites correspondientes \u00a0ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, entidad \u00a0competente para resolverla. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 21 de marzo de 2018, negando por improcedente \u00a0el amparo deprecado, al observar que la demanda de tutela incumple el \u00a0presupuesto general de subsidiariedad, cuando el \u00a0interesado no ha agotado el procedimiento establecido a fin de \u00a0solucionar su situaci\u00f3n, la tutela se torna improcedente \u00a0teniendo en cuenta la naturaleza residual de la acci\u00f3n de \u00a0amparo, pues esta no \u00a0fue dise\u00f1ada para sustituir los procedimientos judiciales o \u00a0administrativos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0los diferentes procesos, a fin de resolver los conflictos que surgen \u00a0entre los asociados y\/o las diferentes autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a que de \u00a0la revisi\u00f3n de las providencias allegadas se tiene que recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n relacionado por el actor, se dio en \u00a0un proceso declarativo donde el tutelante no fue parte ni \u00a0interviniente, luego entonces no pudo haberle infringido sus \u00a0prerrogativas. Y, la sentencia de tutela de segunda instancia que \u00a0desat\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante en \u00a0contra de unos despachos judiciales que profirieron decisiones en el \u00a0curso de un proceso de pertenencia en su contra, sin que proceda \u00a0tutela contra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por FEDERICO \u00a0MEJ\u00cdA \u00c1LVAREZ GALL\u00d3N L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el accionante manifest\u00f3 su voluntad \u00a0de impugnarlo, insistiendo en los argumentos presentados en la \u00a0demanda, relativos a que no le han sido reconocidos su atributos de \u00a0la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 4\u00ba del \u00a0Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera \u00a0instancia el 21 de marzo de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional \u00a0excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se \u00a0le ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n \u00a0de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas \u00a0cuando por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de particulares, en los eventos establecidos en la \u00a0ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En primer lugar, sobre la pretensiones que plantea el actor contra la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, se tiene \u00a0que en efecto la providencia CSJ AC8761-2017, rad. 2015-00143-01 de \u00a019 de diciembre de 2017, emitida por esa autoridad fue dentro del \u00a0proceso ordinario promovido por Martha Isabel Zuluaga Jaramillo, \u00a0Mar\u00eda Cristina Zuluaga Jaramillo y Olga Luc\u00eda Zuluaga \u00a0Jaramillo contra Alejandro Arroyave Mesa, para la terminaci\u00f3n \u00a0de un contrato de comodato, sin que en momento alguno involucre al \u00a0actor como litisconsorte, tercero de buena fe o interviniente de \u00a0alg\u00fan modo del que se pueda entender alg\u00fan inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico del actor en ese asunto civil que fue objeto de \u00a0pronunciamiento por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la esa \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que no proceda alguna vulneraci\u00f3n en su contra, \u00a0cuando no le surten efectos de esa actuaci\u00f3n, sin que pueda \u00a0entrar el juez constitucional a realizar algun tipo de valoraci\u00f3n \u00a0sobre la juridicidad de un acto judicial que goza de acierto y \u00a0legalidad, que en nada relaciona los intereses del demandante, quien \u00a0si bien considera estar interesado en esa actuaci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0haber acudido a la misma y all\u00ed obtener el reconocimiento de \u00a0la calidad de interviniente considere para plantear sus \u00a0inconformidades, las incluso, ni siquiera se desprende de la lectura \u00a0de la demanda.. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En segundo lugar, tampoco prospera la censura que presente contra la \u00a0sentencia de tutela CSJ STC16040-2017 de 4 de octubre de 2017, rad. \u00a02017-00189-01 por medio de la cual fue confirmado el fallo de 25 de \u00a0agosto de ese a\u00f1o, proferido por la Sala Civil del Tribunal de \u00a0Armenia que le neg\u00f3 a FEDERICO MEJ\u00cdA \u00c1LVAREZ y \u00a0otra el derecho a la vida digna reclamados contra los Juzgados \u00a0Primero y Segundo Civiles del Circuito y Sexto Civil Municipal de esa \u00a0ciudad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque es evidente la improcedencia \u00a0del recurso de amparo constitucional contra decisiones de tutela, no \u00a0s\u00f3lo por cuanto de aceptarse se crear\u00eda una cadena \u00a0indefinida de mecanismos extraordinarios de protecci\u00f3n, que \u00a0vulnerar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino porque adem\u00e1s, se desconocer\u00eda su \u00a0revisi\u00f3n a cargo de la Corte Constitucional, como m\u00e1ximo \u00a0tribunal de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dicha Corporaci\u00f3n en sentencia como SU-1219 \u00a0de 2001 y \u00a0C-590 \u00a0de 2005, se\u00f1al\u00f3 la excepcional posibilidad de \u00a0cuestionar providencias judiciales mediante la acci\u00f3n de \u00a0amparo, la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte ha sido pac\u00edfica \u00a0y contundente en cuanto a que, en ning\u00fan caso, procede contra \u00a0sentencias