{"id":41047,"date":"2023-09-13T21:51:37","date_gmt":"2023-09-13T21:51:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7703-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:37","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:37","slug":"stp7703-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7703-2018\/","title":{"rendered":"STP7703-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7703-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98624 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta \u00a0188) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de los \u00a0accionantes CRISTALINA LEIVA ESCOBAR y JES\u00daS GERM\u00c1N \u00a0VILLADA LEIVA, respecto del fallo proferido el 11 de abril de 2018, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante el cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, \u00a0seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, en actuaci\u00f3n que \u00a0involucr\u00f3 a PROVENIR S.A., SOCIEDAD GRAJALES S.A., BBVA \u00a0SEGUROS DE VIDA y al ciudadano Carlos G\u00f3ngora. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral hom\u00f3loga de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>CRISTALINA \u00a0LEIVA ESCOBAR en \u00a0nombre propio y en calidad de agente oficiosa de \u00a0JES\u00daS GERM\u00c1N VILLADA LEIVA \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales a la SEGURIDAD \u00a0SOCIAL, \u00a0M\u00cdNIMO \u00a0VITAL, \u00a0VIDA \u00a0DIGNA \u00a0y \u00abSEGURIDAD \u00a0JUR\u00cdDICA\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad convocada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las documentales allegadas al proceso, de la revisi\u00f3n del \u00a0Sistema de Gesti\u00f3n Siglo XXI y de lo afirmado en el escrito de \u00a0tutela, se infiere que la promotora fue compa\u00f1era permanente \u00a0de Germ\u00e1n Villada Colorado, con quien procre\u00f3 cuatro \u00a0hijos, Gloria Stella, Luis Miguel, \u00a0Juan Carlos y Jes\u00fas Germ\u00e1n Villada Leiva, este \u00faltimo \u00a0\u00abdiscapacitado en un 100%\u00bb. Agrega que Villada Colorado \u00a0falleci\u00f3 el 15 de mayo de 2001 a causa de una descarga \u00a0el\u00e9ctrica que sufri\u00f3 en \u00abla Hacienda La Roja de \u00a0propiedad de la Sociedad Grajales S.A., ubicada en el municipio de \u00a0Roldanillo Valle, sin que existiera vinculo (sic) laboral alguno \u00a0entre la sociedad (\u2026) y el de cujus\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que debido a lo anterior, present\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra BBVA Pensiones y Cesant\u00edas hoy Porvenir S.A. y Carlos \u00a0G\u00f3ngora, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes para ella y su hijo, la cual fue \u00a0radicada bajo el consecutivo n.\u00b0 2010-00188, conocimiento que le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Laboral del Circuito Judicial de \u00a0Roldanillo \u2013 Valle, autoridad que mediante providencia de 14 de \u00a0septiembre de 2012 absolvi\u00f3 a las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Colegiado que en \u00a0sentencia de 31 de julio de 2013 confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0de primera instancia, tras considerar que el accidente que ocasion\u00f3 \u00a0la muerte al causante fue de origen profesional y no era la sociedad \u00a0demandada la llamada a responder. As\u00ed mismo, indic\u00f3 la \u00a0Magistratura que Carlos G\u00f3ngora no era el empleador del \u00a0fallecido al momento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0la proponente que posteriormente, present\u00f3 otro proceso \u00a0ordinario laboral en el que convoc\u00f3 a Porvenir S.A. y Grajales \u00a0S.A., esta vez con radicado n.\u00b02016-00069, tr\u00e1mite que se \u00a0adelant\u00f3 ante la misma autoridad judicial, despacho que \u00a0mediante auto de 9 de mayo de 2017 neg\u00f3 las excepciones \u00a0previas presentadas por la administradora convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que Porvenir S.A. apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n ante la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0autoridad que el 5 de septiembre de 2017 revoc\u00f3 parcialmente \u00a0el prove\u00eddo recurrido y, en su lugar, declar\u00f3 probada \u00a0la excepci\u00f3n de cosa juzgada frente a la recurrente y, en \u00a0consecuencia, declar\u00f3 terminado el proceso frente a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0la promotora lo dispuesto por el Colegiado convocado, pues en su \u00a0sentir Porvenir S.A. es \u00abla \u00fanica responsable de \u00a0reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00bb. \u00a0Adicionalmente, alega que no existe cosa juzgada pues no hay \u00a0identidad de partes en los procesos y sostiene que \u201c(\u2026)Tampoco \u00a0se puede predicar lo mismo respecto a los fundamentos de hecho, ya \u00a0que ante la errada posici\u00f3n del Juzgado Laboral del Circuito \u00a0de Roldanillo Valle, en sentencia 0191 del 31 de julio del a\u00f1o \u00a02013, al pretender la existencia de un accidente laboral que nunca \u00a0existi\u00f3, para absolver a la demanda AFP HORIZONTE hoy Porvenir \u00a0S.A., desconociendo que si el causante no estaba vinculado con la \u00a0SOCIEDAD GRAJALES S.A., propietaria de la Hacienda La Rioja, mucho \u00a0menos podr\u00eda exigirse como en efecto se hace en los citados \u00a0prove\u00eddos una vinculaci\u00f3n a riesgos profesionales, esto \u00a0fue lo que dio lugar a un nuevo fundamento de hecho, como fue el \u00a0acreditar la no vinculaci\u00f3n laboral del causante con la \u00a0EMPRESA SOCIEDAD GRAJALES S.A., propietaria de la Hacienda La Rioja, \u00a0lo cual se prob\u00f3 con el nuevo y segundo proceso laboral \u00a0ordinario, anexando la constancia de fecha julio 15 de 2015, suscrita \u00a0por el se\u00f1or ALES PE\u00d1A JOVEN, director de Gesti\u00f3n \u00a0Humana de la Sociedad Grajales S.A. