{"id":41050,"date":"2023-09-13T21:51:38","date_gmt":"2023-09-13T21:51:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7706-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:38","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:38","slug":"stp7706-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7706-2018\/","title":{"rendered":"STP7706-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7706-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98766 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta 188) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela \u00a0formulada por EYDER DAVID G\u00d3MEZ CER\u00d3N \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado 1\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0libertad, tras haberle sido negado el permiso administrativo de hasta \u00a072 horas. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el accionante EYDER DAVID G\u00d3MEZ CER\u00d3N que se encuentra \u00a0privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Florencia (Caquet\u00e1), purgando la pena de 192 \u00a0meses de prisi\u00f3n que le fue impuesta por el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Neiva, como autor responsable del \u00a0delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en la actualidad el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de ese municipio se encarga de la vigilancia de \u00a0la sanci\u00f3n, ante el cual solicit\u00f3 permiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas para salir del centro de reclusi\u00f3n, \u00a0cuyo pedido le fue negado mediante auto de 11 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Fracasado \u00a0el recurso de reposici\u00f3n y concedida la alzada, tal \u00a0determinaci\u00f3n fue confirmada el 26 de febrero de 2018 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el accionante que tal negativa le reporta una mengua a sus derechos \u00a0fundamentales cuando se le exige indebidamente el cumplimiento del \u00a070% del total de la pena de prisi\u00f3n, mientras que a otros \u00a0reclusos s\u00ed se les ha otorgado el permiso, como el caso de \u00a0Alexander Guillermo Jajoy, a quien el Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el 27 de octubre de 2017 \u00a0accedi\u00f3 a tal pedido, tal como exige que le sea reconocido en \u00a0su caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se revoque la decisi\u00f3n de 11 de \u00a0 mayo de 2017, para que en su lugar se acceda al permiso \u00a0administrativo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la demanda fue acompa\u00f1ada copia de las decisiones censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, esta Sala orden\u00f3 correr traslado a \u00a0las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n que les asiste. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia arrim\u00f3 \u00a0copia de la providencia de 26 de febrero de 2018, por medio de la \u00a0cual fue confirmada la decisi\u00f3n del juez ejecutor de negar el \u00a0permiso administrativo de hasta 72 horas deprecado por EYDER DAVID \u00a0G\u00d3MEZ CER\u00d3N, ante el incumplimiento del factor \u00a0objetivo, ya que no alcanza a descontar el 70 % de la pena de prisi\u00f3n \u00a0que le fue impuesta como lo exige la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 \u00a0copia de la providencia a cuyos argumentos jur\u00eddicos expuestos \u00a0se remite. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Florencia destac\u00f3 la juridicidad del auto \u00a0reprobado en la demanda, ya que el actor condenado a la pena de 192 \u00a0meses de prisi\u00f3n, aun no cumple con el 70% de la sanci\u00f3n \u00a0equivalente a 134 meses y 12 d\u00edas, al haber descontado para el \u00a0momento de la emisi\u00f3n del auto tan solo 83 meses y 5.5 d\u00edas, \u00a0sin que se satisfaga la exigencia contemplada en el numeral 5\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 147 de la Ley 63 de 1993 aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente \u00a0demanda de tutela, al involucrar la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, de la cual es su \u00a0superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos (Cf. \u00a0Corte Constitucional T-225 de 2010), \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, en contrav\u00eda de \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho, por lo cual, son improcedentes \u00a0aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas \u00a0del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que \u00a0las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed misma no \u00a0es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de una \u00a0arbitrariedad, criterio que reitera en el presente asunto, donde el \u00a0accionante anhela que el juez de tutela examine la validez de la \u00a0decisi\u00f3n emitida por los funcionarios accionados al no aprobar \u00a0el beneficio administrativo de las 72 horas deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aqu\u00ed, si bien la autoridad competente para otorgar el permiso \u00a0de hasta 72 horas es el INPEC a trav\u00e9s de los respectivos \u00a0centros penitenciarios, previo a estudiar la procedencia de dicho \u00a0beneficio administrativo el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe \u00a0emitir un concepto favorable al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Florencia, confirmado por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de esa ciudad, en el caso sometido a estudio, advirti\u00f3 \u00a0que no era procedente impartir aprobaci\u00f3n a la propuesta \u00a0formulada en relaci\u00f3n con el sentenciado EYDER DAVID G\u00d3MEZ \u00a0CER\u00d3N, al no cumplir con el requisito se\u00f1alado en el \u00a0numeral 5\u00ba del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, \u00a0-modificado por \u00a0el art\u00edculo 29 de la Ley 504 de 1999-, \u00a0referente a \u00abhaber \u00a0descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, \u00a0trat\u00e1ndose de condenados por los delitos de competencia de los \u00a0Jueces Penales de Circuito Especializados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, no se remite a duda entonces que las autoridades demandadas \u00a0observaron la normatividad relativa a la concesi\u00f3n del permiso \u00a0administrativo solicitado y el material de prueba que le fue arrimado \u00a0para decidir, de suerte que, la decisi\u00f3n desfavorable por \u00a0ausencia del citado requisito objetivo consagrado en la norma que \u00a0rige la materia, no estructura v\u00eda de hecho que amerite el \u00a0amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed lo concluy\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Florencia al desatar el recurso de apelaci\u00f3n, indicando que el \u00a0art\u00edculo 147 de Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 504 de \u00a01999, permanece vigente, y que a la fecha de expedici\u00f3n del \u00a0auto de primera instancia de 11 de mayo de 2017, el condenado \u00a0\u00fanicamente hab\u00eda descontado 83 meses y 5.5 d\u00edas \u00a0(incluyendo 16 meses y 6.5 d\u00edas de redenci\u00f3n que le \u00a0fueron concedidos), siendo \u00a0una situaci\u00f3n que no satisface el presupuesto objetivo, cuando \u00a0el 70% de la pena que le fue impuesta equivale a 134 meses y 12 d\u00edas, \u00a0incluso, a\u00f1adi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las censuras del recurrente, en lo atinente a la \u00a0falta de valoraci\u00f3n por parte del juez de instancia de las \u00a0actividades educativas que viene realizando en la UNAD en la carrera \u00a0de administraci\u00f3n de empresas, no son de recibo, pues resulta \u00a0m\u00e1s que claro para esta corporaci\u00f3n que todos los \u00a0certificados de c\u00f3mputos presentados por el INPEC en los \u00a0cuales se le ha reconocido horas de descuento por estudios, fueron \u00a0redimidas por el A quo, sin que se pueda observar en el expediente \u00a0redenciones de pena pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>Colorario \u00a0de lo anterior, al constatarse que no le asiste raz\u00f3n al \u00a0impugnante; y por el contrario, la decisi\u00f3n recurrida se \u00a0encuentra acorde con el ordenamiento jur\u00eddico puesto que neg\u00f3 \u00a0el beneficio administrativo, al no hallarse satisfecho el \u00a0requerimiento objetivo de purgar el 70% de la aflicci\u00f3n que le \u00a0fue impuesta, se impone su confirmaci\u00f3n. (Folio \u00a07 respuesta Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se extrae que las decisiones reprobadas en la demanda se \u00a0encuentran debidamente sustentadas en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0vigente, cimentadas en los elementos de juicio obrantes en el \u00a0proceso, los cuales permitieron a los funcionarios optar por emitir \u00a0un juicio negativo frente al beneficio reclamado, imposibilitando la \u00a0intromisi\u00f3n del juez de tutela, m\u00e1xime que el \u00a0demandante utiliz\u00f3 los mecanismos adecuados para reclamar el \u00a0derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia, donde se \u00a0precis\u00f3 por parte del Tribunal que la Ley 504 de 1999 (con \u00a0vigencia limitada en el tiempo), \u00a0simplemente reprodujo el mismo texto del estatuto de 1993 (Ley \u00a065), un \u00a0cambio sem\u00e1ntico sin adicionar o crear una restricci\u00f3n \u00a0especial, para dejar a tono con los nuevos jueces especializados, \u00a0eliminando as\u00ed la referencia de los jueces regionales, de modo \u00a0que el requisito contemplado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0147 de la Ley 65 de 1993 estaba en vigor y era aplicable para \u00a0resolver solicitudes como las que dieron origen a la decisi\u00f3n \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este \u00a0asunto no puede controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues \u00a0contrariamente se aprecia sensata su conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como antes se ha \u00a0precisado, la acci\u00f3n constitucional no puede utilizarse \u00a0v\u00e1lidamente bajo el pretexto de v\u00edas de hecho \u00a0inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusi\u00f3n \u00a0que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su \u00a0criterio prevalezca. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De otro lado, tampoco prospera el reclamo del derecho a la igualdad \u00a0que estima lesionado el actor al advertir que, en el caso de \u00a0Alexander Guillermo Jajoy, el Juzgado 6\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Tunja s\u00ed le concedi\u00f3 el \u00a0permiso solicitado, por lo que debe reconoc\u00e9rsele a \u00e9l \u00a0tambi\u00e9n; sin embargo, encuentra la Sala que ese no resulta ser \u00a0un par\u00e1metro objetivo, \u00a0razonable, determinado y espec\u00edfico que permita hacer una \u00a0comparaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de la cual se infiera una \u00a0aplicaci\u00f3n normativa discriminatoria en su caso particular, \u00a0dado que aquella situaci\u00f3n no es id\u00e9ntica a la del \u00a0actor, ya que fue adoptada por un funcionario judicial diferente del \u00a0que aqu\u00ed convoca el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, como la vigilancia de la ejecuci\u00f3n de su pena est\u00e1 \u00a0en curso, el actor tiene derecho a insistir ante el juez que en la \u00a0actualidad le vigila la ejecuci\u00f3n de su sanci\u00f3n, la \u00a0autorizaci\u00f3n del permiso administrativo, siempre y cuando \u00a0acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo dicho en precedencia conlleva a concluir razonablemente que en el \u00a0presente caso, la acci\u00f3n de tutela formulada por EYDER DAVID \u00a0G\u00d3MEZ CER\u00d3N deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0NEGAR \u00a0el amparo a los derechos fundamentales reclamados por EYDER \u00a0DAVID G\u00d3MEZ CER\u00d3N de \u00a0conformidad con lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0ENV\u00cdAR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7706-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 98766 \u00a0 (Acta 188) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela \u00a0formulada por EYDER DAVID G\u00d3MEZ CER\u00d3N \u00a0contra la Sala \u00a0Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41050","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41050","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41050"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41050\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41050"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41050"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41050"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}