de tutela, sin que proceda examinar, \u00a0ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equ\u00edvoco \u00a0de las autoridades accionadas en el tr\u00e1mite de la tutela \u00a0confutada. Como queda visto, los \u00a0errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones \u00a0que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser \u00a0conocidos y corregidos por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional -la Corte Constitucional \u2013 y \u00a0por el medio establecido para tales fines que no es otro que la \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es \u00a0indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de \u00a0amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales \u00a0proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma \u00edndole, \u00a0m\u00e1xime cuando, adem\u00e1s, se advierte que ante la Corte \u00a0Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia \u00a0definitiva el diligenciamiento, sin que se advierta dentro del \u00a0tr\u00e1mite que el accionante haya insistido en ello, situaci\u00f3n \u00a0que converge, indudablemente, en la improcedencia de la solicitud de \u00a0amparo que ahora se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En tercer lugar, respecto del reclamo del actor, tal como lo \u00a0reconoci\u00f3 el A quo, la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficia de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Armenia, resolvieron las solicitudes \u00a0elevadas por el ciudadano y le dieron las explicaciones en \u00a0consonancia con lo peticionado, sin que pueda esperarse que la \u00a0respuesta deba ser favorable o acceder a lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo a folio 8 del cuaderno adjunto, dentro de la \u00a0documentaci\u00f3n aportada a la demanda, se tiene que la \u00a0Superintendencia le indic\u00f3 al actor que: \u00aba \u00a0la fecha no se observa para efectos de aclaraci\u00f3n y\/o \u00a0modificaci\u00f3n a los t\u00edtulos inscritos, documento alguno \u00a0elevado a escritura p\u00fablica que conlleve a la correcci\u00f3n \u00a0del nombre en las inscripciones del se\u00f1or Federico Mej\u00eda\u00bb., \u00a0sin que de ah\u00ed se derive una arbitrariedad que imponga alguna \u00a0intervenci\u00f3n constitucional, cuando en efecto, tampoco aport\u00f3 \u00a0el actor alguna escritura p\u00fablica que imponga un cambio de su \u00a0nombre. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, en cuanto a la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil, a folio 4 ib\u00eddem, tambi\u00e9n se observa que esa \u00a0entidad accedi\u00f3 a la petici\u00f3n del interesado de \u00a0cancelar los registros civiles de nacimiento 6249199 y 19601159 de la \u00a0Notar\u00eda Segunda de Armenia Quind\u00edo, mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 3394, confirmada mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 3871 de 10 de mayo de 2016, por encontrarse en las causales de \u00a0nulidad 4\u00aa y 5\u00aa del art\u00edculo 104 del Decreto 1260 de \u00a01970. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si lo que pretende el actor es que por este medio se disponga la \u00a0inscripci\u00f3n de su registro de nacimiento de conformidad con \u00a0los datos en que insiste le corresponde, se le recuerda que no es \u00a0esta una v\u00eda alterna para subsanar tramites ni \u00a0administrativos, ni judiciales, cuando bien puede, como se lo indic\u00f3 \u00a0el A quo, agotar el tr\u00e1mite conforme lo establece el art\u00edculo \u00a050 del Decreto 1260 de 1970 y el art\u00edculo 48 de la misma \u00a0norma, modificado por el Decreto 356 de 2017, que a su vez modific\u00f3 \u00a0la \u00a0Secci\u00f3n\u00a03\u00a0del \u00a0Cap\u00edtulo 12 del T\u00edtulo 6 de la Parte 2 del Libro 2 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0Justicia y del Derecho1. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se tiene conocimiento en este tr\u00e1mite que haya agotado tal \u00a0posibilidad administrativa para el logro de sus pretensiones y por \u00a0ende no puede el juez constitucional suplantar atribuciones \u00a0legalmente asignadas a las diversas autoridades competentes, pues \u00a0desbordar\u00eda la naturaleza residual de la acci\u00f3n de \u00a0amparo, lo cual la destina en este caso a fracasar, como lo concluy\u00f3 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Enviar las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo\u00a02.2.6.12.3.1.\u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro Civil.\u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepci\u00f3n, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino prescrito en el art\u00edculo\u00a048\u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto ley 1260 de 1970, la inscripci\u00f3n se podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7707-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98476 \u00a0 (Acta \u00a0188) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta el \u00a0accionante FEDERICO MEJ\u00cdA \u00c1LVAREZ GALL\u00d3N L\u00d3PEZ \u00a0contra la sentencia de tutela proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41051","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41051","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41051"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41051\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41051"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41051"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41051"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}