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente tr\u00e1mite con el fin de que se amparen sus \u00a0derechos fundamentales y, para efectivizar la medida, solicita que se \u00a0deje sin valor y efecto la providencia emitida el 5 de septiembre de \u00a02017 por la la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0requiere que se ordene a la Sociedad de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir S.A. que reconozca y pague la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes desde el 15 de mayo de 2001, as\u00ed como los \u00a0intereses de mora y las mesadas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n, el a quo orden\u00f3 correr \u00a0traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, as\u00ed \u00a0como a los sujetos procesales en el asunto laboral demandado, para \u00a0que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, PORVENIR S.A \u00a0se opuso a la prosperidad de la demanda por improcedente cuando el \u00a0actor no activ\u00f3 el mecanismo judicial extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, desconociendo el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, e incluso desatendiendo el principio de la \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferido el 11 de abril de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s del cual \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado. En sustento de su \u00a0determinaci\u00f3n adujo que no fueron arrimadas a la actuaci\u00f3n \u00a0sin solo las copias del acta de audiencia, sin que la parte \u00a0demandante haya cumplido con la carga de aportar copia de las \u00a0providencias que censura, por lo que se torna improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el apoderado de los accionantes present\u00f3 \u00a0su inconformidad con la decisi\u00f3n en primera instancia, \u00a0reiterando los argumentos de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente esta Sala para conocer en segunda instancia del presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto en virtud del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002 expedido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de amparo constitucional tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el \u00a0presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra \u00a0las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas al interior \u00a0de un proceso ordinario laboral en el cual no prosper\u00f3 la \u00a0demanda interpuesta por CRISTALINA LEIVA ESCOBAR y JES\u00daS \u00a0GERM\u00c1N VILLADA LEIVA, en especial contra la determinaci\u00f3n \u00a0que declar\u00f3 probada para la excepci\u00f3n de cosa juzgada \u00a0respecto de PORVENIR S.A., para continuar con el proceso contra \u00a0GRAJALES S.A de cara al reconocimiento de sus derechos pensionales \u00a0como sobrevivientes, tanto de ella como compa\u00f1era permanente \u00a0sup\u00e9rstite, como de su hijo en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pretende la accionante imponer un criterio interpretativo diverso del \u00a0expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga con el \u00e1nimo de que el juez de tutela acoja \u00a0como mejor y m\u00e1s elaborada su postura de asistirle \u00a0responsabilidad a PORVENIR como litisconsorte necesaria, para el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n que reclama en calidad de \u00a0compa\u00f1era permanente del fallecido Germ\u00e1n Villada \u00a0Coronado, por lo que su desconocimiento le genera una afectaci\u00f3n \u00a0a sus derechos fundamentales, en especial al m\u00ednimo vital y de \u00a0su hijo JES\u00daS GERM\u00c1N VILLADA LEIVA. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del material probatorio arrimado, se tiene que el Juzgado Laboral del \u00a0Circuito de Roldanillo, mediante auto de 9 de mayo de 2017 declar\u00f3 \u00a0no probada la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada propuesta por \u00a0PORVENIR S.A., por lo que impugnada tal determinaci\u00f3n, el \u00a0Tribunal Superior de Buga revoc\u00f3 parcialmente la misma y \u00a0declar\u00f3 fundada esa excepci\u00f3n de cosa juzgada, \u00a0ordenando continuar con el frente a PORVENIR y continuar el tr\u00e1mite \u00a0procesal contra GRAJALES S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los argumentos presentados por el Tribunal accionado, ser tiene: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante en los dos procesos pretende que PORVENIR S.A. (\u2026) \u00a0le reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivencia en raz\u00f3n al \u00a0fallecimiento del se\u00f1or VILLADA COLORADO, pretensi\u00f3n \u00a0que esta