{"id":41049,"date":"2023-09-13T21:51:38","date_gmt":"2023-09-13T21:51:38","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7705-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:38","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:38","slug":"stp7705-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7705-2018\/","title":{"rendered":"STP7705-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7705-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98821 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta 188) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por NORBERTO BALCAZAR, a trav\u00e9s \u00a0de apoderada, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por la presunta trasgresi\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, dentro del proceso ordinario \u00a0laboral que adelant\u00f3 contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI \u00a0(EMCALI E.I.C.E. E.S.P.). \u00a0<\/p>\n<p>A la actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral \u00a0censurado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Informa el \u00a0accionante NORBERTO BALCAZAR, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, que \u00a0promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra EMCALI E.I.C.E S.A \u00a0para lograr que se disponga la reliquidaci\u00f3n de su mesada \u00a0pensional, porque en su parecer debi\u00f3 haberse incluido el \u00a0valor de la prima de antig\u00fcedad y vacaciones del 2 de abril de \u00a02006 al 1\u00b0 de abril de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0el asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado 3\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de Cali, que mediante sentencia de 17 de julio \u00a0de 2008 declar\u00f3 no probadas las excepciones, por lo que \u00a0conden\u00f3 a la empresa demandada a la reliquidaci\u00f3n \u00a0pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la \u00a0anterior determinaci\u00f3n, correspondi\u00f3 a la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de esa ciudad, que en fallo de 25 de junio de \u00a02009 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia y, en su lugar, \u00a0neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, absolviendo a la empresa \u00a0implicada. \u00a0<\/p>\n<p>Interpuesto el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n por el apoderado de NORBETO \u00a0BALCAZAR contra la sentencia de segundo grado, cuya demanda fue \u00a0admitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la cual el 21 de septiembre de 2010, decidi\u00f3 NO \u00a0CASAR el fallo impugnado, manteniendo inc\u00f3lume la providencia \u00a0judicial que neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n pensional demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el \u00a0accionante que dentro de ese tr\u00e1mite laboral adelantado en su \u00a0contra le fueron cercenados sus derechos fundamentales, pues estima \u00a0que tiene derecho a que se reliquide la pensi\u00f3n de vejez de la \u00a0que goza, incluyendo los valores de las primas de antig\u00fcedad y \u00a0vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la \u00a0providencia atacada es producto de un error sustantivo, en la que le \u00a0fue desconocido el periodo de transici\u00f3n que pact\u00f3 en \u00a0la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, que en su parecer le \u00a0permite el reconocimiento de esos conceptos para efectos de la \u00a0liquidaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no dio \u00a0aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad, cuando en sus \u00a0pronunciamientos existen dos interpretaciones contrarias y \u00a0excluyentes. Adem\u00e1s, de desconocer \u00a0el precedente judicial sobre la materia de la Corte Constitucional, a \u00a0trav\u00e9s de los pronunciamientos SU-1185-2001 y SU-241-2015. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita que se revoque la sentencia proferida \u00a0por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 21 de \u00a0septiembre de 2010, para que en su lugar se acceda a sus pretensiones \u00a0de reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda, para el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la \u00a0Sala Laboral el Tribunal Superior de Cali, as\u00ed como a los \u00a0intervinientes en el proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 \u00a0NORBERTO BALCAZAR contra EMCALI E.I.C.E. S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, un \u00a0Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0se opuso a la prosperidad de la demanda, aduciendo que no se \u00a0configura en la sentencia de casaci\u00f3n la v\u00eda de hecho \u00a0que pregona el actor, cuando se ajusta al criterio actual de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, en respeto de la garant\u00edas \u00a0procesales que le asisten a las partes e intervinientes, sin que la \u00a0acci\u00f3n de tutela pueda entrar a realizar alguna consideraci\u00f3n \u00a0paralela a lo determinado por el \u00f3rgano de cierre. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali aport\u00f3 copia del \u00a0fallo de segundo grado, acogi\u00e9ndose a las declaraciones \u00a0jur\u00eddicas all\u00ed plasmadas, para que sean tenidas en \u00a0cuenta a la hora de decidir, sin que se haya vulnerado ning\u00fan \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s \u00a0involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a037 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del art\u00edculo \u00a044 del Acuerdo No. 006 de 20021 \u00a0(Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por \u00a0NORBERTO BALCAZAR, a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional \u00a0excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se \u00a0le ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n \u00a0de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas \u00a0cuando por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de particulares, en los eventos establecidos en la \u00a0ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha \u00a0sostenido de manera insistente que la misma tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No encuentra la Sala configurada alguna irregularidad o v\u00eda de \u00a0hecho en la providencia \u00a0emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de 21 de septiembre de 2010, por cuyo medio no cas\u00f3 \u00a0la sentencia de segunda instancia dictada el 25 de junio de 2009 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que