{"id":41046,"date":"2023-09-13T21:51:37","date_gmt":"2023-09-13T21:51:37","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7695-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:51:37","modified_gmt":"2023-09-13T21:51:37","slug":"stp7695-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp7695-2018\/","title":{"rendered":"STP7695-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP7695-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98884 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 191 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante JORGE \u00a0ALBERTO BENAVIDES FIERRO, \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada el 11 de mayo de 2018 por la Sala \u00a0de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Pasto, por cuyo medio neg\u00f3 las pretensiones de la de \u00a0demanda de tutela promovida en contra de las Fiscal\u00edas D\u00e9cima \u00a0Seccional, Segunda Especializada de Pasto, Quinta Especializada de \u00a0Popay\u00e1n y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), por \u00a0el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae de la demanda y dem\u00e1s documentos allegados a la \u00a0actuaci\u00f3n, dentro \u00a0del proceso penal que adelant\u00f3 la Fiscal\u00eda Quinta \u00a0Especializada de Popay\u00e1n, en contra de BRAULIO ENRIQUE ROSERO \u00a0ERAZO y EDGAR AUGUSTO ESCOBAR GUERRERO por el delito de tr\u00e1fico \u00a0de sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos, el se\u00f1or \u00a0JORGE ALBERTO BENAVIDES FIERRO solicit\u00f3 la devoluci\u00f3n \u00a0 del cami\u00f3n de placas VSB 149. \u00a0<\/p>\n<p>Iniciado \u00a0el tr\u00e1mite incidental y evacuadas las pruebas ordenadas, el \u00a0despacho fiscal a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n de fecha 4 de \u00a0septiembre de \u00a02006 neg\u00f3 la entrega, en virtud \u00a0de no haberse \u00a0\u201cpodido \u00a0establecer la propiedad del \u00a0automotor, adem\u00e1s que presenta \u00a0inconsistencias en sus sistemas de identificaci\u00f3n \u201d \u00a0 y en su lugar lo dej\u00f3 a disposici\u00f3n de la Unidad de \u00a0Patrimonio y Fe P\u00fablica de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de Pasto, para que se adelantara la investigaci\u00f3n \u00a0por el presunto delito de falsedad marcaria. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0la decisi\u00f3n al incidentante, fue objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0correspondiendo resolver el recurso a la Fiscal\u00eda Primera \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, autoridad que \u00a0en resoluci\u00f3n de 28 de noviembre de 2006 la confirm\u00f3 en \u00a0su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda D\u00e9cima Seccional de Pasto asumi\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n por la eventual comisi\u00f3n del delito de \u00a0falsedad marcaria, en cuyo tr\u00e1mite neg\u00f3 la devoluci\u00f3n \u00a0del rodante incautado a favor de su poseedor, se\u00f1or JORGE \u00a0ALBERTO BENAVIDES, al considerar que subsiste alteraci\u00f3n en el \u00a0sistema de identificaci\u00f3n. Decisi\u00f3n confirmada por la \u00a0Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, \u00a0el 7 de noviembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 9 de abril de 2008 la Fiscal\u00eda \u00a0D\u00e9cima se inhibi\u00f3 de abrir investigaci\u00f3n penal y \u00a0decret\u00f3 el comiso a favor de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, del veh\u00edculo tipo cami\u00f3n de placa \u00a0VSB-149, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a067 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0lo anterior, el ciudadano JORGE ALBERTO BENAVIDES FIERRO acudi\u00f3 \u00a0a la jurisdicci\u00f3n para interponer acci\u00f3n constitucional \u00a0con la pretensi\u00f3n de que se protejan los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia que estima conculcados por las Fiscal\u00edas D\u00e9cima \u00a0Seccional, Segunda Especializada de Pasto, Quinta Especializada de \u00a0Popay\u00e1n y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de la acci\u00f3n, cuestion\u00f3 el accionante el que \u00a0previamente a la decisi\u00f3n de comiso no se hubiese llevado a \u00a0cabo un procedimiento que le permitiera ejercer sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa y as\u00ed oponerse a las \u00a0determinaciones adoptadas, en tanto que no se legaliz\u00f3 la \u00a0incautaci\u00f3n del veh\u00edculo, no se decretaron medidas \u00a0provisionales y mucho menos se prob\u00f3 el delito de falsedad \u00a0marcaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, adujo que en el caso particular obra dentro del \u00a0expediente la autorizaci\u00f3n del cambio de motor para el \u00a0veh\u00edculo referido, de ah\u00ed que las improntas figuren en \u00a0la Oficina de Tr\u00e1nsito Municipal de Nari\u00f1o, Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, peticion\u00f3 que se revoque la \u00a0resoluci\u00f3n por medio de la cual se decret\u00f3 el comiso \u00a0del automotor de placa VSB-149, por no haber cumplido con el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0solicit\u00f3 que se ordene a la Fiscal\u00eda Segunda \u00a0Especializada de Pasto, dentro de un t\u00e9rmino perentorio, \u00a0solicitar ante el juez de control de garant\u00edas la audiencia de \u00a0que trata el art\u00edculo 84 de la Ley 906 de 2004, en relaci\u00f3n \u00a0con el veh\u00edculo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Pasto neg\u00f3 por improcedente el amparo \u00a0demandado, en raz\u00f3n a que no se satisfacen en este caso los \u00a0presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por cuanto han transcurrido m\u00e1s de 10 a\u00f1os \u00a0desde que la autoridad accionada decret\u00f3 el comiso del rodante \u00a0ahora reclamado por esta v\u00eda, lo que indica que el actor no \u00a0obr\u00f3 con la diligencia debida y adem\u00e1s, no media una \u00a0raz\u00f3n que justifique o explique razonadamente el largo periodo \u00a0de tiempo que tard\u00f3 el actor en acudir a la salvaguarda de las \u00a0garant\u00edas superiores invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con el requisito de subsidiariedad, precis\u00f3 \u00a0que la parte accionante no agot\u00f3 los medios de defensa \u00a0contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable en la \u00a0materia para ese entonces, toda vez que a pesar de haber sido \u00a0notificado y estar debidamente enterado de la resoluci\u00f3n \u00a0cuestionada, no interpuso los recursos ordinarios correspondientes, \u00a0permitiendo con ello generar la firmeza de la decisi\u00f3n \u00a0judicial y el posterior archivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugna la sentencia de primera instancia insistiendo en \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n, pues a su juicio, se le arrebat\u00f3 \u00a0injustamente el patrimonio que logr\u00f3 conseguir en toda su \u00a0vida, a trav\u00e9s del comiso decretado dentro de unas diligencias \u00a0penales en las que no se logr\u00f3 demostrar la existencia del \u00a0delito de falsedad marcaria. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de la cual es \u00a0su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas cuando por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos previstos \u00a0en la ley, resulten amenazados o vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha insistido en que la acci\u00f3n de tutela no puede emplearse \u00a0como medio alternativo e instancial en la soluci\u00f3n de las \u00a0controversias, ni su interposici\u00f3n ante el juez de amparo \u00a0puede ser coet\u00e1nea con los procedimientos ordinarios \u00a0estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a \u00e9stos, \u00a0m\u00e1xime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de \u00a0los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los \u00a0cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes \u00a0en las actuaciones administrativas o judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta especial naturaleza de la acci\u00f3n de tutela se infiere \u00a0adem\u00e1s, que cuando el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 \u00a0otro mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el \u00a0peticionario debe acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna al \u00a0recurso del que dispon\u00eda para ventilar ante el juez ordinario \u00a0la posible violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no \u00a0puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de \u00a0protecci\u00f3n de las cuales prescindi\u00f3, que es lo \u00a0primeramente colegido con evidencia en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento que concita la atenci\u00f3n de la Sala, es \u00a0incuestionable que la demanda de tutela presentada por el ciudadano \u00a0JORGE ALBERTO BENAVIDES FIERRO, est\u00e1 orientada a dejar sin \u00a0efectos \u00a0la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se orden\u00f3 \u00a0el comiso definitivo del veh\u00edculo tipo cami\u00f3n de placa \u00a0VSB-149, \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n que se adelantaba por el \u00a0delito de falsedad marcaria, determinaci\u00f3n frente a la cual es \u00a0evidente que el accionante se encontraba facultado para recurrir en \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su \u00a0apoderado, lo cual constitu\u00eda mecanismo id\u00f3neo al que \u00a0deb\u00eda acudir en protecci\u00f3n de su derecho, no obstante \u00a0lo cual pretermiti\u00f3 tal actividad, sin que para ello se \u00a0conozca raz\u00f3n plausible alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha de resaltarse que cuando se dejan de utilizar de manera \u00a0oportuna los medios de defensa judicial ordinarios, ya en ese caso la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede ni siquiera como mecanismo \u00a0transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace \u00a0imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario \u00a0que en su momento permita definir la controversia jur\u00eddica en \u00a0forma permanente. As\u00ed lo sostuvo la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia SU-111 de 1997, seg\u00fan el extracto que a continuaci\u00f3n \u00a0se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de \u00a0acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00a0su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de \u00a0un derecho suyo. En \u00a0este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse \u00a0valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se \u00a0subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para \u00a0resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0(Subrayas \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0como el supuesto agraviado desde\u00f1\u00f3 la utilizaci\u00f3n \u00a0del instrumento que le hubiera permitido esgrimir en el escenario \u00a0natural los argumentos de la demanda constitucional, es claro que \u00a0incurri\u00f3 en omisi\u00f3n que no puede pretender sea \u00a0subsanada a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque ello desborda su naturaleza intr\u00ednseca. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se \u00a0observa que la decisi\u00f3n judicial de la cual discrepa el \u00a0accionante fue proferida el 9 de abril de 2008, es decir, hace m\u00e1s \u00a0de 10 a\u00f1os, sin que el expediente revele motivos \u00a0que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es \u00a0manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las \u00a0cosas, \u00a0como \u00a0no \u00a0se \u00a0cumple \u00a0con \u00a0los requisitos \u00a0<\/p>\n<p>generales \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que se invoca frente \u00a0a una decisi\u00f3n judicial, deviene entonces improcedente \u00a0conforme lo concluy\u00f3 el juez constitucional a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho en precedencia constituye raz\u00f3n suficiente para que la \u00a0Sala confirme el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior \u00a0motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>| \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP7695-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 98884 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 191 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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