soportada en id\u00e9nticos argumentos jur\u00eddicos y \u00a0f\u00e1cticos siendo diferente \u00fanicamente para el empleador \u00a0ya que en proceso anterior se cit\u00f3 al se\u00f1or CARLOS \u00a0G\u00d3NGORA y en el presente a la sociedad GRAJALES S.A. los que \u00a0fueron vinculados en raz\u00f3n a que de los hechos de la demanda \u00a0se extrae que de dicha calendas de relaci\u00f3n laboral su \u00a0excompa\u00f1ero falleci\u00f3 en ejercicio de sus funciones, \u00a0seg\u00fan la administradora de pensiones el causante no contaba \u00a0con la cantidad de semanas para acceder al derecho pensional y por lo \u00a0tanto deb\u00eda el empleador reconocer dicha prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica. De modo que para esta Corporaci\u00f3n \u00a0evidentemente se configur\u00f3 la cosa Juzgado por existir \u00a0identidad de objeto y de causa frente a PORVENIR S.A. puesto que \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 303 de C.G.P., para que una sentencia \u00a0ejecutoriada tenga entidad de cosa juzgada deben recurrir los tres \u00a0elementos (\u2026). N\u00f3tese que en la primera opci\u00f3n \u00a0la demandante fue vencida en juicio e inconforme present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que revoc\u00f3, por manera que \u00a0adquiri\u00f3 ejecutoria material, rest\u00e1ndole la posibilidad \u00a0a la sala de decidir sobre una asunto que ya fue de conocimiento y \u00a0decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0asisti\u00e9ndole en consecuencia a la primera instancia de forma \u00a0parcial. De contera, debe declararse en forma parcial probada la \u00a0excepci\u00f3n de cosa juzgada para el PORVENIR S.A., y \u00a0continuar el tr\u00e1mite procesal con Grajales S.A., \u00a0sin lugar a imponer costas de segunda instancia por no aparecer \u00a0comprobada su causaci\u00f3n (\u2026) (Archivo \u00a0de audio No. CP_0906091405855 cuaderno adjunto Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral) (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0encuentra la Sala que se trata de un proceso laboral que a\u00fan \u00a0est\u00e1 en curso, en el que no se ha definido de manera \u00a0definitiva sobre la prestaci\u00f3n reclamada por la accionante \u00a0quien se encuentra inconforme con el reconocimiento de una de las \u00a0excepciones planteada por PORVENIR, la de cosa juzgada, quedando \u00a0apartada del proceso y continuando el mismo contra la empresa \u00a0GRAJALES S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0la accionante que por esta senda subsidiaria se le permita hacer un \u00a0nuevo debate de legalidad sobre la decisi\u00f3n interlocutoria \u00a0mencionada, como si esta fuera una instancia adicional para lograr \u00a0las pretensiones que al interior del tr\u00e1mite no ha logrado, \u00a0asunto que se insiste aun esta en curso, dentro del cual cuenta con \u00a0las posibilidades de reprobar mediante los instrumentos legales ya \u00a0sean recursos ordinarios o extraordinarios contra las providencia que \u00a0finiquiten la actuaci\u00f3n, en caso de resultarle desfavorables. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que hasta tanto el juez natural no resuelva de fondo el asunto, no \u00a0puede el juez constitucional adelantarse a emitir valoraciones o \u00a0disertaciones sobre la legalidad de las determinaciones emitidas \u00a0dentro del proceso censurado, como si se tratase de una instancia \u00a0paralela al tr\u00e1mite previsto por el legislador para la \u00a0resoluci\u00f3n de los asuntos, menos cuando resulta evidente que \u00a0el proceso a\u00fan est\u00e1 en curso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La acci\u00f3n de tutela deviene impropia cuando en el decurso de \u00a0un tr\u00e1mite procesal, ordinario o especial, se alega el \u00a0presunto quebranto de alg\u00fan derecho fundamental, cuyo \u00a0restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso \u00a0mediante los mecanismos all\u00ed dispuestos, m\u00e1s no por la \u00a0v\u00eda de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y \u00a0subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos \u00a0puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo \u00a0desquiciador de los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por los motivos aqu\u00ed expuestos es que resulta suficiente \u00a0confirmar la decisi\u00f3n de negar por improcedente el amparo \u00a0deprecado por CRISTALINA LEIVA ESCOBAR y JES\u00daS GERM\u00c1N \u00a0VILLADA LEIVA, adoptada en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7703-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 98624 \u00a0 (Acta \u00a0188) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de los \u00a0accionantes CRISTALINA LEIVA ESCOBAR y JES\u00daS GERM\u00c1N \u00a0VILLADA LEIVA, respecto del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-41047","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41047","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=41047"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/41047\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=41047"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=41047"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=41047"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}