a su vez revoc\u00f3 \u00a0el fallo de 17 de julio de 2008, proferido por el Juzgado 3\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar, absolver a la \u00a0empresa demandada de las pretensiones de la demanda, de reliquidar la \u00a0mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Se descarta la \u00a0presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, \u00a0pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del \u00a0mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia; por el contrario, fue emitida en el decurso de un \u00a0procedimiento laboral, con plenas garant\u00edas para las partes, y \u00a0obedece a la aplicaci\u00f3n de la normatividad vigente; con \u00e9sta \u00a0no se ha vulnerado ni puesto en peligro ning\u00fan derecho \u00a0fundamental del accionante; ni con ocasi\u00f3n de ella se le causa \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala accionada resolvi\u00f3 la censura propuesta a trav\u00e9s \u00a0del extraordinario recurso de casaci\u00f3n, indicando que el \u00a0Tribunal \u00a0verific\u00f3 el cumplimiento de los supuestos contenidos en el \u00a0art\u00edculo 28 convencional, estableciendo que no se configur\u00f3 \u00a0la primera exigencia, acerca de que las primas hubieran sido pagadas \u00a0en el a\u00f1o anterior a la firma de la convenci\u00f3n, esto \u00a0es, 4 de mayo de 2004, sin que se cumpliera en ese asunto laboral, \u00a0cuando a NORBERTO BALCAZAR las primas le fueron canceladas el 12 de \u00a0mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras del m\u00e1ximo \u00f3rgano de justicia ordinaria labora \u00a0se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el texto convencional acusado de valoraci\u00f3n err\u00f3nea, \u00a0esta Sala considera que el ad quem no incurri\u00f3 en un error \u00a0manifiesto, que permita entrar a controvertir la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia por lo que se pasa a decir: \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0valoraci\u00f3n que hace el ad quem del art\u00edculo 28 \u00a0convencional, consider\u00f3 que de los tres presupuestos f\u00e1cticos \u00a0contenidos en \u00e9ste, no se configur\u00f3 el primero, esto \u00a0es, que las primas pretendidas hubiesen sido pagadas dentro del a\u00f1o \u00a0anterior a la firma del acuerdo convencional, 4 de mayo de 2004, al \u00a0dar por probado que aquellas se causaron entre el 31 de enero y el 30 \u00a0de diciembre de 2006, por tanto ya no ten\u00edan car\u00e1cter \u00a0salarial, siendo la anterior consideraci\u00f3n una de las posibles \u00a0interpretaciones que se pueden derivar del acuerdo convencional. \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0parte no encuentra la Sala que el Tribunal haya quebrantado el \u00a0principio de favorabilidad toda vez que, desde la perspectiva del \u00a0juzgador el texto convencional tiene un sentido admisible: que las \u00a0pensiones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se liquidan con \u00a0aquellas primas que para el momento de su pago hayan tenido car\u00e1cter \u00a0 salarial, sin \u00a0que las reclamadas en el sub lite lo tuvieran. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior el cargo no prospera. (Folio \u00a013 respuesta Sala de Casaci\u00f3n Laboral). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, menos \u00a0cuando el propio juez natural de la causa durante el ejercicio del \u00a0contradictorio, fue insistente en se\u00f1alar que la liquidaci\u00f3n \u00a0pensional se encuentra ajustada a derecho, sin que pueda pretender \u00a0por este medio que se subsanen errores en que haya podido incurrir, \u00a0como si \u00a0fuera un medio paralelo para resolver diferencias \u00a0econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, con la presente demanda se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear \u00a0por esta senda la incursi\u00f3n en una causal de procedibilidad \u00a0originada en la sentencia de instancia proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en la que seg\u00fan \u00a0el libelista se realizaron err\u00f3neos procesos de reliquidaci\u00f3n \u00a0de los derechos laborales reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo expuesto queda claro que las valoraciones hechas por el \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no son \u00a0producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada \u00a0aplicaci\u00f3n legal y autonom\u00eda judicial que le es propia \u00a0como juez natural en la materia, de cara a los elementos de \u00a0conocimiento del proceso, sin que tal actuaci\u00f3n pueda ser \u00a0calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del \u00a0accionante, que insiste, ahora por la senda constitucional, en \u00a0reabrir debates zanjados dentro del proceso ordinario con la \u00a0intenci\u00f3n de lograr decisiones adicionales que resuelven \u00a0asuntos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entonces la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad y no \u00a0se advierte un perjuicio irremediable, cuando el actor tampoco alega \u00a0un aflata de pago de la mesada pensional de la que reclama \u00a0reliquidaci\u00f3n, lo que es indicativo que se encuentra asegurado \u00a0su m\u00ednimo vital, sin urgencia de intervenci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la \u00a0demanda de tutela presentada por la NORBERTO BALCAZAR no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1 negada en \u00a0esta sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada \u00a0por NORBERTO \u00a0BALCAZAR, de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnada \u00a0la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que adicion\u00f3 el Acuerdo 001 de 2002, art\u00edculo 1 cuyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenor es el siguiente: \u00ab(\u2026)La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sea interpuesta contra la Corporaci\u00f3n en pleno o contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrados de distintas Salas ser\u00e1 repartida al Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocer\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Especializada de la cual forma parte dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrado (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7705-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98821 \u00a0 (Acta 188) \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela 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