{"id":41048,"date":"2023-09-13T21:51:37","date_gmt":"2023-09-13T21:51:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7704-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:37","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:37","slug":"stp7704-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7704-2018\/","title":{"rendered":"STP7704-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7704-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98848 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0188) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela presentada por ANTONIO SALIM \u00a0GUERRA TORRES, a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, al estimar lesionados sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 contra el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fue vinculado el Juzgado 6\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Cartagena, as\u00ed como las partes e intervinientes \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela censurada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura de la demanda se tiene que contra ANTONIO SALIM GUERRA \u00a0TORRES se adelanta proceso penal, en el que fue realizada audiencia \u00a0de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento ante el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Cartagena, all\u00ed le fue impuesta medida intramural. Inconforme \u00a0la defensa present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0si\u00e9ndole permitida una sola intervenci\u00f3n, por lo que \u00a0solicit\u00f3 una nueva intervenci\u00f3n, la cual en su sentir \u00a0le fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el juzgado de \u00a0garant\u00edas, al estimar lesionados sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, cuyo \u00a0amparo le correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado 6\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de esa ciudad, que mediante fallo de 11 de abril \u00a0de 2018 lo neg\u00f3 por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0tal determinaci\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena en sentencia de tutela de 16 de mayo de este a\u00f1o la \u00a0confirm\u00f3 en su integridad, destacando la carencia del \u00a0presupuesto de subsidiariedad, cuando dentro del asunto penal \u00a0censurado no se hab\u00eda definido el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que interpuso contra la determinaci\u00f3n que le impuso medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0el actor que el fallo de tutela comporta una v\u00eda de hecho por \u00a0defecto sustantivo, ya que no resuelve de fondo el problema jur\u00eddico \u00a0planteado y lesivo de sus derechos fundamentales, como era haber \u00a0examinado sobre la procedencia o no de otorgarle m\u00e1s tiempo \u00a0para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n contra la medida \u00a0cautelar de car\u00e1cter personal, declarando \u00fanicamente \u00a0improcedente el mismo, sin resolverle sobre la conculcaci\u00f3n de \u00a0sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que debe dejarse sin efecto el fallo de tutela de segundo grado y, en \u00a0su lugar, ordenarle a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena que decida de nuevo la impugnaci\u00f3n planteada. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal orden\u00f3 correr traslado \u00a0de la demanda a las autoridades judiciales accionadas e involucradas, \u00a0para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el Juez 6\u00b0 Penal del Circuito de Cartagena se opuso a \u00a0la prosperidad de la demanda, reclamando su improcedencia al \u00a0dirigirse contra una acci\u00f3n del mismo talante, la cual por \u00a0dem\u00e1s fue respetuosa de las garant\u00edas constitucionales, \u00a0al un\u00edsono con el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena destac\u00f3 la improcedencia del amparo, cuando esta \u00a0claro que adem\u00e1s no se ha agotado la revisi\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela \u00a0presentada por ANTONIO SALIM GUERRA TORES contra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de la cual esta \u00a0Corporaci\u00f3n es superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por el \u00a0accionante se dirige a lograr el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al \u00a0confirmar la negativa del amparo impetrado contra el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal con Funciones de Control de Garant\u00edas de esa ciudad, \u00a0porque en su sentir no se resolvi\u00f3 de fondo sobre la \u00a0conculcaci\u00f3n de derechos, y haberse solo declarado \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De entrada, reitera la Sala la improcedencia del recurso de amparo \u00a0constitucional contra decisiones de tutela, no s\u00f3lo por cuanto \u00a0de aceptarse se crear\u00eda una cadena indefinida de mecanismos \u00a0extraordinarios de protecci\u00f3n, que vulnerar\u00eda la \u00a0seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda procesal, sino porque \u00a0adem\u00e1s, se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a cargo de \u00a0la Corte Constitucional, como m\u00e1ximo tribunal de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, dicha Corporaci\u00f3n en la \u00a0sentencia SU-1219 de 2001 expuso \u00a0lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces de tutela tambi\u00e9n pueden incurrir en arbitrariedades \u00a0inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sit\u00faan \u00a0su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad \u00a0la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico colombiano ha establecido un mecanismo de control \u00a0para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las \u00a0sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y \u00a0deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio \u00a0Constituyente, es el de la revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional. Esta regulaci\u00f3n, no s\u00f3lo busca unificar \u00a0la interpretaci\u00f3n constitucional en materia de derechos \u00a0fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como m\u00e1ximo \u00a0tribunal de derechos constitucionales y como \u00f3rgano de cierre \u00a0de las controversias sobre el alcance de los mismos. Adem\u00e1s, \u00a0excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante \u00a0una nueva acci\u00f3n de tutela \u2013 bajo la modalidad de \u00a0presuntas v\u00edas de hecho &#8211; porque la Constituci\u00f3n \u00a0defini\u00f3 directamente las etapas b\u00e1sicas del \u00a0procedimiento de tutela y previ\u00f3 que los errores de los jueces \u00a0de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos \u00a0constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un \u00a0\u00f3rgano creado por \u00e9l \u2013 la Corte Constitucional \u2013 \u00a0y por un medio establecido tambi\u00e9n por \u00e9l \u2013 la \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, desde la emisi\u00f3n de la sentencia C-590 de \u00a02005, al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar \u00a0providencias judiciales mediante la acci\u00f3n de amparo, la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de la Corte ha sido pac\u00edfica y contundente en \u00a0cuanto a que, en ning\u00fan caso, procede contra sentencias de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Si ello es as\u00ed, como en efecto lo es, la Corporaci\u00f3n \u00a0no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del \u00a0acierto o equ\u00edvoco de las autoridades accionadas en el tr\u00e1mite \u00a0de la tutela confutada. Como queda visto, los \u00a0errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones \u00a0que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser \u00a0conocidos y corregidos por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional -la Corte Constitucional \u2013 y \u00a0por el medio establecido para tales fines que no es otro que la \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, es \u00a0indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de \u00a0amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales \u00a0proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma \u00edndole, \u00a0m\u00e1xime cuando, adem\u00e1s, se advierte que ante la Corte \u00a0Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia \u00a0definitiva el diligenciamiento, sin que se advierta dentro del \u00a0tr\u00e1mite que el accionante haya insistido en ello, situaci\u00f3n \u00a0que converge, indudablemente, en la improcedencia de la solicitud de \u00a0amparo que ahora se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que no pueda intervenir un nuevo juez de tutela a \u00a0dilucidar aspectos que sustancialmente son propios de examen por la \u00a0m\u00e1xima autoridad constitucional, cuando el interesado bien \u00a0tuvo la oportunidad de insistir en sus reparos por la v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n y revisi\u00f3n, y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pero, adem\u00e1s de lo anterior, en la queja que presenta el \u00a0demandante, tampoco se advierte alg\u00fan reclamo de \u00a0procedibilidad en la acci\u00f3n de tutela que refuta como para \u00a0permitir la activaci\u00f3n excepcional de este amparo, ya que \u00a0\u00fanicamente se dedic\u00f3 a se\u00f1alar supuestos vicios \u00a0sustantivos en la providencia de tutela atacada, se insiste, siendo \u00a0ese un debate que debi\u00f3 presentar el \u00a0interesado al interior \u00a0del tr\u00e1mite constitucional como lesivo de sus derechos, sin \u00a0que ahora pueda un nuevo juez de tutela inmiscuirse en el tr\u00e1mite \u00a0de un asunto de igual talante en el que no se evidencia la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada, como si se tratara de un medio supletorio \u00a0o alternativo para revivir t\u00e9rminos fenecidos o si fuese una \u00a0tercera instancia, desdibujando por completo su caracter\u00edstica \u00a0subsidiaria. Por ello, tal reproche no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, lo expuesto resulta suficiente para concluir en \u00a0la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela propuesta por ANTONIO SALIM GUERRA TORRES, \u00a0por lo que el mismo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada \u00a0ANTONIO SALIM GUERRA TORRES, \u00a0de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De no ser impugnada \u00a0la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7704-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98848 \u00a0 (Acta \u00a0188) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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